REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
Asunto: KP01-P-2003-001557

AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Una vez abocada al conocimiento de la Causa y visto el escrito presentado por la Abg. Verónica Ramos Chacón Defensora Pública Novena Penal del Ciudadano HÉCTOR MOISÉS RIVAS, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, mediante el cual solicita la extensión de la medida cautelar de presentación a sesenta días alegando que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta, asimismo por la misma razón solicita le sea levantada la medida de prohibición de salida del Estado Lara.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal las cuales fueron impuesta en fecha en Audiencia de Presentación según se acredita de la revisión del Asunto Penal, procede a verificar en el sistema juris el cumplimiento de las presentaciones impuesta cada treinta días evidenciado que efectivamente el imputado ha cumplido cabalmente éstas, siendo favorable en este sentido la revisión por lo que considera procedente la solicitud realizada.

Sin embargo a juicio de esta Juzgadora considera prudente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que le asiste al Acusado de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a hacer las siguientes consideraciones:

Luego de una minuciosa revisión del Asunto se evidencia a los folios 25, 38, 44, 46, 49, 50, 64 y 77, reiterados diferimientos del Juicio Oral y Público, de los cuales tan uno es imputable al Acusado de autos.

Al folio 49 aparece constancia en acta de diferimiento de Juicio Oral y Público que sorprende a ésta Juzgadora pues aparece textualmente escrito “ se difiere a solicitud fiscal por haber dejado el acto conclusivo…”, todas estas constantes y diversos diferimiento causa preocupación en el ánimo de esta Juzgadora toda vez que se esta en presencia de una Causa del año 2003, tramitada por la vía del procedimiento abreviado y hasta la fecha del año en curso 2008 no se ha logrado realizar el juicio Oral y Público.

En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora evidencia que las medidas de coerción personal impuestas al Acusado HÉCTOR MOISÉS RIVAS datan desde el 15-11-2003 y emerge de autos suficientes elementos de convicción favorables al procesado de poseer voluntad de someterse a la persecución penal y prosecución del proceso, toda vez que de actas procesales que conforman el Asunto en cuestión se acredita que el procesado ha acatado las diversas convocatorias libradas por el tribunal, no existiendo elemento alguno que pudiera hacer presumir el peligro de fuga.

Esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, exhortando a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, razón por la cual este tribunal considera de interés procesal certificar que las medidas de coerción personal impuestas al Acusado de autos ha sobrepasado el lapso de dos años, sin embargo se hace necesario entrar y detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de las medidas de coerción personal, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representada en este caso por la sociedad venezolana, en tal sentido se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional :

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado añadido).

Sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-2005, Exp. 05-1225, ha enfatizado:

“….es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es de obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución…”

En este sentido cabe resaltar que el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 244 primer aparte estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza el término de dos (02) años, por lo que una vez cumplidos decae automáticamente la medida impuesta, por otra parte el artículo 264 Ejusdem prevé la revisión de las medidas por parte del Juez a los fines de examinar la necesidad de mantenerla, en el presente caso en concreto esta Juzgadora considera que es procedente el decretar el decaimiento de las medidas cautelares de “Presentación Periódica” y “Prohibición de Salida de de la jurisdicción del Estado Lara”, previstas en el artículo 256, Ord. 3º y 4º del Código adjetivo Penal, impuestas desde el 15-11-2003, por haber transcurridos mas de siete años desde su imposición, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, cuyos diferimientos no les son imputables. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Con fundamento a las facultades contenidas en el articulo 264 y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 244, primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuestas al Acusado HÉCTOR MOISÉS RIVAS, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha, siendo éstas la de “Presentación Periódica ante la URDD cada treinta (30) días “Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara“,previstas en el artículo 256 Ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas respectivas. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No 5
Suplente)
Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES.

LA SECRETARIA