REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000493

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Anyelo Álvarez, Yonny González, Rafael Peña, Ramón Mendoza, Narciso Escalona, Ovidio Serpa, Iginio Mújica, Juan Lucena, Daniel Alvarado, Dionicio Aponte, Felipe Pérez, Herme Zerpa, Juan de la C Piña, Juan Olivera, Paúl Mújica, Daniel Colmenares, Rafael Casamayor, Rogelio Goyo, Hipólito Martínez, Reinaldo Mendoza, Jesús Cardoza, Virgilio Martínez, Armando León, José Cordero y Jesús Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.417.487, 13.072.752, 10.050.658, 14.569.276, 13.343.583, 10.055.735, 9.408.706, 12.262.669, 16.041.083, 10.056.876, 16.210.939, 16.040.011, 15.798.747, 14.887.596, 17.329.960, 17.599.596, 17.004.549, 13.330.487, 12.262.813, 11.079.384, 15.341.898, 13.906.420, 15.215.935, 19.855.043, 13.703.210, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A y REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A, inscritas la primera de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 51, tomo 108-A, en fecha 01 de agosto de 2001 y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 81-A, en fecha 20 de Abril del 2001, bajo el N° 53, Tomo 81-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A: Abogado Jesús López Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A: Abogado Manuel Bellera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.902.
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I

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Anyelo Álvarez, Yonny González, Rafael Peña, Ramón Mendoza, Narciso Escalona, Ovidio Serpa, Iginio Mújica, Juan Lucena, Daniel Alvarado, Dionicio Aponte, Felipe Pérez, Herme Zerpa, Juan de la C Piña, Juan Olivera, Paúl Mújica, Daniel Colmenares, Rafael Casamayor, Rogelio Goyo, Hipólito Martínez, Reinaldo Mendoza, Jesús Cardoza, Virgilio Martínez, Armando León, José Cordero y Jesús Martínez en fecha 10 de agosto de 2006, asistidos por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, las cuales previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 10 de octubre del mismo año respectivamente procedió a admitirla. En fecha 17 de noviembre del 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como las demandadas escrito de promoción de pruebas y por no haberse logrado mediación alguna durante la audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones de dio por concluida en fecha 18 de octubre del año 2007, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas Mecánica Forestal C.A y Reforestadora Dos C.A, las cuales tuvieron lugar en fechas 24 de octubre de 2007 y 25 de octubre del mismo año, cursantes a los folios 305 y 306, 310 al 315 de la séptima pieza del expediente, respectivamente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 29-10-2007, y en este sentido es importante señalar que en dos oportunidades fue remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por errores materiales en los cuales incurrió el referido Juzgado, por lo que fue recibido finalmente por este Tribunal el asunto en fecha 10-12-2007. En este sentido, es necesario hacer referencia que esta Juzgadora en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Meforca respecto a la acumulación en un único expediente de la presente causa y de aquellas tramitadas en los expedientes signados con los Nos. PP21-L-2006-000494 y PP21-L-2006-000495, acordó la misma mediante auto de fecha 13-12-2007 en virtud de que las pretensiones ventiladas no se excluyen ni son contrarias entre si y corresponden las mismas al conocimiento de este Tribunal, aunado a que las pruebas documentales promovidas por la codemandada Mecánica Forestal Meforca C.A son las mismas para todas las causas, quedando entonces suprimidos los expedientes N° PP21-2006-000494 y PP21-2006-000495, y en vigor el expediente N° PP21-2006-000493.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal fijo el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada respecto a los accionantes que continuaron con su acción, ya que de la revisión efectuad a las actas procesales se observo que ciertos demandantes celebraron transacciones y otros desistieron del procedimiento, lo cual discriminamos a continuación: Continua el curso de la presente causa respecto a los ciudadanos Anyelo Álvarez, Yonny González, Rafael Peña, Ramón Mendoza, Narciso Escalona, Ovidio Serpa, Iginio Mujica, Juan Lucena, Daniel Alvarado, Dionisio Aponte, Felipe Pérez, Herme Zerpa, Juan de la C. Piña, Juan Olivera, Paúl Mujica, Daniel Colmenares, Rafael Casamayor, Rogelio Goyo, Hipólito Martínez, Reinaldo Mendoza, Jesús Cardoza, Virgilio Martínez, Armando León, José Cordero y Jesús Martínez, ya que los ciudadanos José González, Bernardo Noguera, Arvi Mujica, José Morillo, Juan Pargas, Esthalin Torres, Carlos Guerra, Juan Carlos Medina, Irsely Alvarado, Carlos Lucena, Erasmo Luna, Walter Durant, Yannis Azuaje, Juan Ortis, Leonardo Martínez, Javier Carrasco, Orangel Velazco, Silvano Rivas, Mario Cárdenas, José Fernández, Adeliz Froilan y Euddy Mendoza desistieron del procedimiento, y por otra parte los ciudadanos Gregorio Meza, Endy González, Domingo Parga, Yailo Andadora, Flabio García, José González, Gregorio Arguelles, Santo Pérez, Héctor Meza, Jorge Mujica y Bonifacio Colmenarez efectuaron transacción laboral por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Ahora bien, en la audiencia de juicio cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos ANYELO ALVAREZ, YONNY GONZALEZ, RAFAEL PEÑA, RAMON MENDOZA, NARCISO ESCALONA, OVIDIO SERPA, IGINIO MUJICA, JUAN LUCENA, DANIEL ALVARADO, DIONISIO APONTE, FELIPE PEREZ, HERME ZERPA, JUAN DE LA C PIÑA, JUAN OLIVERA, APUL MUJICA, DANIEL COLMENARES, RAFAEL CASAMAYOR, ROGELIO GOYO, HIPOLITO MARTINEZ, REINALDO MENDOZA, JESUS CARDOZA, VIRGILIO MARTINEZ, ARMANDO LEON, JOSE CORDERO y JESUS MARTINEZ contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS C.A y Parcialmente con Lugar la acción intentada por los ciudadanos ANYELO ALVAREZ, YONNY GONZALEZ, RAFAEL PEÑA, RAMON MENDOZA, NARCISO ESCALONA, OVIDIO SERPA, IGINIO MUJICA, JUAN LUCENA, DANIEL ALVARADO, DIONISIO APONTE, FELIPE PEREZ, HERME ZERPA, JUAN DE LA C PIÑA, JUAN OLIVERA, APUL MUJICA, DANIEL COLMENARES, RAFAEL CASAMAYOR, ROGELIO GOYO, HIPOLITO MARTINEZ, REINALDO MENDOZA, JESUS CARDOZA, VIRGILIO MARTINEZ, ARMANDO LEON, JOSE CORDERO y JESUS MARTINEZ contra la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Señalan los accionantes en su libelo de demanda que prestan servicios para las empresas Mecánica Forestal Meforca C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A y que desde la fecha de ingreso a las empresas de cada uno de ellos, las cuales se discriminan a continuación: Anyelo Álvarez (30-05-2005), Yonny González (10-12-2001), Rafael Peña (01-09-2004), Ramón Mendoza (06-08-2001), Narciso Escalona (02-05-2005), Ovidio Serpa (03-12-2001), Iginio Mújica (04-02-2002), Juan Lucena (25-10-2004), Daniel Alvarado (20-04-2005), Dionicio Aponte (30-05-2005), Felipe Pérez (02-05-2005), Herme Zerpa (14-01-2002), Juan de la C Piña (30-06-2001), Juan Olivera (10-01-2002), Paúl Mújica (30-05-2005), Daniel Colmenares (15-01-2002), Rafael Casamayor (16-03-2005), Rogelio Goyo (13-07-2001), Hipólito Martínez (06-08-2001), Reinaldo Mendoza (20-04-2005), Jesús Cardoza (20-06-2005), Virgilio Martínez (20-07-2005), Armando León (20-04-2005), José Cordero (26-07-2005) y Jesús Martínez (20-06-2005), cumplen un horario diurno de 44 horas semanales, laborando seis (06) días a la semana, es decir, de lunes a sábados, teniendo como día de descanso el día domingo, indicando que las referidas empresas en forma irregular y violando la Ley de Alimentación para los Trabajadores solo le entregaban a cada uno de los trabajadores el cesta ticket correspondiente a cinco (05) días laborados, adeudándoles a cada uno de los accionantes un (01) cesta ticket desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. Señala que en virtud que no le fueron entregados en su debida oportunidad el cesta ticket las empresas le deben cancelar el mismo al valor de la unidad tributaria actual, es decir, a Bs. 16.800,00 que es el valor de 0.50 de la unidad tributaria vigente.
Solicitan los accionantes el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores correspondiente a un (01) día a la semana laborado por los actores.

DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil co-demandada procedió a dar contestación a la demanda negando que adeude a los actores cesta tickets correspondientes a los sábados de cada semana desde el inicio de la relación laboral de cada accionante. Así mismo, manifiesta que es cierto que los demandantes cumplían con un horario de 44 horas a la semana pero que no es cierto que laboraban seis (06) días a la semana. Igualmente, niega que el valor del cesta ticket tiene que ser calculado sobre la base de 0.50 de la unidad tributaria.
Indica que la jornada semanal durante el tiempo en que cada uno de los accionantes presto servicios, los cuales ya no laboran para la empresa, era de lunes a viernes en jornadas de 44 horas semanales, manifestando que la Ley de Alimentación no establece la obligación de pagar seis días por semana si solo se laboran cinco días tal como ocurre en el presente caso, ya que niega que los demandantes hayan laborado los días sábados, por lo que rechaza la procedencia del pago del concepto demandado respecto a todos los sábados. De igual manera, niega que la procedencia del pago de indexación sobre los montos y periodos demandados por cada accionante.

DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A

Opone la co-demandada en su contestación de demanda la falta de cualidad de los actores para intentar la acción deducida y de interés de la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A para sostenerla, indicando que ninguno de los accionantes han prestado ni prestan servicios para la referida empresa, señalando que obran en el expediente transacciones suscritas entre los actores Domingo Parga Piña, Endy Hernán González, Gregorio Antonio Meza, Andozara Mujica Yailo, José Gregorio González, Flavio García, Gregorio Antonio Arguelles, Santo Antonio Pérez, Héctor Antonio Meza, Wilfredo Rafael Díaz, Jorge Mujica y Bonifacio Colmenarez, Mecánica Forestal Meforca C.A y Reforestadora Dos Refordos C.A., en las cuales los referidos ciudadanos efectuaron el reconocimiento de que éstos prestaron sus servicios para Mecánica Forestal Meforca C.A, empresa ésta que efectuó el pago indicado en las transacciones respectivas en su carácter de único y verdadero patrono de los demandantes, señalando que en consecuencia de ello queda evidenciada la falta de legitimidad del resto de los demandantes para exigir de Reforestadora Dos Refordos C.A los conceptos indicados en el libelo de demanda, ya que no han prestado servicios para ésta ultima.
Manifiesta la accionada que la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A consigno nominas de trabajadores y recibos de pago de sus trabajadores donde se observa que los demandantes en ningún momento han sido al servicio de Reforestadora Dos Refordos C.A, es por ello que carece de interés para sostener la acción deducida. De igual modo, señala que los accionantes no determinan con la debida precisión en su libelo de demanda bajo qué condición se demanda a Reforestadora Dos Refordos C.A, siendo deber de los demandantes señalar de manera clara y precisa el dispositivo legal con fundamento al cual accionan en contra de la referida empresa y si fuere el caso que se determinara su responsabilidad solidaria enfatiza en que los demandantes en ningún momento han prestado servicios para la co-demandada Reforestadora Dos Refordos C.A.
Seguidamente, alego la improcedencia de la acción deducida indicando que la parte actora pretende exigir el pago de obligaciones (cesta tickets) respecto a periodos en los cuales no se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los trabajadores de fecha 07-12-2004.
Por ultimo, señala que en base a todas las razones anteriores niega que los actores presten o hayan prestado servicios para Reforestadora Dos Refordos C.A, que ésta ultima hubiera violado la Ley de Alimentación para los trabajadores, así como el pago de todas las cantidades señalas por la parte demandante en su libelo de demanda respecto al concepto demandado.

III
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Analizados tanto los escritos libelares así como las contestaciones de demanda, este Tribunal pasa a establecer los hechos que no resultan controvertidos, entre los cuales tenemos:


• La relación laboral existente entre la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A y los accionantes.
• Las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes a la sociedad mercantil Mecánica Forestal Meforca C.A.
• Que los actores cumplían un horario de trabajo de 44 horas semanales para la referida empresa co-demandada.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a lo expuesto por el representante judicial de los actores a requerimiento de esta sentenciadora, respecto a que los actores ya no prestan sus servicios para las empresas demandadas, señalamiento que resulta importante ya que como consecuencia del mismo se puede excluir como hecho controvertido la vigencia de la relación de trabajo de los actores con Merforca C.A.

A tales efectos, de igual modo es necesario determinar los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto a los fines de determinar la carga probatoria, por lo que de seguidas, se realiza el señalamiento de los mismos:

• La relación existente entre los demandantes y la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A.
• La jornada de trabajo efectivamente laborada por los accionantes, es decir, el numero de días que los actores hayan trabajo en la semana.
• La procedencia o no del pago del concepto demandado.

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia Alfonso Valbuena, la cual de transcribe parcialmente:

“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

En primer termino, y antes de determinar la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, quien decide considera pertinente realizar algunas reflexiones relacionadas con la pretendida relación de los actores con la empresa Refordos C.A., y al tal efecto debemos de tomar en cuenta que el representante judicial de los demandantes señalo expresamente en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios a Reforestadora Dos Refordos C.A., y Mecánica Forestal Meforca C.A., y en virtud de ello, presume quien juzga, es que ejerce su acción contra ambas empresas. Ahora bien, posteriormente pretende la parte actora en contravención con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer nuevos hechos al proceso, al manifestar en la audiencia de juicio oral y publica que se encuentran demandadas solidariamente ambas empresas y que este tuvo las previsiones de demandar a la empresa REFORDOS C.A., ya que esta es la empresa matriz, que MEFORCA es una empresa de papel, indicando luego que MEFORCA es una empresa contratista , ya que contrataba el recurso humano de REFORDOS C.A., y que el contrato fue resuelto. Observa quien juzga que fundamentan los actores su acción en contra de las codemandadas por prestar servicios para ambas, argumento este a considerar por este Tribunal, ya que de ser admitidos lo hechos nuevos referidos a solidaridad, contratista, o grupo económico que confusamente alego el representante accionante constituiría una flagrante violación al derecho a la defensa de las demandadas. En conclusión siendo el asidero de los actores para intentar su acción contra las codemandadas las prestación de servicios a estas, negada expresamente por la sociedad mercantil REFORDOS C.A., la prestación de servicio de los actores, corresponde a estos la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la referida empresa.
Por otra parte, en cuanto a la jornada de trabajo de los actores- quienes señalaron en su escrito libelar haber laborado de lunes a sábado- , al haber sido la misma negada por la empresa co-demandada Mecánica Forestal Meforca C.A -quien reconoció la existencia de la relación de trabajo- corresponde a esta desvirtuar tal hecho.
Adicionalmente, corresponde a la accionada demostrar la improcedencia del beneficio pretendido por los actores.-

IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Fue promovida copia de documento administrativo publico emanado de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, marcada “A”, (folios 309 al 318 de la primera pieza del expediente, 230 al 239 de la octava pieza del expediente y 210 al 219 de la novena pieza del expediente), a la cual este Tribunal por ser un documento administrativo con fuerza de publico, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, desprendiéndose de la misma que en inspección efectuada por la Inspectoria del Trabajo a la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A en fecha 04 de octubre de 2006, se constata que en virtud que la referida empresa cumple con el literal c del articulo 4 de la Ley de Alimentación vigente, se le solicito computar y cancelar la alícuota o fracción de una (01) hora adicional a las ocho (08) horas diarias que estipula el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a razón de Bolívares 1.050,00 por la novena hora trabajada de lunes a jueves, lo que quiere decir que la jornada de trabajo en la empresa es de 9 horas de lunes a jueves, lo cual arroja un subtotal de 36 horas en estos 4 días, quedando un restante de 4 horas que presume quien juzga, son laboradas el día viernes.

2.- Fue promovida por la parte actora inspección judicial en la Finca la Yaguara, ubicada en la Autopista José Antonio Páez, tramo Ospino entre el Rió Guache y la Aparición de Ospino del estado Portuguesa, la cual fue declarada desistida por este Tribunal en fecha 11 de enero del año 2008 en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de tal medio probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A:

1.- Fue promovida por la parte co-demandada documentales cursantes a los folios 01 al 274 de la segunda pieza del expediente, 01 al 266 de la tercera pieza del expediente, 01 al 247 de la cuarta pieza del expediente, 01 al 350 de la quinta pieza del expediente, 01 al 375 de la sexta pieza del expediente y 01 al 360 de al séptima pieza del expediente, referentes a nomina de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y detalle de notas de entrega de chequeras de de Sodexho pass.
A las documentales insertas a los folios 01 al 274 de la segunda pieza del expediente; 01 al 247 de la cuarta pieza del expediente; 01 al 350 de la quinta pieza del expediente y 01 al 375 de la sexta pieza del expediente, este Tribunal, en aplicación al principio de alteridad de la prueba no les otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a las insertas a los folios 01 al 266 de la tercera pieza del expediente, y 01 al 360 de la séptima pieza del expediente, relativas a detalle de notas de entrega de chequeras de de Sodexho pass. si bien las mismas no se encuentran firmadas en su totalidad en todos los periodos por cada uno de los accionantes, este Tribunal las aprecia en aplicación a lo previsto en el articulo 10 de la L.O.P.T., y de las que se puede concluir que la empresa accionada suministraba a sus trabajadores un ticket cuyo valor no excedia del 0,25 de la unidad tributaria para cada periodo.

2.- Consigno la accionada documental referente a horario de trabajo sellado por la Inspectoria del Trabajo, la cual si bien fue impugnado por la parte actora, al tratarse de un documento administrativo con presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada pro las vías expresamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la cual se le otorga valor probatorio, ya que de éste se evidencia la jornada de trabajo establecida en la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A para con sus trabajadores, hecho que resulta controvertido en la presente causa.

3.- Promovió la demandada las testimoniales de las ciudadanas EDDYTH LOPEZ y LUISANA BERMUDEZ, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A:

1.- A las documentales marcadas “1 y 2”, cursantes a los folios 324 al 353 de la primera pieza del expediente, 248 al 277 de la octava pieza del expediente y 225 al 254 de la novena pieza y 354 al 372 de la primera pieza del expediente, 278 al 296 de la octava pieza del expediente y 255 al 273 de la novena pieza del expediente, referentes a registro de comercio de las empresas Reforestadora Dos Refordos C.A y Mecánica Forestal Meforca C.A, , esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no ofrecen elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos discutidos.-

V
ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO

Fruto del análisis de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes, así como de los argumentos manejados por estas en las distintas etapas procesales, esta juzgadora pasa a pronunciarse seguidamente respecto a cada uno de los hechos discutidos en el caso bajo análisis:

DE LA ACCION INTENTADA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL REFORDOS C.A.

Tal como se señalo anteriormente por quien juzga, no se encuentra discutido en el caso en estudio la existencia de la relación de trabajo de los actores con la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL MEFORCA, en virtud de que esta las reconoció expresamente, contrario a lo que acontece respecto a la sociedad mercantil REFORDOS C.A., empresa esta que negó categóricamente la prestación de servicios con los accionantes, a quienes, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenido por nuestro máximo Tribunal, corresponde la carga de probar dicha prestación de servicios a los fines de que opere la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a los ojos de esta sentenciadora no lograron los hoy demandantes probar o demostrar de forma alguna haber efectuado alguna prestación personal de servicio a la referida empresa, razón por la que resulta forzosa para este Tribunal declarar la improcedencia de la accion propuesta por los ciudadanos Anyelo Álvarez, Yonny González, Rafael Peña, Ramón Mendoza, Narciso Escalona, Ovidio Serpa, Iginio Mújica, Juan Lucena, Daniel Alvarado, Dionicio Aponte, Felipe Pérez, Herme Zerpa, Juan de la C Piña, Juan Olivera, Paúl Mújica, Daniel Colmenares, Rafael Casamayor, Rogelio Goyo, Hipólito Martínez, Reinaldo Mendoza, Jesús Cardoza, Virgilio Martínez, Armando León, José Cordero y Jesús Martínez contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS, REFORDOS C.A. Así se establece.-

DE LA JORNADA DE TRABAJO:

Es determinante para la presente causa, a los fines de establecer su procedencia, precisar la jornada efectivamente laborada por los accionantes. Respecto a este contradictorio, debemos evidenciar que la parte demandante indica en su libelo de demanda haber cumplido para las empresas demandadas un horario diurno de 44 horas semanales seis (06) días a la semana, es decir, de lunes a sábados, teniendo como día de descanso el día domingo, y posteriormente de forma contradictoria en su escrito de pruebas establece lo que parcialmente citamos:
(…) A los fines de demostrar que mis poderdantes laboran cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a sábado, ya que todos los días laboraban una hora extra para completar el sábado, las empresas demandadas cancelan la cestaticket de lunes a viernes (…) subrayado del Tribunal.
De igual manera discordante, expreso el apoderado actor en la audiencia de juicio (min. 37:08 a 38:09 grabación audiovisual) “ el día sábado estaba laborado, indistintamente estaba laborado, con horas extras pero materialmente era de lunes a sábado, las 44 horas las laboraron con horas extras pero no se las pagaban como horas extras , entonces si laboraron de lunes a sábado, ya que la empresa le solicitaba todos los días una hora adicional para completar el sábado, o sea para tenerse como laborado el día sábado”

Si bien es cierto que esta sentenciadora, en aplicación a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes a la carga de la prueba en materia laboral, imputo en este sentido la misma a la empresa demandada, no es menos cierto que de la manifestación realizada por los actores en su escrito de promoción de pruebas, la declaración rendida por el representante judicial de estos en la audiencia de juicio, así como la documental promovida por los actores referente a acta de inspección efectuada por la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, quedo en evidencia que los demandantes no laboraron los días sábados. Todo ello, aunado al horario de trabajo consignado por la accionada al que se le otorgo valor probatorio, se ha logrado acreditar que la jornada laborada por los actores era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Así se establece.-

DE LAS PROCEDENCIA DEL CONCEPTO DEMANDADO
Determinada como ha sido la jornada de trabajo, resta entonces establecer la procedencia o no de la acción intentada contra la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL MEFORCA C.A, para lo cual realiza quien decide algunas reflexiones al respecto:
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la empresa Mecánica Forestal Meforca C.A cumple con lo dispuesto en el articulo 4, numeral 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que si se encuentra discutido es la procedencia del beneficio de alimentación correspondiente al día sábado de cada una de las semanas laboradas por los actores desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos.
El ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de alimentación para trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entro en vigencia.
Es así como, siendo que la fecha de ingreso de los hoy accionantes (25 en su totalidad) varia desde el año 2001 al 2005, el beneficio previsto en ambas leyes, podría ser aplicable a aquellos trabajadores que hayan mantenido su relación de trabajo con la demandada dentro del ámbito temporal de aplicación de cada una de ellas, y para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 27 de diciembre del 2004, pues solo les es aplicable la vigente Ley de Alimentación para trabajadores.

La primigenia Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, tal como lo establece su artículo 1 tiene por objeto la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A tal efecto, señala el Artículo 2º de la referida ley lo siguiente:

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Subrayado de este Tribunal.

De igual manera, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, la misma establece las formas mediante las cuales puede el empleador- a su elección- otorgar el beneficio en ella previsto, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Siendo la forma adoptada por la empresa demandada la entrega de cupones o tickets, es necesario hacer referencia al contenido del parágrafo primero del artículo 5, el cual trascribimos parcialmente:


Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o tickets por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). subrayado del tribunal
Posteriormente, la Ley de alimentación para trabajadores modifica ciertos aspectos referentes a las condiciones para la procedencia del beneficio, entre ellas el numero de trabajadores de la empresa, los cuales reduce de 50 a 20 trabajadores, mas continua regulado de la misma manera el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como las diversas formas de dar cumplimiento al beneficio, con algunas modificaciones tal como la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Esta ley en el parágrafo primero de su artículo 5 establece:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). subrayado del Tribunal.
De las normas trascritas se puede observar que ha sido la intención del legislador –tanto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, como en la ley de Alimentación para Trabajadores- que el beneficio sea otorgado por cada jornada de trabajo, concibiéndose esta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, y entendiéndose por disponibilidad el tiempo durante el cual el trabajador esta obligado a cumplir su actividad o aquél durante el cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar.
Es de hacer notar que, siendo la jornada de trabajo de los actores de 44 horas semanales de lunes a viernes, es durante estos días (de lunes a viernes) que los mismos se hacen beneficiarios de lo previsto inicialmente en la Ley programa de alimentación para trabajadores, y luego en la Ley de alimentación para trabajadores.-

No obstante, esto es así hasta la fecha en la cual entro en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores, es decir, el 28 de abril del 2006, por cuanto el referido instrumento reglamentario en su artículo 18 establece lo siguiente:

Articulo 18.-
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente
otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente,
el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada
diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a
percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan
comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y
trabajadoras de inspección o vigilancia.


En este sentido, salvo las excepciones legalmente previstas, la jornada diaria y semanal de trabajo de empleados y obreros no podrá exceder si es diurna de, ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales, tal como lo prevé el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, una de las excepciones a la referida regla es cuando mediante acuerdos individuales o colectivos entre patronos y trabajadores, la jornada máxima diaria puede ser extendida hasta un límite de nueve (09) horas, siempre y cuando, en ningún caso la jornada semanal exceda de 44 horas, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que mediante un acuerdo patrono-trabajador, estos últimos laboran 1 hora adicional de lunes a jueves para completar la jornada semanal de 44 horas a los fines de no laborar los días sábados (admitido por la representación accionante en el escrito de pruebas y en la audiencia de juicio).
Por tanto, siendo que los demandantes ingresaron en fechas anteriores a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, es solo a partir de esta fecha en la que resulta procedente el pago de la fracción de una (01) hora adicional diaria laborada de lunes a jueves, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, pago este que deberá verificarse en dinero efectivo, tal como lo establece el articulo 36 eiusdem , en virtud de que la relación de trabajo entre los actores y la demandada ha finalizado, y en base al valor de la
unidad tributaria vigente de Bs. 46,00

Por otra parte, de las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada, analizadas por esta sentenciadora precedentemente, se puede comprobar que esta al dar cumplimiento a la vigente ley de alimentación para trabajadores, mediante la entrega de un ticket, lo suministraba por un valor nunca superior al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació la obligación, es decir que para el mes de enero del 2005, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 24.700, según gaceta oficial 37.876, reimpresa en 37.877, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 6.175, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad; para el mes de febrero del 2005 periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 29.400, según gaceta oficial 38.116, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 7.350, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad y para los meses de enero, febrero, mayo y agosto del 2006, periodo en el que la U.T. se encontraba en Bs. 33.600, según gaceta oficial 38.350, la empresa hacia entrega de tickets por un valor de Bs. 8.400, lo cual constituye el 0,25 del valor de la referida unidad. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto a que sea pagado en beneficio adeudado en base al 0,50% de la U.T., en virtud de que la ley establece unos parámetros (0,25% al 0,50%) y es el patrono o por convenio entre ambos (patrono y trabajador) que podría pactarse el pago del beneficio en un porcentaje mayor al mínimo, y siendo que ha quedado demostrado el otorgamiento al 0,25%, es a este valor que debe proceder su condenatoria.
Seguidamente, procede quien a decide a determinar los montos que por el concepto demandado y determinado por este Tribunal corresponde cada trabajador:
Visto que el concepto previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores ha sido condenado por este Tribunal a pagar a todos los accionantes de igual manera, desde la fecha en que entro en vigencia el reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores (28 de abril 2006) hasta la fecha de interposición de la demanda (10 de agosto del 2006) seguidamente se cuantifican los mismos, en el entendido que corresponde el monto condenado de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 84,94) a cada uno de los trabajadores Anyelo Álvarez, Yonny González, Rafael Peña, Ramón Mendoza, Narciso Escalona, Ovidio Serpa, Iginio Mújica, Juan Lucena, Daniel Alvarado, Dionicio Aponte, Felipe Pérez, Herme Zerpa, Juan de la C Piña, Juan Olivera, Paúl Mújica, Daniel Colmenares, Rafael Casamayor, Rogelio Goyo, Hipólito Martínez, Reinaldo Mendoza, Jesús Cardoza, Virgilio Martínez, Armando León, José Cordero y Jesús Martínez
Año Mes Días Habiles Lab. Total días Alicuota 9na Hora Valor hora de Unid Trib 25% Total Bs. F
2006 Mayo 2-3-4-8-9-10-11-15-16-17-18-22-23-24-25-29-30-31 18 18 1,44 25,88
Junio 1-5-6-7-8-12-13-14-15-19-20-21-22-26-27-28-29 17 17 1,44 24,44
Julio 3-4-6-10-11-12-13-17-18-19-20-25-26-27-31 15 15 1,44 21,56
Agosto 1-2-3-7-8-9-10 7 7 1,44 10,06
Total de Bono de Alimentación para el año 2006 81,94




VI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR acción intentada por los ciudadanos ANYELO ALVAREZ, YONNY GONZALEZ, RAFAEL PEÑA, RAMON MENDOZA, NARCISO ESCALONA, OVIDIO SERPA, IGINIO MUJICA, JUAN LUCENA, DANIEL ALVARADO, DIONISIO APONTE, FELIPE PEREZ, HERME ZERPA, JUAN DE LA C PIÑA, JUAN OLIVERA, APUL MUJICA, DANIEL COLMENARES, RAFAEL CASAMAYOR, ROGELIO GOYO, HIPOLITO MARTINEZ, REINALDO MENDOZA, JESUS CARDOZA, VIRGILIO MARTINEZ, ARMANDO LEON, JOSE CORDERO y JESUS MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.417.487, 13.072.752, 10.050.658, 14.569.276, 13.343.583, 10.055.735, 9.408.706, 12.262.669, 16.041.083, 10.056.876, 16.210.939, 16.040.011, 15.798.747, 14.887.596, 17.329.960, 17.599.596, 17.004.549, 13.330.487, 12.262.813, 11.079.384, 15.341.898, 13.906.420, 15.215.935, 19.855.043, 13.703.210, respectivamente, contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 81-A, en fecha 20 de Abril del 2001, bajo el N° 53, Tomo 81-A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANYELO ALVAREZ, YONNY GONZALEZ, RAFAEL PEÑA, RAMON MENDOZA, NARCISO ESCALONA, OVIDIO SERPA, IGINIO MUJICA, JUAN LUCENA, DANIEL ALVARADO, DIONISIO APONTE, FELIPE PEREZ, HERME ZERPA, JUAN DE LA C PIÑA, JUAN OLIVERA, PAUL MUJICA, DANIEL COLMENARES, RAFAEL CASAMAYOR, ROGELIO GOYO, HIPOLITO MARTINEZ, REINALDO MENDOZA, JESUS CARDOZA, VIRGILIO MARTINEZ, ARMANDO LEON, JOSE CORDERO y JESUS MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.417.487, 13.072.752, 10.050.658, 14.569.276, 13.343.583, 10.055.735, 9.408.706, 12.262.669, 16.041.083, 10.056.876, 16.210.939, 16.040.011, 15.798.747, 14.887.596, 17.329.960, 17.599.596, 17.004.549, 13.330.487, 12.262.813, 11.079.384, 15.341.898, 13.906.420, 15.215.935, 19.855.043, 13.703.210, respectivamente, contra la sociedad mercantil MECANICA FORESTAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 51, tomo 108-A, en fecha 01 de agosto de 2001. En consecuencia se condena a pagar a esta ultima la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.048,50) a los ciudadanos ANYELO ALVAREZ, YONNY GONZALEZ, RAFAEL PEÑA, RAMON MENDOZA, NARCISO ESCALONA, OVIDIO SERPA, IGINIO MUJICA, JUAN LUCENA, DANIEL ALVARADO, DIONISIO APONTE, FELIPE PEREZ, HERME ZERPA, JUAN DE LA C PIÑA, JUAN OLIVERA, PAUL MUJICA, DANIEL COLMENARES, RAFAEL CASAMAYOR, ROGELIO GOYO, HIPOLITO MARTINEZ, REINALDO MENDOZA, JESUS CARDOZA, VIRGILIO MARTINEZ, ARMANDO LEON, JOSE CORDERO y JESUS MARTINEZ, es decir la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS a cada uno de ellos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza parcial del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).


Juez 2da de Juicio Secretaria Accidental
Abog. Gisela Gruber Abog. Gabriela Izaguirre