REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° _16__
Por escrito de fecha 16 de Junio de 2008, los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YANEZ DUGARTE y Abg. CESAR PAUL ROMERO MADRID, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género del Estado Portuguesa, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Acarigua, mediante la cual Declaró la nulidad del Acto de imputación, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, cite nuevamente al imputado HAIM HAMID SAMARA y realice el acto de imputación formal previo cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YANEZ DUGARTE y CESAR PAUL ROMERO MADRID, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género del Estado Portuguesa, quien están legitimados para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 5 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Antes de entrar a pronunciarnos sobre la temporalidad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación en las causas que se tramiten de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los integrantes de la Corte de Apelaciones fijan el siguiente criterio, siendo que este texto normativo establece su supremacía ante otras normas, cuando en el artículo 10 pauta Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, y al encontrar que el legislador omitió fijar un procedimiento para la tramitación de las apelaciones de autos y es solo en el artículo 108 que encontramos:
“Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es decir, solo pauta un lapso para apelar en el caso de las decisiones provenientes de un juicio oral y público, entiéndase en caso de sentencia, más de la norma transcrita ut supra, en la cual se dejaba por sentado la preeminencia de esta ley por su carácter orgánico aunado al hecho de su especialidad, se debe hacer uso del aforismo jurídico donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, es decir, si el legislador no planteo una diferencia en el lapso para apelar las decisiones, ya sean emitidas a través de autos o sentencias, pero si fue expreso en establecer la supremacía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse, en consecuencia, que el lapso para apelar en ambos casos es de tres (03) días. Y así se establece.
Siendo esto así, en la causa bajo análisis se observa, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, que la decisión fue dictada en fecha 28 de mayo de 2008, y de la certificación de fecha 09 de julio de 2008 la cual cursa a los folios 234 y 235 de la única pieza, se extrae: “... 2.- En fecha 16-06-08, fue recibido por parte de los Fiscales del Ministerio Público…, Recurso de Apelación. 3.- Se deja constancia que desde el día (28) de Mayo del presente año hasta el día 16/06/08, transcurrieron nueve (09) días hábiles, correspondiente a los días Viernes 30/05/08, Lunes 2, Martes 3, Viernes 6, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12 y Lunes 16 del mes de Junio del presente año, inclusive…”. A prima facie se podría inferir que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YANEZ DUGARTE y Abg. CESAR PAUL ROMERO MADRID, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Junio de 2008, es decir, al noveno (9) día hábil después de que se tiene notificada de la decisión recurrida (28-05-08) tal como se evidencia de los folios 136 al 140 en su única pieza, hace forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA, MORRINSON YANEZ DUGARTE y Abg. CESAR PAUL ROMERO MADRID, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 28-05-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Acarigua, mediante la cual Declaró la nulidad del Acto de imputación, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público, cite nuevamente al imputado HAIM HAMID SAMARA y realice el acto de imputación formal previo cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 124, 125, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 3533-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García