REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 15
Por escrito de fecha 25-06-08, el abogado JOSE JESÚS TORRES LEAL actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO RUIZ y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-06-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo en todas y cada una de sus partes la Medida Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de JESÚS MANUEL AZUAJE MORENO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 14-07-08 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 10 de junio de 2008, solicita se expida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SILVIO LUIS ARAUJO RIVAS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, en virtud de en su criterio existir fundados elementos que los comprometen en el delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo acordada la misma, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial en fecha 11 de junio de 2008, en los siguientes términos:
“…decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Araujo Rivas Silvio Luís (…) y Méndez Villalobos Leonardo Luís, (…) estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlos como imputados y determinar que los mencionados han sido los autores de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Azuaje Moreno…”
Por escrito de fecha 14-06-08, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, los abogados DANIEL D¨ANDREA y KARLA GUERRERO, actuando en sus carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan a los ciudadanos SILVIO LUIS ARAUJO RIVAS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, por ser los autores del siguiente hecho:
“…En fecha 05-06-08, en la carretera Vía Bocono, Sector la Maza del Zorro, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, el ciudadano hoy occiso JESÚS MANUEL AZUAJE MORENO, se encontraba trabajando en su moto taxi, marca sumo, tipo paseo, Modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería LX8PCKOO77EOO1269..., cuando sujetos desconocidos le dispararon con un arma de fuego y le robaron el vehículo tipo moto antes descrito, ocasionándole una herida en la región parietal derecha producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, atendido por la médico de guardia MAYIRE ZUAT, la cual autorizó su traslado de emergencia para un centro asistencial de la ciudad de Barquisimeto, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero posteriormente fallece.
Pero es el caso que en fecha 09/JUN/2008, una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, capturaron mediante procedimiento flagrante a los ciudadanos SILVIO LUIS ARAUJO RIVAS y LEONARDO LUIS MENDEZ VILLALOBOS, por haber sido sorprendidos con un arma tipo revólver, serial de empuñadura 2D49996 (sin el obligatorio porte de arma) y tripulando el vehículo tipo moto, Marca Sumo, Modelo Jaguar, año 2007, serial de carrocería LX8PCKOO77EOO1269...(solicitada por ante este Despacho según expediente N° H-890.541), en virtud de lo cual se dictó la apertura de la causa N° H-890.624, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Robo...”
Solicitando, por último, los representantes del Ministerio Público les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO LUIS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por decisión de fecha 14 de junio de 2008, la Juez de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mantuvo en todas y cada una de sus partes la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO RUIZ y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de JESÚS MANUEL AZUAJE MORENO, en los siguientes términos:
(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Junio del año 2008, fue aperturada investigación 18-F03-1C-0379-08, por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, como son el Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud del contenido de la transcripción de4 novedad de fecha 05/06/2008 en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por parte del funcionario de la Dirección General de la policía del Estado Portuguesa Cabo Primero Reinaldo Montaña, destacado en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, informando que en el referido nosocomio había ingresado (sic) de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la población de Biscucuy Estado Portuguesa. Motivo por el cual en esta misma fecha, una comisión del mencionado órgano de investigación, integrado por Luis Volcanes y José Romero, se trasladaron hasta el referido nosocomio, lugar donde se entrevistan con el funcionario policial Luis Viña, quien le confirma el ingreso al referido centro asistencial de una persona de sexo masculino, procedente de la población de Biscucuy, aportándole los datos filiatorios, siendo los siguientes: Jesús Manuel Azuaje Moreno..., quien presento una herida en la región parietal derecho, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, siendo atendido por la médico de Guardia Dra. Mayire Zuat, quien autorizo el traslado de emergencia de la victima antes indicada aun centro asistencial de Barquisimeto Estado Lara, así mismo le informo que esta persona había sido herida al momento que sujetos intentaban despojarlos de su vehículo moto, iniciándose así la correspondiente investigación.
De la referida averiguación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
.- Transcripción de Novedad de fecha 06 de Junio del año 2008, suscrita por el Detective Jorge Morón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia que durante el lapso comprendido entre las 7:30 horas de la mañana de esa misma fecha (06/06/2008) hasta las 7:30 horas de la mañana del día 07/06/2008, aparece novedad en la cual indica; que siendo las 09:30 horas se recibió llamada telefónica del detective Wilmer Azuaje credencial 19412 adscrito a la subdelegación Barquisimeto Estado Lara, informando que en el Hospital de Barquisimeto, había fallecido el ciudadano Jesús Manuel Azuaje..., quien figura como victima en la causa penal H-890.541, (nomenclatura llevada por el despacho del C.I.C.P.C-Guanare).
.- Acta de entrevista de la ciudadana Maribel del Carmen Torres Pacheco..., y ser la esposa del hoy occiso Jesús Manuel Azuaje, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare y expuso: “ Resulta que el día miércoles 05/06/2008 en horas de la tarde mi esposo de nombre Jesús Manuel Azuaje, se encontraba trabajando en su moto, marca SUMO, tipo PASEO, modelo: JAGUAR, años 2007, serial de carrocería LX8PCK0077E001269, serial de motor: 71012592, como moto taxi; a eso de las 10: 00 horas de la noche mi cuñado de nombre Ricardo Antonio Azuaje, me informo que mi esposo le habían robado la moto y también le habían disparado en la cabeza y que se lo había llevado para Barquisimeto Estado Lara, donde le realizaron una operación pero después falleció.”
.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2008, suscrita por el funcionario Luis Volcanes adscrito a la subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los efectos de dejar registrado como solicitado en el referido sistema un vehículo moto marca SUMO, tipo PASEO, modelo: JAGUAR, años 2007, serial de carrocería LX8PCK0077E001269, serial de motor: 71012592, siendo confirmado el respectivo registro por el funcionario Yovanny Olivar.
.- Acta de Inspección Nº 740 de fecha 07/06/2008, suscrita por los funcionarios Agentes Héctor Mendoza, Luís Volcanes y José David Romero, adscritos a la Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública en la carretera vía hacia Bocono La mesa del Zorro, Municipio Sucre Estado Portuguesa
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Junio del año 2008, suscrita por el Detective Julio Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual deja constancia que durante el lapso comprendido entre las 7:30 horas de la mañana de esa misma fecha (09/06/2008) hasta las 7:30 horas de la mañana del día 10/06/2008, aparece novedad en la cual indica; que siendo las 11:50 horas se recibió llamada telefónica del detective Francisco Navas credencial 30402 adscrito a la subdelegación Bocono Estado Trujillo, informando que dicho despacho apertura investigación Nº 581.624, por uno de los delitos contra la propiedad ( Aprovechamiento de cosas provenientes del delito) y delito contra el orden público ( Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde figuran como investigados los ciudadanos Silvio Ruiz Araujo Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.696 y Leonardo Luís Méndez Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.072.565, a quienes le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial 2D49996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería Nº LXPCK007E001269, la cual se encuentra solicitada por ante ese despacho en investigación Nº H-890.541 de fecha 05/06/2008 por uno de los delitos contra las personas ( Homicidio) y por uno de los delitos contre Hurto y Robo de Vehículos (Robo de Moto), donde figura como victima el hoy occiso Jesús Manuel Aguaje Moreno; de igual forma se acordó conformar comisión a los efectos de que se traslade hasta la subdelegación de Bocono Estado Trujillo a los efectos de tramitar la remisión del arma incautada, para ser sometida al respectivo análisis de comparación balística, una vez se obtenga las resultas del protocolo de autopsia, el cual fue elaborado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar de fallecimiento del hoy occiso.
.- A los folios 33 al 48 de la presente causa, cursan copias certificadas de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono Estado Trujillo, vinculadas con la investigación llevadas por ese despacho identificadas bajo el N° H-581.624, en contra de los ciudadanos Silvio Ruiz Araujo Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.696 y Leonardo Luís Méndez Villalobos, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.072.565, por delitos contra la propiedad ( Aprovechamiento de cosas provenientes del delito) y delito contra el orden público ( Porte Ilícito de Arma de Fuego) y relacionadas con las evidencias físicas que les fueron incautadas a estos ciudadanos en el momento de su aprehensión por funcionarios policiales de la localidad en la población de Bocono Estado Trujillo, correspondiendo a un arma de fuego tipo revolver tipo revolver, calibre 38, serial 2D49996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería Nº LXPCK007E001269.
.- Experticia Nº 9700-057-267 de fecha 11/06/2008, realizada por el experto Juan Carlos Gil funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a un Arma de fuego con las siguientes características, revolver, calibre 38, Smith & Wesson, serial de orden 2D49996, serial del Tambor 437X8, modelo 60, encontrándose la misma en buen estado de uso y funcionamiento, concluyendo que el arma sometida al correspondiente estudio en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo el área anatómica comprometida.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio del año 2008, cursante al folio 52 de la causa suscrita por el funcionario Luís Piñango adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que siguiendo la investigación llevada por la Subdelegación Guanare bajo el Nº H-890.541, se presento a esa sede el ciudadano José Alfonso Aguaje Chinchilla..., informando que su hijo Jesús Manuel Azuaje Moreno..., quien ingreso en fecha 05/06/2008 al Hospital Central Antonio María Pineda de esa ciudad de Barquisimeto, con herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza, había fallecido el día de hoy (06/06/2008) y que se encontraba en el área de depósitos de cadáveres del referido hospital, razón por la cual se traslado en compañía del funcionario Raymundo Castañeda y Oswar Lara, en la unidad P-782, hasta el Departamento de Anatomía Patológica Dr. Hans Dohonert (morgue) , al llegar fueron atendidos por el auxiliar administrativo de guardia José Marcano y nos ratifico la información manifestando que efectivamente dicho occiso se encontraba en ese departamento, el cual pudieron apreciar que se encontraba sobre una camilla metálica, posición dorsal, del sexo masculino, de 1.70 metros de estatura, contextura regular, piel morena, con cabello rasurado, frente amplia, labios gruesos, bigotes y barba escasa, presentando una herida producida por el paso de u7n (sic) proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal derecha, una herida suturada postoperatoria y una herida suturada post mortem.
.-Reconocimiento de Cadáver N° 0837 de fecha 06/06/2008, suscrito por los funcionarios Luís Piñango, Owar Lara, Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto, practicado al cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de ropa, con las extremidades superiores e i8nferiores (sic) extendidas con la siguientes características 1.70 metros de estatura, contextura regular, piel morena, con cabello rasurado, frente amplia, labios gruesos, bigotes y barba escasa, orejas adosadas, nariz perfilada, mentón agudo, cefálica grande, cejas pobladas ciudadano Jesús Manuel Azuaje Moreno, presentando las siguientes heridas; Una herida transversal del cuero cabelludo producto de la autopsia, una herida en Y que comprende la región torácico abdominal de la autopsia, una herida en forma “C”, suturada que comprende la región temporal derecha y una herida con bordes irregulares que comprende la región temporal derecha.
.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-058-AB-991 de fecha 13/06/2008, suscrito por el experto Oscar González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, dejando constancia de haber realizado el estudio a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Smith & Wesson, serial de orden 2D49996, serial del Tambor 43, perteneciente a una parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego… deformado en su cuerpo. Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento; en cuanto al proyectil al ser analizado a través de un microscopio de comparación balística se observa en su superficie características de clase y constantes: dos campos y una estría, copiadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que la disparó.
.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-154, suscrito por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en el cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 13/06/2008, al estacionamiento Unión 1 de la ciudad de Bocono Estado Trujillo, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo moto, marca Sumo, modelo 150cc, tipo paseo, color negro, placas no porta, uso particular año 2007, la cual guarda relación con la investigación llevada por ese despacho bajo el Nº H-890.541, al, llegar al sitio realizo la peritación correspondiente, observando que presenta serial de carrocería con los dígitos LX8PCK0077E001269, el cual se encuentra en estado original, serial de motor 71012592, el cual va impreso en el bloque, se aprecia original. Concluye que el vehículo en cuestión presenta sus seriales en estado original, en buen estado de uso y conservación, reporta un valor aproximado de Bs. F 3.000 y que aparece registrado en el Sistema, como solicitado por hecho ocurrido en fecha 05/06/2008 por delitos de Robo y Homicidio, por esa delegación.
.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-615-08, de fecha 06/06/2008, suscrito por el experto profesional especialista II Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien certifica haber realizado el referido protocolo al cadáver de Jesús Manuel Azuaje Moreno, del cual constato que a nivel e la cabeza había una herida cuyo trayecto es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, perfora cuero cabelludo con infiltrado hemorrágico del mismo en la región temporal derecha, perfora la porción mastoidea de temporal y penetra en la cavidad craneana, con laceración del cerebro desde el polo temporo occipital derecho hasta el borde del surco inter hemisférico derecho por delante de la cisura de Rolando, encontrándose un proyectil sin blindaje y deformado a este nivel. Conclusiones: masculino de 26 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves del cráneo y cerebro que lo conducen a la muerte, pese a la intervención quirúrgica. Causa de Muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, herida por arma de fuego, sujeto de intervención quirúrgica.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Oídas las solicitudes de las partes, este tribunal estima procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho Punible, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad; aplicando este supuesto al caso bajo estudio, es de observar, que el hecho suscitado en fecha 05/06/2008, motivo del presente proceso, encuadra en los tipos penales de Homicidio Calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto el mismo suscito en data reciente (05/06/2008) y los mismos merecen pena privativa de libertad.
2.- Como elementos de convicción, se ratifican el contenido de todas las actas procesales (sic) que contienen actuaciones que demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta participación o autoría en la consumación del hecho que se le atribuye a los hoy imputados Silvio Luís Araujo Rivas y Leonardo Luís Méndez Villalobos, a razón de la relación de causalidad existente, entre el suceso ocurrido en fecha 05/06/2008 en la localidad de Biscucuy Estado Portuguesa, en el cual resulta gravemente lesionado a nivel de la cabeza por herida de arma de fuego, el hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno, siendo trasladado de emergencia al Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, para luego fallecer el día 06/06/2008 como consecuencia del impacto de bala, disparado con arma de fuego, que le fuera propinado a objeto de robarle su vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería Nº LXPCK007E001269., en la población de Biscucuy; y las evidencias incautadas a los imputados Silvio Luís Araujo Rivas y Leonardo Luís Méndez Villalobos, al momento de ser aprehendidos en la ciudad de Bocono Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo, correspondiendo a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 2D49996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería Nº LXPCK007E001269. (...)
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial en fecha 11/06/2008 en contra de los ciudadanos Silvio Luis Araujo Rivas (…) y Leonardo Luis Méndez Villalobos (…), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Manuel Azuaje Moreno (…)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSE JESÚS TORRES LEAL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
(…) En atención a lo preceptuado en los artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que impugno de la recurrida los siguientes puntos:
Estableció la recurrida en el capitulo titulado "Consideraciones del Tribunal" en su numeral 2, atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo siguiente:
"Como elementos convicción, se ratifican el contenido de todas las actas procesales (sic) que contienen actuaciones que demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta participación o autoria (sic) en la consumación del hecho que see (sic) atribuye a los hoy imputados Silvio Luis Araujo Rivas y Leonardo Luis Méndez Villalobos, a razón de la relación de causalidad existente, entre el suceso ocurrido en fecha 05/06/2008 en la localidad de Biscucuy Estado portuguesa, en el cual resulta gravemente lesionado a nivel de la cabeza por herida de arma de fuego, el hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno, siendo trasladado de emergencia al Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, para luego fallecer el día 06/06/2008 como consecuencia del impacto de bala, disparado con arma de fuego, que le fuera propinado a objeto de robarte su vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería N° LXPCK007E001269, en la población de Biscucuy; y las evidencias incautadas a los imputados Silvio Luís Araujo Rivas y Leonardo Luis Méndez Villalobos, al momento de ser aprehendidos en la ciudad de Bocono Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Trujillo, correspondiendo a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 2049996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería N° LXPCK007E001269."
.
Por su parte, la orden de aprehensión expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de transcribir los elementos que acompañare el Ministerio Público a la solicitud, sobre el requisito en cuestión señaló:
"Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados Y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipes en el referido hecho punible a los ciudadanos de nombres Araujo Rivas Silvio Luis y Méndez Villalobos Leonardo Luis, tal como se exige en el segundo parámetro establecido en la citada norma lega!.".
La trascripción que precede importa traerla a colación toda vez que es criterio del máximo Tribunal de la República que sí en la orden judicial de aprehensión se motiva suficientemente las razones que la hacen procedente, el decreto de privación judicial preventiva de libertad que la ratifica no demanda una motivación exhaustiva. Por argumento en contrario se tiene entonces, que si la orden de aprehensión es inmotivada necesariamente el decreto de privación judicial preventiva de libertad que le ratifica debe responder a una decisión judicial motivada por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, independientemente de su naturaleza -auto o sentencia -responde a la incolumidad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional). (...)
Partiendo entonces de los marcos conceptúales y legales esbozados, se observa en la recurrida carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso en concreto que sustenta el dictamen proferido por la instancia, toda vez que no expone, con razón suficiente, del por que del criterio judicial dado, vale decir, análisis e indicación de los fundados elementos de convicción que permitan construir un juicio de probabilidad de que mis defendidos son los autores del homicidio del ciudadano Jesús Manuel Azuaje Moreno, ello por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para la procedencia de una medida cautelar más gravosa que se acredite (demuestre, atestigüe, confirme) primero, la existencia de un hecho punible, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de ese hecho, requisito concurrente, nunca alternativo a todos los que demanda la norma citada (…)
Pues bien, en el caso concreto de autos con claridad meridiana se observa en las trascripciones que preceden que el auto contra el cual ahora se recurre carece de racionales motivos, con entidad probatoria suficiente que den razón, con carácter de probabilidad, de que mis defendidos son los autores del homicidio, hecho objeto de investigación del presente asunto. Si observamos detalladamente la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público para la obtención de la orden de aprehensión, por ende su necesidad, se podrá observar al folio 27 que indican la incautación de un vehículo (moto) y arma de fuego en posesión de mis defendidos; la presunción de que al cadáver se le fuere a extraer el proyectil percutido razón por la que se hacía necesario realizar experticia de comparación balística entre dicho proyectil y el arma recuperada en posesión de mis defendidos, "para corroborar si se trata del arma utilizada para cometer el hecho". Tal objetivo fue cumplido, experticia de comparación balística de fecha 13; de junio de 2008, la cual trajo como consecuencia que no se pudiera determinar la identificación e individualización del proyectil percutado, por ende, no arroja elemento indiciario alguno que vincule al arma incautada en posesión de mis defendidos como la incriminada en el hecho objeto de la investigación que nos ocupa. Por su parte, la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma en cuestión en fecha 11 de junio de 2008 no da cuenta de haber sido accionada por lo que dada la proximidad temporal entre la fecha de acaecimiento del hecho y la practica de la misma tampoco proyecta elemento indiciario que permita construir presunción hominis que configure racionales motivos que permita vincular a mis defendidos con el hecho que les he (sic) atribuido.
Tales actos de investigación arrojaron la obtención de elementos de convicción que exculpan a los imputados, en otras palabras, incapaces de incriminarles, siendo silenciados los mismos de manera absoluta por el a quo en la decisión impugnada, bien que les apreciare edificando sobre ellos un falso juicio de identidad sobre la prueba, vale decir, poniendo a la prueba a decir lo que no dice o demuestra, bien que les desechare por alguna razón no posible de ser imaginada dado el silencio que sobre los mismos comporta la impugnada. Todo ello traduce a arbitrariedad y subjetivismo del juzgador que es precisamente lo que interdicta la motivación de los fallos judiciales.
Como última circunstancia fáctica a considerar está la aprehensión de mis defendidos en posesión de un vehículo automotor tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería N° LXPCK007E001269. Ahora bien, tal posesión hasta la presente etapa de la investigación ha sido calificada jurídicamente como el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, hecho que de conformidad con las circunstancias fijadas hasta la presente etapa dé la investigación se ajusta a la previsión legal que le tipifica por cuanto no esta demostrado a los autos que mis defendidos tuviesen participación en cualesquiera de las formas concursales en la ocurrencia del homicidio investigado (…
Se colige entonces que la posesión del vehículo ya identificado no constituye per se elemento con entidad probatoria que permita deducir por método inductivo o deductivo autoría o participación de mis defendidos en el hecho que aquí se investiga y así solicito sea apreciado, analizado y ponderado por la Corte de Apelaciones.
ii
En el punto referido al periculum in mora de la medida cautelar impuesta estimó la recurrida la concurrencia de peligro de fuga y de obstaculización estableciendo respecto a éste:
"...que encontrándose en estado de libertad, pudiera influir de manera negativa, en testigos, victimas, expertos para que estos informen falsamente o de manera desleal o reticente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendientes contrarias a la verdad de los hechos y por ende a la realización de la justicia.".
Con relación a la existencia de peligro de obstaculización, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara dos circunstancias a considerar, primero, la existencia de presunción grave, segundo, la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación a la primera, no cabe duda que la presunción grave responde a una presunción hominis. Ahora bien, esa presunción hominis tiene necesariamente como fuente un factum, hecho indicador el cual a vez demanda acreditación con pruebas directas (…)
En el presente caso, podrán observar ciudadanos magistrados de manera palmaria, primero, que las razones esbozadas por la recurrida para determinar la existencia de peligro de obstaculización carece de señalamiento expreso, claro, preciso e individualizado de cual es el hecho directo del cual emana indicio o señalamiento a partir del cual es capaz de construir la presunción grave, siempre hominis, que permita dictaminar racionalmente que el imputado podrá obstaculizar la investigación; tal exigencia de ley no se satisface con la trascripción verbo ad verbum de la norma que es precisamente lo que se fija en la recurrida sobre el punto en cuestión. En segundo lugar, observarán ustedes que a los autos no corre elemento indiciario alguno a partir del cual se pueda inferir, racionalmente, que mis defendidos podrían obstaculizar la investigación bien porque destruyeren, modificaren, ocultaren o falsificaren algún elemento de convicción puesto que el mismo no se encuentra individualizado a los autos hasta la presente etapa de la investigación. Por idénticas razones tampoco podrían influir en testigos, expertos por desconocerse quienes podrían fungir como tal. En otras palabras, existe ausencia del elemento directo que configure el hecho indiciario, fuente de la presunción grave que funde peligro de obstaculización, razón por la que solicito así se le aprecie y dictamine en consecuencia la revocatoria del punto impugnado. (...)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatado como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de apelación, dictamine y acuerde la libertad sin restricción de mis defendidos por no existir los fundados elementos de convicción con entidad probatoria que arrojen indicios de su participación en el hecho que es investigado y se les atribuye, por último la no existencia de peligro de obstaculización...”
Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse esta Sala sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JESÚS TORRES LEAL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARAUJO VIVAS SILVIO LUIS Y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, en contra de decisión de Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en la cual se decide mantener la medida privativa de libertad, dictada en primer lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, observa lo siguiente:
Primero: La representación del Ministerio Público, solicita la aprehensión de los imputados SILVIO LUIS ARAUJO VIVAS y LEONARDO LUIS MENDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOYOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JESUS MANUEL AZUAJE MORENO, solicitud que fue conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N 3, de este Circuito Judicial, siendo que este Tribunal, por auto de fecha 11 de junio de 2008, acordó la aprehensión de los imputados, bajo las siguientes consideraciones:
“Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipes en el referido hecho punible a los ciudadanos de nombres ARAUJO RIVAS SILVIO LUIS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS (…)
Al ser puestos los imputados de autos, a la orden del Juzgado de Control, le correspondió conocer al Juzgado en función de Control N° 3, que en fecha 14 de junio de 2008, acordó ratificar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control N° 2, precalificando los hechos, igualmente, como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOYOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la calificación provisional que tanto el Ministerio Público, como los Juzgados de Control N° 2 y N° 3, no está ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones:
Los hechos imputados por el Ministerio Público, a los ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO LUIS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, son los siguientes:
“En fecha 05-06-08, en la carretera Vía Bocono, Sector la Maza del Zorro, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, el ciudadano hoy occiso JESÚS MANUEL AZUAJE MORENO, se encontraba trabajando en su moto taxi, marca sumo, tipo paseo, Modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería LX8PCKOO77EOO1269., serial de motor 71012592, cuando sujetos desconocidos le dispararon con un arma de fuego y le robaron el vehículo tipo moto antes descrito, ocasionándole una herida en la región parietal derecha producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, atendido por la médico de guardia MAYIRE ZUAT, la cual autorizó su traslado de emergencia para un centro asistencial de la ciudad de Barquisimeto, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero posteriormente fallece.”
Ahora bien, ha dicho en forma reiterada y constante la doctrina como la jurisprudencia patria, lo siguiente:
“Que las circunstancias específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles y configuran un nuevo delito, el calificado, especialmente previsto por la ley. En consecuencia, no podría acusarse a una persona por la comisión del delito de robo agravado y por el delito de homicidio calificado, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delitos distintos, cuando el legislador ha considerado que la circunstancia de cometer un homicidio en el curso de la ejecución del delito de ‘robo a mano armada’.”
Por ello esta corte estima que tanto el Ministerio Público, como los juzgados de Control N° 2 y 3°, consideraron indebidamente como delito autónomo de robo agravado, dentro de las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una circunstancia calificante del delito de homicidio, según los previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente. Y así se declara.
Segundo: Que en el presente caso, se presenta un conflicto de competencia entre los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que no fue advertido, ni por el Ministerio Público ni por los Jueces en función de Control que conocieron la causa. Conflicto de competencia que, a criterio de esta Corte, se manifiesta en virtud de las siguientes consideraciones:
Los hechos que se les imputan a los ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO LUIS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, ocurrieron en fecha 5 de junio de 2008, “en la carretera vía Boconó, Sector la Mesa del Zorro, Municipio Sucre, Estado Portuguesa”, que según lo narrado por el Ministerio Público “…el ciudadano hoy occiso JESÚS MANUEL AZUAJE MORENO, se encontraba trabajando en su moto taxi, marca sumo, tipo paseo, Modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería LX8PCKOO77EOO1269., serial de motor 71012592, cuando sujetos desconocidos le dispararon con un arma de fuego y le robaron el vehículo tipo moto antes descrito, ocasionándole una herida en la región parietal derecha producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, atendido por la médico de guardia MAYIRE ZUAT, la cual autorizó su traslado de emergencia para un centro asistencial de la ciudad de Barquisimeto, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero posteriormente fallece”.
Que conforme a lo narrado por el Ministerio Público, los identificados imputados ARAUJO RIVAS SILVIO LUIS y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, fueron aprehendidos por las autoridades policiales de la Población de Boconó del estado Trujillo, incautándoles “un arma de fuego tipo revólver calibre 38, serial 2D49996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería LX8PCK0077E001269…”, siendo esta última la moto propiedad del hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno; siendo puestos a la orden del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, no cursan en autos las actuaciones, realizadas por el Ministerio Público del Estado Trujillo, ni la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 3 de esa entidad. Sin embargo, al folio 102 de las presentes actuaciones, cursa una Boleta de fecha 11 de junio de 2008, emanada del citado Jugado de Control del estado Trujillo, dirigida al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, en la cual se lee:
“(…) que en audiencia de presentación de imputados celebrada hoy, este tribunal decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos SILVIO LUIS ARAUJO RIVAS y LEONARDO LUIS MENDEZ Villalobos (…) No obstante la misma no podrá ser materializada, por cuanto dichos ciudadanos están solicitados por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes tienen Orden de Captura librada por ese Tribunal (…)”
Así las cosas, aun cuando la referida boleta no señala los delitos por los cuales, el Juzgado de Control N° 3 del estado Trujillo, les decretó a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente, se puede inferir que las mismas se refieren a los delitos de Porte Ilícito de Arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que la moto que les fue incautada, posee las mismas características de la moto propiedad del ciudadano JESUS MANUEL AZUAJE MORENO. Por lo tanto, a criterio de esta Corte, al no plantearse el respectivo conflicto de competencia de conocer o de no conocer, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se rompería la unidad del proceso a que se refiere el artículo 73 eiusdem, según el cual “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…”. En consecuencia, el Juzgado de Control que conozca de la presente causa en la fase intermedia, deberá plantear el correspondiente conflicto de competencia, como ya se indicó. Y así se declara.
Tercero: Con relación a la inmotivación que presenta la recurrida, alegada por el recurrente, según el cual, en los autos no existen elementos de convicción que inculpen a sus defendidos, además que hubo un silencio sobre los elementos de convicción que exculpaban a sus representados, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la libertad sin restricción de sus defendidos.
La Corte para decidir observa:
La decisión recurrida, luego de enumerar los elementos de convicción que rielan a los autos, concluyó:
“Como elementos convicción, se ratifican el contenido de todas las actas procésales que contienen actuaciones que demuestran no solo la comisión del delito, sino la presunta participación o autoría en la consumación del hecho que se le atribuye a los hoy imputados Silvio Luis Araujo Rivas y Leonardo Luis Méndez Villalobos, a razón (sic) de la relación de causalidad existente, entre el suceso ocurrido en fecha 05/06/2008 en la localidad de Biscucuy Estado portuguesa, en el cual resulta gravemente lesionado a nivel de la cabeza por herida de arma de fuego, el hoy occiso Jesús Manuel Azuaje Moreno, siendo trasladado de emergencia al Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, para luego fallecer el día 06/06/2008 como consecuencia del impacto de bala, disparado con arma de fuego, que le fuera propinado a objeto de robarte su vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería N° LXPCK007E001269, en la población de Biscucuy; y las evidencias incautadas a los imputados Silvio Luís Araujo Rivas y Leonardo Luis Méndez Villalobos, al momento de ser aprehendidos en la ciudad de Bocono Estado Trujillo, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Trujillo, correspondiendo a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial 2049996 y un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar, año 2007, serial de carrocería N° LXPCK007E001269 (…)”
De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida sólo toma en consideración, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de el libertad de los imputados de autos, el hecho de que al momento de la aprehensión por los funcionarios policiales del estado Trujillo, se les incautó un arma de fuego (tipo revólver), y una moto, con las mismas características de la moto propiedad de la víctima JESUS MANUEL AZUAJE MORENO.
Ahora bien, con relación a la experticia del arma de fuego incautada a los imputados y al proyectil extraído del cuerpo de la víctima Jesús Manuel Azuaje Moreno, se observa lo siguiente:
La experticia que corre inserta a los folios 132 al 133 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario T. S. U. Oscar J. González P., de fecha 13 de junio de 2008, signada con el número 991, señala en sus conclusiones, lo siguiente:
“Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación puedo determinar:
01. Con el arma de fuego antes descrita (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida (…)
02. Se utilizaron dos cartuchos para realizar disparo de prueba (…) y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones.
03. El proyectil descrito en el numeral dos NO presenta características de clase y constantes que permitan la identificación e individualización del mismo (…)”
De la transcripción anterior, se colige que con la experticia de comparación balística realizada no se determinó científicamente, que el proyectil extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego incautada a los imputados de autos.
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Corte, el único elemento de convicción acreditado en autos, para estimar que los imputados de autos SILVIO LUIS ARAUJO RIVAS y LEONARDO LUIS MENDEZ VILLALOBOS, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho que les imputó el Ministerio Público, es haber sido aprehendido con posesión de del vehículo (moto) propiedad de la víctima JESUS MANUEL AZUAJE MORENO, el cual le fue despojada al momento de producirle las heridas que posteriormente le causaron la muerte.
Por lo tanto, encontrándonos en la fase inicial de la investigación, a juicio de esta Corte, lo más prudente y equitativo en derecho, es decretar una medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados de autos, a los fines de que el Ministerio Público continúe las investigaciones correspondientes y presente el auto conclusivo a que haya lugar, tomando en consideración lo expuesto en el considerando primero de la presente motivación. Ahora bien, en virtud de que en fecha 21 de julio del presente año, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 2595-C2, de la misma fecha, remitido por el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual informa a esta Corte, lo siguiente:
“…que por auto de fecha 18 de julio del presente año este tribunal de Control N° 2 acordó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio público no presento (sic) acto conclusivo correspondiente imponiendo Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y, ratifica las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Control N° 2. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. JOSE JESÚS TORRES LEAL actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAUJO RIVAS SILVIO RUIZ y MENDEZ VILLALOBOS LEONARDO LUIS, contra la decisión dictada en fecha 14-06-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas por el Juzgado 2 ° de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de julio del presente año, a los imputados de auto.
Déjese copia, notifíquese a los imputados, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 3512-08
JAR/jm.-