REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000831.
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ CARRASCO AULAR, titular de la cedula de identidad nro. 16.861.328.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH PÉREZ ORTIZ y LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad nro. 14.466.548 y 12.971.192, inscrita en el inpreabogado bajo los nro. 104.210 y 109.318 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NICOTRA C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo el nro. 12, tomo 214-A. y MARIO NICOTRA MANFRE, titular de la cedula de identidad nro. 7.544.868.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS DAVID ALZURO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro 13.226.245 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 78.767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE MEDIACIÒN
En el día hábil de hoy, 28 de Febrero de 2008, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Actor arriba identificado, asistido por su apoderada judicial Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y por la parte demandada comparece el ciudadano MARIO NICOTRA MANFRE asistido por el abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y defensa sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos horas aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: El demandado asistido por su abogado, expone que no es cierto el monto total reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto el Actor recibió un adelanto de las prestaciones sociales por los conceptos referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, que resulta la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.149,49), por tal razón al extrabajador solo se le adeuda por diferencia de cobro de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.00). SEGUNDA: Las apoderadas judiciales de la parte actora reconocen y aceptan que lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, en este sentido al extrabajador solo se le adeuda la cantidad antes mencionada. TERCERA: En este estado, visto lo aceptado por la parte actora, el demandado asistido por su abogado ofrece pagar lo aceptado en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: la primera por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.300) para el día 10-3-2008, la segunda por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.300) para el día 24-03-2008 y la tercera por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400) para el día 09-06-2008. CUARTA: Acto seguido, el demandante arriba identificado acepta el pago en los términos establecidos en la cláusula tercera por la parte demandada. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, les otorgue copia certificada de la presente acta, así como también la devolución de los escritos de promoción de pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,
EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL,
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,
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