REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Guanare, 15, de Julio de 2.008
Año 198º y 149º
N° 10
ASUNTO N ° 3519-08
IMPUTADO (S): SAMARA NAIN HAMID.
VICTIMA (S): ESCUDERO GODINEZ JANET
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DEFENSORA PRIVADA DE LA VICTIMA: ABG. EDGAR N. BECERRA TORRES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Por escrito de fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana Janet Escudero Godinez asistida por el abogado Edgar N. Becerra Torres, con base en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual declaró lo siguiente: 1.- La nulidad del acto de imputación, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2.- La nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano HAIM HAMID SAMARA, y realice el acto de imputación formal previo cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por la ciudadana Janet Escudero Godinez, asistida por el abogado Edgar Becerra Torres, quien esta legitimado para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 5 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Antes de entrar a pronunciarnos sobre la temporalidad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación en las causas que se tramiten de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los integrantes de la Corte de Apelaciones fijan el siguiente criterio, siendo que este texto normativo establece su supremacía ante otras normas, cuando en el artículo 10 pauta Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, y al encontrar que el legislador omitió fijar un procedimiento para la tramitación de las apelaciones de autos y es solo en el artículo 108 que encontramos:

“Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es decir, solo pauta un lapso para apelar en el caso de las decisiones provenientes de un juicio oral y público, entiéndase en caso de sentencia, más de la norma transcrita ut supra, en la cual se dejaba por sentado la preeminencia de esta ley por su carácter orgánico aunado al hecho de su especialidad, se debe hacer uso del aforismo jurídico donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, es decir, si el legislador no planteo una diferencia en el lapso para apelar las decisiones, ya sean emitidas a través de autos o sentencias, pero si fue expreso en establecer la supremacía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse, en consecuencia, que el lapso para apelar en ambos casos es de tres (03) días. Y así se establece.

Siendo esto así, en la causa bajo análisis se observa, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, que la decisión fue dictada en fecha 28 de mayo de 2008, y de la certificación de fecha 04 de julio de 2008 la cual cursa a los folios 35 y 36 del Cuaderno de Apelación, se extrae Se deja constancia que desde el día (28) de Mayo del presente año hasta el día 16/06/08, transcurrieron nueve (09) días hábiles , correspondiente a los días viernes 30/05/08, Lunes 2, Jueves 5, Viernes 6, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 y Lunes 16 del mes de Junio del presente año… A prima facie se podría inferir que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea, sin embargo, observando los integrantes de esta sala que en la decisión recurrida se ordeno la notificación de las partes y de las actuaciones con las cuales se cuenta no se puede determinar en que fecha fueron notificadas las partes a efectos de realizar el computo respectivo, hecho que tampoco se indica en la certificación referida.

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto, por la ciudadana Janet Escudero Godinez, asistida por el Abogado Edgar Becerra Torres, en su carácter de defensor de la referida ciudadana, en fecha 16 de Junio de 2008, es decir, al noveno (09) día hábil después de que se tiene notificada de la decisión recurrida (28-05-08) tal como se evidencia al folio 01 al 06 y Vto de la segunda pieza, hace forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana Janet Escudero Godinez asistida por el abogado Edgar Becerra Torres, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Acarigua, mediante el cual declaró lo siguiente: 1.- La nulidad del acto de imputación, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; 2.- La nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano HAIM HAMID SAMARA, y realice el acto de imputación formal previo cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García.
Ponente

El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP N° 3519-08
JAR/Nicolas