REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 25 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen JORGE HERNÁNDEZ ABRAHAM Y AGROPECUARIA LA ÑAPA C.A., contra BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Vista la declinatoria en razón del territorio efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, este Tribunal se declara competente en razón del territorio, no obstante la parte actora, en el libelo de demanda, establece su pretensión en los términos siguientes:

“…Es por ello, que en nombre de nuestra representada Agropecuaria La Ñapa, C.A., antes identificada acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, al Banco Provincial, S.A., Banco Universal…, para que nos sean restituidas las facturas originales de propiedad de las maquinas y equipos que fueron dados en garantía y paguen a mi representada ó a ello sean condenados por el tribunal a pagar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su conducta desordenada, negligente e imprudente, que se revierte en la imposibilidad de trasladar, disponer y trabajar con las maquinarias e implementos agrícolas, estimada esta indemnización en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.656.180,00 Bs. F.)


Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.




Asimismo, dispone el artículo 208 Ejusdem, lo siguiente:


Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Como podemos observar, las disposiciones legales anteriormente transcritas están referidas a la competencia que tienen los Tribunales Agrarios para sustanciar y decidir las controversias que surjan entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Al respecto la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 04-06-2004, Exp. Nº AA60-S-2003-000826, estableció:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad

B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda así como de la revisión efectuada a los recaudos acompañados a la misma, no se evidencia la naturaleza agraria de la controversia, ya que no cumple con los requisitos señalados en la Jurisprudencia ut supra transcrito.
Así las cosas, la presente demanda al no ser de naturaleza agraria mal podría tramitarse por el procedimiento ordinario agrario el cual es un procedimiento especial aplicable sólo a los asunto de esta naturaleza, por lo que este Tribunal considera que se debe declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil del auto de admisión de fecha 08-02-2008, cursante en los folios 88 al 91, salvo lo referido a la declinatoria de competencia en razón del territorio y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos procedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08-02-2008, cursante en los folios 88 al 91 salvo lo referido a la declinatoria de competencia y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se establece.



La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.