REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-002639

AUTO FUNDADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. YOLI MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora de los acusados GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI, siendo que del primero no consta cedulación y el segundo es titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.811, a quienes se les sigue Causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad, por una medida menos gravosa a criterio del tribunal.
A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tales efectos ésta Juzgadora observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada para el primero de los nombrados en fecha 23-03-2006 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia y al segundo de ellos, en fecha 23-10-2006 por incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta que dio lugar a su revocatoria y consiguiente imposición de la medida judicial de privación, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, el comportamiento de los acusados durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso y que en el caso de ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI ha demostrado una conducta contumaz y posee conducta predelictual que no le es favorable, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y los ciudadanos Ana María de Malleiro y José Daniel Malleiro Freiro, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, en relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Por los argumentos que anteceden esta juzgadora debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada RATIFICÁNDOLA con todos sus efectos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa y RATIFICA la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 Ejusdem, a los acusados GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI, siendo que del primero no consta cedulación y el segundo es titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.811, a quienes se les sigue Causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5 (S)

Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

LA SECRETARIA