REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2006-004825
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal en función de Juicio Nº 05, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ratificada al Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.177, de conformidad con lo establecido en los Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19-02-08 se recibe actuaciones procedentes de la Comisaría Policial Los Cardenales, Zona Policial Nº 01 del Municipio Autónomo Iribarren, colocando a la Orden de este Tribunal de Juicio al Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.177, quien fuera detenido por encontrarse incumpliendo medida de arresto domiciliario. Anexando a tal efecto Acta Policial de fecha 18-02- 2008 que hace constar la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano.
2.- El día de 20-02-08 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 05. Se realizó Audiencia Oral para ser oído el detenido, donde al momento de concedérsele la palabra, el Imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar y de ser oído, haciéndolo en los siguientes términos: Fui al médico porque tenía cita, me quedé por un rato, a eso de la 1:30 salí del hospital y como tenía el pelo demasiado largo me lo corté, llegando a mi casa llegaron dos motorizados y cómo sabían que estaba en arresto, me llevaron porque estaba violando el beneficio, yo les expliqué y no entendieron. Seguidamente a preguntas por el Ministerio Público respondió: vivo en cerro gordo y la cita era a las 07:00 a.m. en el Hospital Central Antonio María Pineda, salí de la cita como a la 01:30 p.m. y me detienen como a las 02:00 p.m. por cuanto había ido a cortarme el pelo “

La Defensa por su parte argumentó que su defendido no había incumplido con el beneficio, sino que tenía que ir cada mes al médico, consignó constancia de la enfermedad que presenta su defendido, argumentando además que tenía permiso por el Juez Viloria de ausentarse de su domicilio a los fines de acudir a su tratamiento, por lo que solicitó se le sustituya la medida de detención domiciliaria a régimen de presentación, por cuanto mi defendido necesita trabajar y estudiar. Consigno constante de tres folios la autorización del Dr. Viloria de acudir a las citas, epicripsis y el cronograma de citas, donde debe volver el 18 de marzo de 2008
Por su parte el Ministerio Público no objetó el mantenerse la medida de detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones anexas específicamente del Acta Policial de fecha 18-02-2008, que el Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.177, fue detenido por funcionarios adscritos al Comisaría Policial Los Cardenales, Zona Policial Nº 01 del Municipio Autónomo Iribarren, por estar incumpliendo la medida de arresto domiciliario solicitado haciendo constar en el acta los funcionarios actuantes que al mencionado ciudadano no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, es decir que el motivo que origina la detención policial es el incumplimiento de la medida cautelar impuesta bajo la supervisión del Comando Policial.

Durante el desarrollo de la audiencia Oral el Imputado de autos alegó en su exposición que él estaba cumpliendo con la medida de presentación y que ese día el acudió a consulta externa en el Hospital Central Antonio María Pineda, lo cual fue corroborado por este Tribunal con las copias de tarjetas consignadas por la defensa, además de constar en autos autorización por el Juez de Control para acudir a citas, coincidiendo la información de consulta indicada en la tarjeta con el día de su detención es decir el día 18-02-2008, aunado a lo que se acredita en actas procesales en relación al estado de salud del Acusado.

Siendo así las cosas, como el sentido de la Audiencia Oral era examinar la necesidad de mantener o revocar la medida cautelar de detención domiciliaria previo haber sido oído el imputado a fin de explicar los motivos del incumplimiento y siendo que durante el desarrollo de la Audiencia Oral fueron clara y convincentemente establecidas las circunstancias que justificaron razonadamente el incumplimiento por el Acusado de autos, quedando así desvirtuado la presunción de peligro de fuga y evasión del proceso, ésta Juzgadora consideró que lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar de “ Detención Domiciliaria”, prevista en el artículo 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones como fueron impuestas por el Juez de Control es decir bajo la vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales; sin embargo, advierte esta juzgadora que estando próxima la realización del Juicio Oral y Público pautado para el día 13.03.08 a las 02:00 p.m. el Acusado debe dar cumplimiento a la convocatoria del Tribunal siendo trasladado en esa oportunidad por los funcionarios policiales y que en caso de incumplimiento dado la entidad delictual puede dar lugar a la revocatoria de la medida cautelar.

Observó además esta Juzgadora que en el presente caso los funcionarios actuantes se excedieron en sus funciones, por cuanto la orden de supervisión impartida al Comando Policial no comporta orden de detención en caso de incumplimiento, en tal sentido acordó oficiar a los fines de exhortarles que en lo sucesivo en caso de verificar algún incumpliendo de la medida deberá informarse inmediatamente a este despacho y será la autoridad judicial quien tome las medidas pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Decide: Único: Oída la declaración del acusado donde explana los motivos por los que se encontraba fuera de su domicilio el 18 del mes y año en curso, así como oída la exposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y por cuanto este Tribunal tiene elementos de convicción que razonadamente dan validez y certeza a lo dicho por el procesado en esta audiencia oral, decide MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.177, prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en las mismas condiciones como fue impuesta por el Juez de Control, es decir bajo la vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Asimismo se ordenó oficiar a la Autoridad Policial Competente a los fines de participarle que en lo sucesivo en caso de verificar el incumplimiento de la medida deberá informarlo inmediatamente a este despacho, por cuanto la orden de supervisión no comporta orden de detención y será la autoridad judicial quien tome las medidas pertinentes que el caso amerite. Se ordenó el reintegro del acusado a su domicilio.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada en el día 20-02-08, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte y un (21) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 5 (S)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

SECRETARIA