REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º
Acarigua, 12 de febrero de 2008
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000926.
PARTE ACTORA: JOSE ESTEBAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON CARDENAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.987, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Números 68.979.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LAS MAJAGUAS MI GUARAPO S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua en fecha 08 de Octubre del año 1.999, bajo el N° 50, tomo 72, tomo 81-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
Visto el escrito de reforma del Libelo de fecha 08-02-2008, presentado por el abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA, en su condición de apoderado judicial del actor, arriba identificado. Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la reforma propuesta, procede:
1- ) A leer el escrito de Reforma del Libelo presentado en fecha 08-02-2008.
2- ) A cotejar el escrito de Reforma Libelar de fecha 08-02-2008, con el Libelo primogeneo presentado en fecha 18-12-2007.
De la comparación de ambos escritos, se observa:
a) Que el apoderado actor copia textualmente el escrito libelar primogeneo en el escrito de reforma de fecha 08-02-2008.
b) Que lo único que cambia en el escrito de reforma es cuando expresa, que no será necesario librar otra notificación y que solo se abrirá un nuevo lapso de diez (10) días para la celebración la audiencia preliminar.
De lo observado se evidencia que el apoderado actor solo se limitó a repetir el anterior libelo en el escrito de reforma, sin realizar ningún cambio de fondo, excepto manifestar que debía darse un nuevo lapso de diez (10) días para la celebración la audiencia preliminar si necesidad de practicar nueva notificación.
Por lo expuesto anteriormente, es notorio que el apoderado actor no realizó cambio alguno en la demanda, en tal sentido no existe ninguna reforma que admitir, en consecuencia, debe declararse inadmisible la reforma de la Demanda en el dispositivo. Y así se establece.
De lo establecido, este Juzgador, infiere que el apoderado actor está interesado en retardar el proceso, por el hecho de presentar una reforma de la demanda donde no realizó ningún cambio, solo se limitó a señalar que debía abrirse un nuevo lapso de diez (10) días para la celebración la audiencia preliminar, ello hace inferir, que desea un proceso lento y tardío. Tal conducta procesal desplegada, es considerada por este Juzgador, como falta de lealtad, así como también un acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, por cuanto los apoderados deben actuar con lealtad en el proceso ejerciendo defensas o pretensiones bien fundadas sean esta principales o incidentales; sin embargo, el hecho de presentar un escrito de reforma que no es tal reforma, resulta ser una actuación temeraria o de mala fe, motivo por la cual quien Juzga, forzosamente debe sancionarse con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), al abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA, en su condición de apoderado judicial del actor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley orgánica procesal del trabajo, por actuar con temeridad o mala fe en el proceso al pretender retardarlo, mediante un escrito que no contenía ninguna reforma de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la Reforma del libelo de demanda planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se impone multa equivalente a diez (10 U.T.) unidades tributarias al apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMON CARDENAS COLINA, arriba identificado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARÍA HERRERA MORA,ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
En esta misma fecha se publicó y registró...Conste
La Scria,
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