REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2001-001220

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal en función de Juicio Nº 05, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al Ciudadano RODRIGO VIASNEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- En fecha 13-02-08 se recibe actuaciones procedente de la Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía colocando a la Orden del Tribunal de Juicio Nº 01 al Ciudadano RODRIGO VIASNEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.033, quien fuera aprehendido por encontrarse solicitado por el referido Juzgado, según Oficio Nº 18684 de fecha 07-06-2005. Anexando Acta de Investigación Penal Nº 125-2008 de fecha 12-02- 2008 que hace constar la aprehensión del mencionado Ciudadano en fecha 12-02- 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana.

2.- El día 01-09-07 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 05 en sustitución y solo por este acto de la Ciudadana Jueza de Juicio Nº 01, en virtud de que en el día de hoy no da despacho. Se realiza Audiencia Oral para ser oído el aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal, donde al momento de concedérsele la palabra, el Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de exponer y de ser oído, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo me he venido presentando cada quince días ante el Tribunal de Carora, cumpliendo así con la medida de presentación impuesta por el Tribunal, es todo”. Oído lo manifestado por el Imputado el Tribunal ordena realizar llamada telefónica con la urgencia del caso al Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a los fines de verificar lo informado por el imputado, lográndose comunicar al número 0252-4216452, informando la Alguacil Ciudadana Nelvis Meléndez de Pérez, que al revisar los libros de presentación llevados ante ese Circuito se verifico que el imputado RODRIGO VIASNEL CASTILLO, titular de la C.I. 10.764.233, se esta presentando desde el 19-03-2001 siendo su ultima presentación el 28-01-2008. Acto seguido, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público (solo por este acto), expuso: verificado por el Tribunal la medida de presentación impuesta, de la cual se debe al cumplimiento por parte del imputado de dicha medida esta representación fiscal solicita se mantenga la misma, se deje sin efecto la orden de captura y se fije en este mismo acto fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En vista que mi defendido se viene presentado por el delito de acto lascivos ante la ante el Tribunal de Carora por el periodo de cinco, por esta razón del tiempo transcurrido, solicita en este acto que se decrete el sobreseimiento”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones anexas específicamente del Acta de Investigación Penal Nº 125-2008 de fecha 12-02-2008, que el Ciudadano RODRIGO VIASNEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.033, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Lara-Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara por encontrarse solicitado por una Autoridad Judicial, es decir que el motivo que origina la detención es el requerimiento del Ciudadano por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia Oral el Imputado de autos alegó en su exposición que él estaba cumpliendo con la medida de presentación ante el Tribunal de Control, Extensión Carora, lo cual fue corroborado por este Tribunal por la vía más expedita, incluso se pudo constatar un cumplimiento cabal ya que según la información de la URDD se viene presentando desde el 19-03-2001 siendo su ultima presentación el 28-01-2008.

Siendo así las cosas, como el sentido de la Audiencia Oral era examinar la necesidad de mantener o no la medida judicial de privación preventiva de libertad y siendo que lo que motivó librar la orden de aprehensión en contra del procesado fue el incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica, aunado de que pudo apreciar esta juzgadora falta de orientación del Imputado en cuanto a la Autoridad judicial ante la cual había de cumplirla, es por lo que habiendo quedado desvirtuado la presunción de peligro de fuga y evasión del proceso al haberse establecido el cumplimiento cabal de la medida cautelar por parte del Imputado ante otra Autoridad Judicial (Tribunal Control Extensión Carora), ésta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar libertad inmediata brindando así garantía a sus derechos constitucionales y mantener la medida cautelar de “Presentación Quincenal”, prevista en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la modificación que se establece, que consiste en cumplirla ante la taquilla de la URDD de esta Ciudad de Barquisimeto a los fines de que el Tribunal pueda tener mejor control e información sobre el cumplimiento de la misma a través del sistema juris, aunado a que la Causa se encuentra en fase de juicio siendo del conocimiento del Juez de Juicio Nº 1 con sede en esta Ciudad de Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Decide: PRIMERO: Actuando como Juez garante de los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al Ciudadano RODRIGO VIASNEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.033, este Tribunal en función de Juicio acuerda la solicitud Fiscal y de la Defensa, ordenando la inmediata libertad desde la sala de audiencia e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la “Presentación Periódica ante la Taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal cada 15 días”, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura que existe en contra del acusado y se ordena librar lo respectivos oficios. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa del acusado, éste Tribunal aclara a la partes que no es el Juez de la Causa y que el presente acto se ha realizado mediante la habilitación del Tribunal ante la circunstancia que la Ciudadana Jueza de Juicio N° 1, no esta dando despacho y el procesado esta siendo presentando por haber mediado orden de captura, siendo que la esencia de la presente audiencia es solo entrar a examinar la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, por consiguiente estando próxima la realización de Constitución del Tribunal Mixto que ha de presidir el Juicio Oral y Público y siendo que la solicitud de la defensa va al fondo del asunto, no le es atribuido a quien juzga en este acto emitir algún pronunciamiento, por consiguiente se declarara sin lugar el petitorio de la defensa. TERCERO: Se fija Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 13-03-2008, a las 9 AM., quedando notificados los presentes. Se ordena librar las respectivas boletas a los Candidatos a Escabinos. Ofíciese a Participación Ciudadana CUARTO: Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Captura. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy 14-02-08, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 5 (S)
(Solo por este acto)
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

SECRETARIA