REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001337

PARTE DEMANDANTE: GERMAN ANANIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.595.071, con domicilio en la Avenida 13 entre calles 48 y 49, Casa No. 48-49, Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY ÁLVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.706.782 y 10.511.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534 y 38.257, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: JESÚS ALFONZO LOBO HERNÁNDEZ, HAIDEÉ SOLANGEL LOBO HERNÁNDEZ y JAVIER ALEJANDRO LOBO HERNÁNDEZ, adolescentes el primero, titulares de las cédula de identidad No. 24.393.820 y 24.393.816 Catorce (14) años, Doce (12) años y Nueve (09) años.

MOTIVO: TUTELA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron las actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18/09/2007 por la abogada Magaly Álvarez Silva, apoderada judicial del ciudadano Germán Ananias Hernández, tutor interino del adolescente Jesús Alfonso Lobo y de los niños Haideé Solangel y Javier Alejandro Lobo, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 15 de Noviembre de 2007, alegando que el referido auto viola en forma fragrante normas expresas al proveerse conforme a la solicitud de un tercero que NO ES PARTE en el presente asunto y quien además NO tiene cualidad para pedir, solicitar y reclamar ante el a quo, por no ser pariente directo de los menores a quienes se les ha vulnerado todos los derechos constitucionales y legales que le asisten, al dictarse medidas parcializadas que no se ajustan con lo legalmente establecido y negado los requerimientos formulados en la solicitud hecha. En ese mismo acto y vista la arbitraria negativa de dicha Sala de remitir la apelación anteriormente presentada RATIFICA la solicitud de revisión, conforme a la apelación antes hecha por las reiteradas violaciones en este procedimiento y expresamente hace responsable a la Juez del caso, por el retardo injustificado en el cual incurre en perjuicio de sus representados. Que expresamente se reserva las acciones correspondientes por todas las reiteradas violaciones constitucionales y legales. El a quo oyó la apelación en fecha 29/11/2007 en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución y cumplida la formalidad le correspondió a esta Alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 18/12/2007, se le dió entrada y se fijó para el Acto de Informes el Décimo (10°) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue agregado a los autos en su oportunidad, fijándose el lapso para presentar el escrito de observaciones. El 29/01/2008 se dejó constancia que no hubo observaciones; y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.


Del Escrito De Informe Presentado En Esta Instancia Superior

De la parte actora

En fecha 17/01/2008 siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que las abogadas Magaly Álvarez Silva y Luigia Passariello, apoderadas judiciales del ciudadano Germán Ananias Hernández, presentaron escrito de informes el cual se sintetiza así:

1) En el Capítulo I. Punto Previo: Alegan que denuncian ante éste Juzgado Superior Segundo el retardo injustificado y malicioso, AL PUNTO DE QUE LA JUEZ SE NEGO A FIRMAR EL AUTO DONDE SE OYE LA APELACIÓN. Que igualmente denuncian los errores inexcusables en la presente solicitud de Tutela, todo lo cual se agrava con una serie de actuaciones irregulares NO pautas en Ley alguna, que la Juez del a quo acuerda realizar, incluyéndose una serie de audiencias reiteradas para cuya realización no ha sido notificado su representado. Señala, que el a quo no ha hecho la designación del Consejo de Tutela propuesto y objeto de esta solicitud. Que el procedimiento de Tutela expresamente pautado en la Ley ha sido vulnerado, incumplido, al respecto se permiten hacer un cuadro esquemático comparativo entre el procedimiento de Tutela y las actuaciones realizadas.


Tutela
Actuaciones Tribunal
1. Art. 310 C.C. Solicitud de tutela 1. Presentada el 22-06-2007.
2. Art. 309 C.C. Designación del Tutor, Protutor. Miembros Consejo de tutela. 2. Auto del 25-06-2007. Tutor Interino a Germán Hernández. 27-06-2007 Aceptación-Juramento.
3. Art. 310 C.C. No podrá designarse más de un tutor para hermanos. 3. Audiencia, requiere informe integral. Solicitantes Tutela. No designación Consejo Tutela ni del Protutor.
4. Art. 325 C.A. Designación Consejo Tutela. Art. 906 C.P.C. 4. Audiencia, sin designación. Valoración siquiátrica de terceros.
5. Autorización Consejo Tutela. Art. 907 C.P.C. 5. Audiencia, sin designación.
6. Autorización Consejo Tutela. Art. 911 C.P.C. 6. No hay pronunciamiento.

Continúa, que el Tribunal omite cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la tutela, impidiendo que su representado como Tutor de los hermanos Lobo-Hernández, ejerza las acciones pertinentes en contra de la ciudadana Mercedes del Carmen Negron, a los fines de rescatar para el patrimonio de los menores los bienes dejados por sus padres, de los cuales la mencionada ciudadana se autodesignó administradora, disponiendo y comprometiendo el patrimonio de los niños, dilapidando los ingresos constantes del Instituto Educativo “Unidad Educativa Colegio Repúblicas Bolivarianas”, e impidiendo el ejercicio inmediato y eficaz de las acciones que en su contra corresponden en derecho. Por último piden se remitan copia de estas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para su sanción correspondiente, al ser evidente la comisión de hechos tipificados legalmente como denegación de justicia y error inexcusable grave.

2) En el Capítulo II. Del Auto Apelado: Manifiestan que interponen el presente recurso contra el auto de fecha 15-11-2007, cursante al folio 514 del presente expediente, mediante el cual el a quo ordena al equipo multidisciplinario realizar un informe integral incluso psiquiátrico a un grupo de personas que son ajenas a la presente solicitud, excluyendo en forma expresa a su representado, así como al consejo de tutela propuesto y requiriendo según decir una valoración de “los solicitantes”, esto luego de mas de cinco meses de iniciarse el procedimiento especial de tutela, expresamente pautado en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, disposiciones violadas, desconocidas e incumplidas por el a quo, en una errónea y falsa interpretación de la Ley; existiendo innumerables actuaciones, audiencias y entrevistas que se distancian de la solicitud presentada, provocando contradicciones continúas en su propias decisiones, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el deber de imparcialidad y normas procesales. Que no hay forma que la Juez del a quo designe al Consejo de Tutela de los hermanos Lobo-Hernández, así mismo hace una reseña del Capítulo I. Petitorio, indicando que corresponde a la solicitud de Tutela interpuesta el 22-06-2007, en el Asunto No. KP02-S-2007-0010727.

3) Capítulo III. Pide a esta Alzada restablezca las situaciones jurídicas de derecho infringidas con la actuación de la Juez de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y proceda a REVOCAR EL AUTO APELADO DICTADO EL 15-11-2007, ordenando la DESIGNACIÓN INMEDIATA DEL PROTUTOR Y DEL CONSEJO DE TUTELA conforme a las disposiciones establecidas, en el sentido que prefiera a los parientes consanguíneos de los beneficiarios. Igualmente solicitan se ordene al a quo no admita ningún otro escrito o pedimento de terceros ajenos a la solicitud, hasta tanto no prueben su cualidad. Finalmente, requieren se ordene a la representante de los terceros abogada María Lastenia Palacios, se abstenga en lo sucesivo a marcar y escribir sobre los escritos que presenten, todo lo cual atenta contra su deber de ética y respeto.

A los folios 37 al 40 consta poder otorgado por los ciudadanos Germán Ananias Hernández, Pastora Hernández, Eleazar Antonio Hernández, Hilda Elena Hernández, y Rafael Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.595.071, 9.570.388, 3.878.183, 3.878.127 y 7.985.392; respectivamente, a la abogada Magaly Álvarez Silva, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534. Posteriormente al folio 102 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Germán Ananias Hernández, actuando en su condición de tutor interino de los hermanos Lobos Hernández, a las abogadas Magaly Álvarez Silva y Luigia Passariello, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.706.782 y 10.511.355; e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534 y 38.257.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se decide.


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR LO SIGUIENTE:

Que el punto a resolver en el presente caso es determinar si el auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, dictado por el a quo el cual está o no ajustado a derecho, y así se establece.

Para decidir observa quien suscribe la presente sentencia, que el auto apelado el cual cursa del folio 514 al 515, cuyo tenor es el siguiente: “…omisis. Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal acuerda:

1. Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de requerirle se sirvan fijar fecha para que les sea realizado el informe integral a los ciudadanos EMILIANO DE JESUS LOBO MOLINA, MERCEDES DEL CARMEN NEGRÓN, OLINTO MARINO LOBO MOLINA, CORA DEL CARMEN LOBO MOLINA, NORA JOSEFINA MOLINA DE SALCEDO, MARIA ANTONIA MOLINA DE SCHNEIDER, JUAN CARLOS MIER Y TERÁN LOBO.-

2. respecto a la solicitud del traslado al hogar del ciudadano GERMAN ANANAIS HERNANDEZ situado en la avenida 13 entre calles 48 y 49, casa Nº 48-49 de esta ciudad este tribunal proveera lo conducente por auto separado.

3. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y sean entregadas a la parte interesada una vez consigne los fotostatos para su posterior certificación.

4. Visto que en fecha 28 de septiembre del 2007 se oyó la apelación interpuesta, signada con el Nº KP02-R-2004-001004, de la cual hasta la presente fecha no han consignados las partes las copias que quieren hacer valer en su favor, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones, se acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente principal y anexarlas al recurso a los fines de su remisión al Tribunal Superior para que conozca la apelación…”
Pues bien, del análisis del auto supra transcrito y objeto de esta incidencia en criterio de éste Juzgador, el mismo constituye lo que se denomina doctrinaria y jurisprudencialmente un auto de mero trámite o de mera sustanciación entendiendo por tal aquellas providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; siendo la característica de éstos, es que no pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (Ver sentencia No. 173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2005, tomado del Libro de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Pierre Tapia Oscar, Tomo 3, año 2005, Pág. 438 al 440).

De manera, que aplicando la doctrina supra transcrita a cada uno de los puntos contentivos del auto apelado se determina lo siguiente: A) En cuanto al particular del numeral 1° de la lectura del mismo se evidencia que sólo se está limitando a providenciar requiriéndole al Equipo Multidisciplinario que fijará la fecha y hora en que les va a practicar el informe integral a las personas señaladas en él; lo que permite inferir, que la practica de ese informe ya había sido acordada previamente por el a quo, y que en dicho auto simplemente se está providenciando lo concerniente a la oportunidad en que se ha de practicar la prueba ordenada con anterioridad, lo que implica que no está decidiendo sobre algún punto de la controversia; B) En cuanto al particular del numeral 2° del referido auto en el cual señala, que respecto a la solicitud del traslado al hogar del ciudadano German Ananias Hernández, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado; es evidente que el mismo no está decidiendo punto de controversia alguno sino que está ejerciendo la facultad ordenatoria del proceso; C) Lo referente a los particulares 3° y 4° del auto de marras consistentes en el haber acordado las copias certificadas solicitada por la parte interesada y otras de oficio; pues evidentemente que las mismas constituyen actos de mero trámite por cuanto no resuelven punto de controversia alguna. De manera, que al ser el auto apelado y aquí analizado de los que se denomina auto de mero trámite o de mera sustanciación, pues el mismos al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso sublite por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogada por la reforma hecha a la misma la cual fue promulgada en Gaceta Oficial No. 5.859, del 10 de Diciembre de 2007, pero cuya norma aún está vigente en virtud de la vacatio legis dada por el artículo 680 de la Ley reformante; obliga a declarar inadmisible el recurso de apelación, por cuanto el recurso de apelación solo es procedente cuando se hubiese solicitado la revocatoria o reforma del auto de mera sustanciación y el Tribunal la hubiese acordado, ya que si la hubiese negado no hay recurso alguno; es decir, que en los casos de autos de mero trámite sólo existe el recurso de apelación contra la revocatoria o reforma del mismo, que no es el caso de autos, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ÁLVAREZ SILVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMÁN ANANIAS HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 3, en fecha 15 de Noviembre de 2007.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en la materia tratada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008.

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas