REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

PONENTE DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº_14
ASUNTO N ° 3457-08
IMPUTADO (S): COLMENAREZ DORANTE JAVIER ANTONIO.
VICTIMA: PARRA PALACIOS RICHARD OLIVO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PRIVADA: JEEN HELY JIMÉNEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa pronunciarse en cuanto a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/05/2008, por el abogado Jeen Hely Jiménez, en su carácter de defensora Privada del acusado Javier Antonio Colmenarez Dorante, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada como asunto Principal número PP11-P-2008-002929 (nomenclatura de dicho juzgado) mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio PARRA PALACIOS RICHARD OLIVO, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa fue remitida en fecha 06/06/2008 y recibidas las actuaciones en esta alzada el 17/06/2008, se le dio entrada y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza el 18/06/2008, y por auto de fecha 30 de Junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
La recurrente, Abogada, JEEN HELY JIMENEZ, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omissis…
“…CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Contempla el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud en su ordinal 1° ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Consagra igualmente el derecho del imputado a conocer que exactamente se le acusa y con qué elementos de convicción, para poder estructurar un defensa coherente, de allí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar las pruebas, que demuestran la comisión de tal hecho. Igualmente contempla en su Ordinal 2°, la presunción de inocencia de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible mientras no se pruebe lo contrario; lo cual está contemplado en el Artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace mención en el presente recurso de las normas antes mencionadas, por cuando no se ha comprendido un paradigma que se impone a los operadores de justicia, del nuevo sistema penal, en la cual el procesamiento en libertad es la regla y la privación de excepción.
CAPITULÓ II
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta defensa con motivo de la celebración del Juicio oral realizado el día 20 de mayo del 2008, esta defensa considera que no está de manera clara y cierta efectivamente, que mi representado actuó en el hecho del cual se le está acusando, ya que el mismo para el momento de su detención circulaba por la carretera vía a Ospino y no se le incauto ningún armamento de fuego y que al momento de la celebración del Juicio oral la victima no estuvo presente en la misma.

Por consiguiente, Miembros de la Corte, esto carece de elementos de convicción que pueda atribuírsele a mí representado. Esta defensa considera, que no están llenos los elementos de convicción por lo que queda demostrado el desinterés por parte de la victima de acudir a rendir declaración ante el Juez de Control para así verificar la presente denuncia formulada por el Agraviado y en base a lo establecido en el Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso Y pagará las costas que haya ocasionado. Se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial no ocurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal.

Es por eso en mi condición de defensor de confianza del imputado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ, en la oportunidad procesal que me concede la ley que Rechazo los alegatos presentados por la parte Fiscal en la Audiencia Oral y solicito la LIBERTAD del mismo por no estar llenos de elementos de convicción de la presente causa.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal, en sus ordinales 4 y 5 ejusdem, apelo ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Acarigua (Sic) Estado Portuguesa sobre la medida de Privación de libertad dictada por ante este Tribunal Primero en contra de mi defendido.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Primero de Control de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con el fin de que se valore lo que establece nuestra legislación venezolana el presente escrito de apelación interpuesto por ante este tribunal se fundamenta bajo el Articulo 433, 436, 447 en su ordinales 4° y 5°, Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera grave se viola también los Artículos: 8, 9, 12, 13, 16 y 18 del mismo código. De la misma manera se violan los artículos: 1, 8, 9, 10, 281, 282 ejusdem y lo consagrado en el Articulo 49 Ordinal 1 ° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Es por todo los argumentos expuestos de hecho y de derecho expuestos en la presente solicitud por escrito solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que la medida de privación de libertad interpuesta por el Tribunal de Control Uno, sea revocada a mi representado por cuanto a:
3. No hubo presencia de la Víctima a la Audiencia Oral ni a rendir declaraciones sin justa causa, claro elemento de convicción que el mismo no se encuentra seguro de que mi defendido participara en el hecho que se le atribuye en la presente causa.
4. Que mi defendido en el momento de su detención no portaba arma de fuego alguna, y que por ende hiciera presumir que participó en el hecho que se le está acusando.
Por lo tanto, esta defensa solicita ante esta corte que se otorgue LIBERTAD a mi defendido, restituyéndole con lugar la presente solicitud interpuesta por ante esta corte de apelaciones ya que una persona que no tenga antecedentes policiales, se viole sus derechos más elementales como ciudadano y hasta su dignidad como persona.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
(…)
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, en el cual solicita de este Tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el Imputado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIO, Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación, y expuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela desde el folio al 03 y solicitó en contra del imputado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE. Imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD OLIVO PARRA, PALACIO. Igualmente solicitó se calificara la detención en flagrancia y se ordenara continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 EJUSDEM.
Se le concedió la palabra al JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiendo'" NO DECLARAR".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

Cursa al folio 08, Acta de Declaración, de fecha 11-05-2008, del ciudadano Richard Olivo Parra: “…. Primera Pregunta: Diga hora fecha y lugar donde se suscitaron los hechos. CONTESTO: Eso fue aproximadamente las 12:10 AM del día 11/05/08, cuando yo me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Segunda Pregunta: diga Usted, cuantos Sujetos eran los que le robaron la moto. CONTESTO: Eran tres sujetos. Tercera pregunta. Diga usted, si los sujetos portaban arma de fuego. CONTESTO: Si portaban arma de fuego tipo revolver. Cuarta pregunta: diga usted, las Características de los sujetos que le robaron la moto. CONTESTO: Uno es pequeño de color moreno el otro es de contextura flaco de color moreno, y el tercero es de contextura flaco de color moreno. Quinta Pregunta: Diga usted las características de la moto que le robaron. CONTESTO: Es una moto marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL15PA186HB91633.
Cursa al folio 08, Acta de Declaración, de fecha 11-05-2008, del ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, (...)., quien expone: "siendo aproximadamente las 12:1O del día 11/05/08, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino y estaba con mi amigo RICHARD PARRA y tenia moto marca ava de color rojo, cuando en ese momento llegaron tres sujetos a pie, uno portando arma de fuego tipo revolver bajo amenaza de muerte le apunto á mi amigo y le dijo que le entregara la moto por que si no le daban un tiro y los sujetos proceden y nos tiran al suelo, y le llevan y roban la moto y los sujetos agarraron vía hacia el Municipio Ospino.
-Cursa Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca AVA, Modelo; AVA-150, año: 2006, tipo: paseo, sin placas, uso: Particular, Serial de Chasis: LZL15PA186HB91633 y Motor Serial: HJ162FMJ06029163, en la que se concluye lo siguiente:
1.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original.
2.- El vehiculo en cuestión se halla relacionado con las actas procesales H-784.410, que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la comisión d. uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Acta de Declaración de fecha 11 de mayo del 2008, donde el ciudadano Richard Olivo Parra Palacio, (...). expone “ siendo aproximadamente las 12: 10 del día 11/05/2008, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino y estaba estacionado con mi moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo serial Motor HJ162FMJ06291633, serial chasis LZL186PA186HB91633, estaba en compañía de mi amigo NELSON PARRA, y llegaron tres sujetos a pie, uno portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte me dijeron que le entregara la moto, por que si no me iba a dar un tiro, me empujaron y me tiraron en el suelo y a mi amigo también y se llevaron la moto y agarraron vía hacia el Municipio Ospino, yo de inmediato me traslade para la Comisaría de Ospino a formular la respectiva denuncia del caso, fue cuando los funcionarios Policiales radiaron la moto que me habían robado, y yo estando en la Comisaría se presenta una comisión policial y me traen la Moto que me habían robado, igualmente a los tres sujetos que me habían despojado la moto, es todo lo que tengo de decir al respecto.
Acta policial de fecha 11-05-2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) JUAN GUDIÑO, adscrito a la Comisaría "GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR" con sede en el Municipio Ospino de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 1:00 AM del día 11/05/08, cuando me encontraba en labores de patrullaje como conductor de la unidad Motorizada en compañía del Agte. DEIVYS HERNANDEZ, cuando nos desplazábamos por la carretera vía a la parroquia la Aparición a la altura de la Aldea Universitaria del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando nos informa la Central de radio que en la Parroquia la Aparición habían cometido un robo de un vehículo moto y que los sujetos se dirigían hacia el Municipio Ospino, donde procedimos a realizar un punto de control en la vía a la altura de en la vía a la altura de la Aldea Universitaria, fue cuando visualizamos tres sujetos en actitud en actitud sospechoso y venían dos motos que venian desde la Parroquia la Aparición hacia el Municipio Ospino donde procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerle un cacheo donde el Dtgdo. (PEP) Juan Gudiño, le hizo un cacheo al conductor de la moto marca Ava, Modelo 155 cc, de color rojo, el cual había sido robada en la Parroquia la Aparición el Municipio Ospino, el mismo se identifico como Rodolfo Antonio Díaz Arroyo, el cual no se le encontró nada y lo solicitamos la documentación de la Moto, y no la portaba y se le hizo el cacheo al otro sujeto que venia de parrillero, encontrándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que lo tenia por dentro del pantalón Marca Jeans color azul, a la altura de la cintura, con tres proyectiles calibre 38 mm sin percutir, el mismo se identifico como: Carlos Eduardo Rodríguez Colmenarez y el otro sujeto que venia conduciendo una moto Marca Bera de color anaranjada, se le hizo el cacheo y no encontrándosele nada y le solicitamos la documentación de la Moto y no la tenia, por lo que procedimos y los trasladamos hasta la Comisaría de Ospino para las averiguaciones, al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que se identifico como: Richard Olivo Parra Palacio, donde manifestó a la comisión policial que esos tres sujetos que traían detenidos, eran los que le robado la moto en la Parroquia la Aparición de Ospino, cuando se encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar y que la moto que le quitaron a los sujetos era de su propiedad, por lo que procedimos a la detención y donde procedemos a leerles sus derechos plenamente Identificados como: RODOLFO ANTONIO DIAZ ARROYO, portador de la cédula de Identidad No. V-19.956.993, de 17 años de edad, Estado civil soltero, profesión indefinida, natural de Ospino y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle la Villa, casa s/no, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad No. V-23.300.392, de 15 años de edad, profesión indefinida, Estado Civil soltero, residenciado en el Bario Libertador calle principal casa s/no, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, portador de la cédula de identidad No.. V-17.276.225, de 23 años de edad, profesión indefinida, estado civil soltero, natural de Ospino y residenciado en el Barrio la Rampla, casa s/no, via a la parroquia la Estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa, igualmente las motos, quedaron Identificadas como la Primera un Moto Marca Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL1SPA186HB91633, la segunda moto: Es marca Bera, Modelo Jaguar, de color anaranjada, serial Chasis LP69CMA0370008090, Serial moto 163FML75025319, y el arma decomisada quedo identificada como revolver calibre 38 mm, con cacha de madera de color marrón, serial cacha y serial tambor no visible, Con tres proyectiles calibre 38 mm sin percutir, en la misma se hace mención que el arma de fuego en mención y la moto marca Moto, Marca AVA, Modelo Jaguar 155cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL15PA186HB91633, quedaron a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y la moto Marca Bera, Modelo Jaguar, de color anaranjada, serial chasis LP69CMA0370008090, quedo a la orden o la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que el referido imputado participó en los hechos relacionados con la presente causa. Queda de esta forma también acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tambIén se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de de investigación. Conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Publico. Así también se decide…”


Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Gustavo Alberto Sánchez García, no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:

El recurrente fundamentó la presente apelación en la causal contenida en el numeral 4° y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien decreta Medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Javier Antonio Colmenares Dorantes. En razón de lo expuesto, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo alegado por el recurrente:

“…Fundamento esta apelación en los artículos 447 (ordinal cuarto y quinto) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los articulo 8, 9, 12, 13, 16, 18 y 49 (ordinales 1° y 2°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo ante expuesto es que solicito se deje sin efecto la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado y en su lugar se le otorgue libertad a su defendido restituyéndole con lugar la presente solicitud interpuesta por ante esta Corte de Apelación …”

A tal efecto, el A-quo, en la recurrida determinó en las consideraciones para decidir lo siguiente:
“…Cursa al folio 7, Acta de Declaración de fecha 11 de mayo del 2008, donde el ciudadano Richard Olivo Parra Palacio, (..) expone: "siendo aproximadamente las 12:10 del día 11/05/2008, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino y estaba estacionado con mi moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo serial Motor HJ162FMJ06291633, serial chasis LZL 15PA 186HB91633, estaba en compañía de mi amigo NELSON PARRA, y llegaron tres sujetos a pie, uno portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte me dijeron que le entregara la moto, por que si no me iban a dar un tiro, me empujaron y me tiraron en el suelo y a mi amigo también y se llevaron la moto y agarraron vía hacia el Municipio Ospino, yo de inmediato me traslade para la Comisaría de Ospino a formular la respectiva denuncia del caso, fue cuando los funcionarios Policiales radiaron la moto que me habían robado y yo estando en la Comisaría se presenta una comisión policial y me traen la Moto que me habían robado, igualmente a los tres sujetos que me habían despojado la moto, es todo lo que tengo de decir al respecto. Segunda Pregunta: diga Usted, cuantos Sujetos eran los que le robaron la moto. CONTESTO: Eran tres sujetos. Tercera pregunta. Diga usted, si los sujetos portaban arma de fuego. CONTESTO: Si portaban arma de fuego tipo revolver. Cuarta pregunta: diga usted, las Características de los sujetos que le robaron la moto. CONTESTO: Uno es pequeño de color moreno el otro es de contextura flaco de color moreno, y el tercero es de contextura flaco de color moreno. Quinta Pregunta: Diga usted las características de la moto que le robaron. CONTESTO: Es una moto marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL15PA186HB91633,..”

Cursa al folio 09, acta policial de fecha 11-05-2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) JUAN GUDIÑO, adscrito a la Comisaría "GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR" con sede en el Municipio Ospino de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presento averiguación y en consecuencia expone: Siendo las 1:00 AM del día 11/05/08 cuando me encontraba en labores de Patrullaje como conductor de la unidad Motorizada en compañía del Agte. DEIVYS HERNÁNDEZ, cuando nos desplazábamos por la carretera vía a la parroquia la Aparición a la altura de la Aldea Universitaria del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando nos informa la Central de radio que en la Parroquia la Aparición habían cometido un robo de un vehículo moto y que los sujetos se dirigían hacia el Municipio Ospino, donde procedimos a realizar un punto de control en la vía a la altura de la Aldea universitaria, fue cuando visualizamos tres sujetos en actitud sospechoso y venían dos motos que venían desde la Parroquia la Aparición hacia el Municipio Ospino donde procedimos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerle un cacheo donde el Dtgdo. (PEP) JUAN GUDIÑO, le hizo un cacheo al conductor de la moto marca Ava, Modelo 155 cc, color rojo, el cual había sido robada en la Parroquia la Aparición el Municipio Ospino, el mismo se identifico como Rodolfo Antonio Díaz Arroyo, el cual. No se le encontró nada y le solicitamos la documentación de la Moto, y no la portaba y se le hizo el cacheo al otro sujeto que venia de parrillero, encontrándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que lo tenia por dentro del pantalón Marca Jeans de color azul, a la altura de la cintura, con tres proyectiles calibre 38 mm sin percutir, el mismo se identifico Como: Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, y el otro sujeto que venia conduciendo una moto Marca Bera do color anaranjada, se le hizo el cacheo y no encontrándosele nada y le solicitamos la documentación de la Moto y no la tenia, por lo que procedimos y los trasladamos hasta la Comisaría de Ospino para las averiguaciones, al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que se identifico como: Richard Olivo Parra Palacio, donde manifestó a la comisión policial que esos tres sujetos que traían detenidos, eran los que le habían robado la moto en la Parroquia la Aparición de Ospino, cuando se encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar y que la moto que le quitaron a los sujetos era de su propiedad, por lo que procedimos a la detención y donde procedemos a leerles sus derechos plenamente identificados como: RODOLFO ANTONIO DIAZ ARROYO, portador de la cedula de identidad No. V 19.956.993, de 17 años de edad, Estado civil soltero profesión indefinida, natural de Ospino y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle la Villa, casa s/no, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENAREZ, portador lo cédula de identidad No. V 23.300.392, de 15 años de edad, profesión Indefinida, Estado Civil soltero, residenciado en le (Sic) Barrio Libertador calle principal casa s/no, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, portador de la cédula de identidad No 17.276.225, de 23 años de edad, profesión indefinida, estado civil Soltero, natural del Ospino y residenciado en el Barrio la Rampla, casa sino, vía a la Parroquia la Estación del Municipio Ospino Estado Portuguesa, igualmente las motos, quedaron identificadas como la Primera un (Sic) Moto Marca Moto, Marca Ava Modelo Jaguar 155 cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasissis LZL 15PA186HB91633, la segunda moto: Es marca Bera, Modelo Jaguar, de color anaranjad(Sic)a Serial Chasis LP69CMA0370008090, Serial moto 163FML75025319, y el decomisada quedo identificada como revolver calibre 38 mm, con cacha de madera de color marrón, serial cacha y serial tambor no visible, con tres proyectiles calibre 38 mm sin percutir, en la misma se hace mención que el arma de fuego en mención y la moto marca Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo, serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL15PA186HB91633, quedaron a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y la moto Marca Bera, Modelo Jaguar, de color anaranjada, serial chasis LP69CMA0370008090, quedo a la orden e (Sic) la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo lo que tengo que decir al respecto...”

Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Primera Instancia para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el imputado COLMENAREZ DORANTE JAVIER ANTONIO, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal se refiere como se señala a continuación:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos punibles que trae la representación fiscal se fundamentan en los elementos de convicción que consta en el expediente y que se señalan a continuación:
Al folio 18 cursa experticia practicada A UN ARMA DE FUEGO con las siguientes características: Tipo: Revolver, Calibre: 38 Special; Marca: Taurus, Fabricado en: Brazil, Acabado Superficial: Signos de Oxidación, Giro Helicoidal; Dextrógiro; Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco; y Tres (03) Cartuchos., en la que se concluye lo siguiente:
01.- Con el arma de fuego descrita se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- Los Cartuchos son utilizados para aprovisionar el arma de fuego tipo revolver calibre. 38 Special y sus proyectiles al ser disparados por armas de calibre .38 Special y sus proyectil al ser disparados por armas de fuego pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida.
03.- Se utilizaron dos cartuchos para realizar disparo de prueba con el arma de fuego ante descrita y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones, mientras que los cartuchos restantes queda en este Departamento para futuros disparos de pruebas.
04.- El Arma de Fuego es devuelta a la comisión de la COMISARIA GREL. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR” do (Sic) Ospino Estado Portuguesa al mando del funcionario SGTO./2° (P.E.P) .JONAS TIMAURE, cedula de identidad V- 8.663.420, la cual quedara a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.
Con el análisis de los referidos elemento de convicción se evidencia que existen unos hechos que se consideran corno punibles y que encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el cual establece pena privativa de libertad. Igualmente también se observa que el hecho ocurrió el día 11/05/2008, siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del imputado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, que lo comprometen penal mente en los hechos relacionados con esta causa y los cuales se citan a continuación
Acta de Declaración Testimonial, de fecha 11-05-2008, del ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, (…)., quien expone: "siendo aproximadamente las 12:10 del día 11/05/08, cuando me encontraba a media cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino y estaba con mi amigo RICHARD PARRA y tenia moto marca Ava, de color rojo, cuando en ese momento llegaron tres sujetos a pie, uno portando un arma de fuego tipo revolver bajo amenaza de muerte le apunto a mi amigo y lo dijo que le entregara la moto por que si no le daban un tiro y los sujetos proceden y nos tiran al suelo, y le llevan y roban la moto y los sujetos agarraron vía hacia el Municipio Ospino; Segunda Pregunta: diga Usted, cuantos sujetos eran los que le robaron la moto a su amigo? CONTESTO: Eran tres sujetos. Tercera pregunta. Diga usted, si los sujetos portaban arma de fuego. CONTESTO: Si portaban arma de fuego tipo revolver. Cuarta pregunta: diga usted, las características de los sujetos que le robaron la moto. CONTESTO: Uno es pequeño de color moreno, el otro es de contextura flaco de color moreno, y el tercero es de contextura flaco de color moreno. Quinta Pregunta: Diga usted las características de la moto que le robaron. CONTESTO: Es una moto marca Ava, Modelo Jaguar 155 cc, color rojo serial Motor HJ162FMJ060291633, serial chasis LZL15PA186HB91633, Sexta pregunta: Diga usted, si desea agregar algo más a esta declaración. CONTESTO: No es todo lo que tengo que decir al respecto.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga) por lo que evidenciándose que el delito imputado como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena entre 9 a 17 años de presidio, y tomándose en consideración la referida pena que podría llegarse a "imponer, estima quien aquí decide que esté acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en concreto es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado JAVIER ANTONIO COLMENAREZ DORANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el análisis de la recurrida, esta alzada observa en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la medida acordada por el tribunal A-quo, que si se dieron los supuestos que establece el artículo 250 ejusdem, para la procedencia de la medida acordada, en virtud de laS testimoniales de las victima RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS y testigo presencial ciudadano NELSON ORLANDO PARRA LOPEZ, quienes manifestaron en sus declaraciones lo siguiente:”… eran tres sujetos, los cuales portaban arma de fuego tipo revolver, aunada a las características físicas que le robaron la moto, señalando que uno es pequeño de color moreno, el otro es de contextura flaco de color moreno, y el tercero es de contextura flaco de color moreno , de igual manera la experticia practicada A UN ARMA DE FUEGO, características: Tipo: Revolver, Calibre: 38 Special; Marca: Taurus, Fabricado en: Brazil, Acabado Superficial: Signos de Oxidación, Giro Helicoidal; Dextrógiro; Numero de Campos: Cinco, Numero de Estrías: Cinco; y Tres (03) Cartuchos, la cual fue incautada en cacheo efectuado por los funcionarios aprehensores…”; por lo tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 15 de mayo de 2008 en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano COLMENARES DORANTE JAVIER ANTONIO.

Por las argumentaciones y Jurisprudencias, esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud de los delitos, siendo Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, advierte esta alzada que nos encontramos en una fase inicial de la investigación, por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados. Y por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que cuando el delito imputado prevé una pena de privación de libertad que exceda del término de diez años en su límite máximo, rige la presunción legis prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por lo tanto, tal previsión legal releva al Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga como presupuesto indispensable para la imposición de medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza; y, siendo que tal presunción no se encuentra desvirtuada a los autos, es por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y, en consecuencia, declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2008 por la Abg. Jeen Hely Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del Imputado COLMENAREZ DORANTE JAVIER ANTONIO, contra de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio RICHARD OLIVO PARRA PALACIOS.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,


Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,



Exp.-3457-08
CJM/MR/Nicolás Goyo