REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-S-2007-000058
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEDEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI, ASCENSIÓN RAMÓN SÁNCHEZ TORREZ, VÍCTOR JOSÉ RIVERO QUERALEZ Y VÍCTOR HERNÁN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.071.332, 12.448.857, 4.611.293, 15.867.762, 12.264.535.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELIE RODRIGUEZ y MAYRET CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.213.089 y 15.070.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.011 y 108.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JESUS IDROGO, HUMBERTO MORENO, EVYRROS TERESA MORENO MARTÍNEZ y MARIANELA ZAMBRANO SANCHEZ titular de la cedula de identidad nro. 10.799.882, 8.597.921, 13.513.223 y 7.682.078 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 93.494, 49.252, 102.410 y 28.424 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.


ACTA DE MEDIACIÓN


En horas de despacho del día de hoy, 19 de Febrero de 2008, siendo las 10:45 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado, las abogadas en ejercicio MAYRET CASTELLANO y ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ, APODERADAS JUDICIALES de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEDEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI, ASCENSIÓN RAMÓN SÁNCHEZ TORREZ, VÍCTOR JOSÉ RIVERO QUERALEZ Y VÍCTOR HERNÁN SILVA, arriba identificados; quien en los sucesivo denominado los “DEMANDANTES”), por una parte y por la otra, la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PEQUIVEN”), representada en este acto por su APODERADA JUDICIAL EVYRROS TERESA MORENO MARTÍNEZ, arriba identificado. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en la presente demanda, y en consecuencia, celebrar una mediación total y definitiva que ponga fin al asunto, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PEQUIVEN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PEQUIVEN y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento haya tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑÍAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
DEL TRABAJADOR ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEDEZ
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 20 de abril de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

DEL TRABAJADOR RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 30 de Mayo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

DEL TRABAJADOR ASCENSIÓN RAMÓN SÁNCHEZ TORREZ
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 03 de agosto de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

DEL TRABAJADOR VÍCTOR JOSÉ RIVERO QUERALES
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 10 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

DEL TRABAJADOR: VÍCTOR HERNÁN SILVA
a) Que presuntamente trabajó para PEQUIVEN desde 02 de mayo de 1998 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.
b) Que para la fecha en que terminó su supuesta relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Estibador (caletero)” y devengaba un salario mensual Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275.000,00), lo que ahora equivale a Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.275).
c) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste considera que tiene derecho al supuesto pago de los conceptos laborales y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

Los DEMANDANTES le han reclamado a PEQUIVEN el pago de los beneficios y derechos mencionados en el libelo de la demanda que se incluye en esta transacción, que considera también le corresponde y que se dan aquí por reproducidos. Los anteriores conceptos son reclamados por los DEMANDANTES a PEQUIVEN, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por LOS DEMANDANTES.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES. PEQUIVEN y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que PEQUIVEN y las COMPAÑIAS consideran que:

A) A los DEMANDANTES no le corresponden el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que nunca existió la relación laboral que ellos alegan que supuestamente se generó con PEQUIVEN.
B) El salario alegado por los DEMANDANTES no es el correcto puesto que PEQUIVEN no era su patrono.
C) A los DEMANDANTES nada se les adeudan por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con los demandantes.

TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LOS DEMANDANTES le ha formulado a PEQUIVEN y/o a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PEQUIVEN y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de, PEQUIVEN y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la presunta relación laboral alegadas por LOS DEMANDANTES y que puedan sufrir en el futuro y que pueda pensarse que está relacionado directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas presuntas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que PEQUIVEN acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra PEQUIVEN y/o las COMPAÑIAS, la suma neta para los demandantes; que se discrimina seguidamente:
TRABAJADOR: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUEDEZ
ASIGNACIONES
1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs. 15.384.62
TRABAJADOR: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ARRIECHI
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62

TRABAJADOR: ASCENCION RAMÓN SÁNCHEZ TORRES
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62


TRABAJADOR: VÍCTOR JOSÉ RIVERO QUERALEZ
ASIGNACIONES

1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62

TRABAJADOR: VÍCTOR HERNÁN SILVA
1. Utilidades Bs.F. 2.000
2. Vacaciones BsF 2.000
3. Bono vacacional BsF 2.000
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT BsF 4.000
5. Intereses sobre prestaciones sociales BsF 1.384.62
6. Cesta ticket BsF 4.000

Bs.F 15.384.62
Las partes hacen constar que PEQUIVEN, en su propio nombre y también en nombre, beneficio y descargo de las COMPAÑÍAS, hace promesa de pago a los DEMANDANTES por la cantidad de bolívares quince mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y dos céntimos bolívares fuerte (Bs. F. 15.384,62); para el 11 de Marzo de 2008, el cual los DEMANDANTES declaran estar conforme en este acto con la cantidad acordada. En la cantidad transaccional antes mencionada, se tomó en cuenta todos y cada uno de los derechos que a los DEMANDANTES pudiera corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alegan haber mantenido con PEQUIVEN y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación; ya que nunca se generó dicha vinculación jurídica entre las partes.

CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, PEQUIVEN y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LOS DEMANDANTES representados por las apoderadas judiciales identificados up supra en ésta acta, declaran conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvieron como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. LOS DEMANDANTES, asimismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponden ni tienen que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES expresamente reconocen que luego de esta transacción nada le corresponden ni tiene que reclamar a PEQUIVEN ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES le otorgan a PEQUIVEN y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

Las Apoderadas Judiciales en representación de los DEMANDANTES recibirán un 25 % del monto acordado en la presente transacción por parte de PEQUIVEN y las Compañías, quien emitirá un cheque a nombre de la co-apoderada Judicial la Abogada Elie Rodríguez por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y seis con quince bolívares fuertes (Bs. F. 3846,15) por conceptos de honorarios Profesionales para las Apoderadas Judiciales de los demandantes; por lo tanto al trabajador le corresponde la cantidad de Once mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 11.538,47).

SEXTA: los DEMANDANTES acuerda en este acto desistir de la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, la cual reposa en los expedientes signados con los Nros. PP21-L-2007-000078, PP21-L-2006-000797 y PP21-L-2006-000755. De igual manera PEQUIVEN en este mismo acto acepta el desistimiento acordado por el actor. Seguidamente, las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no siendo dicho ACUERDO, contrario a derecho, a los criterios jurisprudenciales y legales, ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se HOMOLOGA la presente MEDIACION y se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,

APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDA,