REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000894.
PARTE ACTORA: MARIA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. 13.905.311
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro.11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.622.
PARTE DEMANDADA: HOTEL BELLA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28-11-1983, bajo el nro. 56 Tomo 213-A, representada por el ciudadano ROBERTO VIWERA DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad nro. 11.080.483.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y JORGE ENRESTO MANJAKA OSTA titulares de la cedula de identidad nro. 8.076.247 y 9.564.263 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 25.730 y 46.710 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 14 de febrero de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes Abogados: DANIEL SANTOS MENDOZA por la parte actora y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS por la parte demandada, ambos arriba identificado y cualidad que se evidencia de poder cursante a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones con las partes por espacio de Media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la demandada que los conceptos reclamados tales como horas extras, horas nocturnas, domingos trabajados no se causaron, las únicas veces que se causo el concepto del domingo lo fue el mes de junio y julio y aquí se reconoce una diferencia en sus pagos de 102, 47 Bs.F,, y por prestaciones que incluye antigüedad acumulada atendiendo al salario mensual de la trabajadora vacaciones y bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas reconocemos a favor de la trabajadora 1.528,o Bs. F., para un total a pagarle de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 1.630,00), asimismo a los fines de poner fin al juicio se ofrece pagar en este mismo acto dicha cantidad, mediante cheque emitido a nombre de la demandante MARIA VILLEGAS, signado con el numero 45000177, de fecha 14-02-2008, girado contra la cuenta nro. 01500547560300000037 de la entidad bancaria Bolívar Banco. SEGUNDA: En este estado el apoderado Actor reconoce lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, motivo por el cual acepta y recibe conforme la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 1.630,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales. TERCERA: las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en consecuencia a homologarlo de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se HOMOLOGA la presente mediación y se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial por cuanto la demandada ha dado cumplimiento con lo establecido en esta acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRTAEROL

LOS PRESENTES,


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,





APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,