REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en fecha 11 de julio de 2008, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del sobreseimiento, admitió en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público a su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 23-07-08 se les dio entrada y se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

El recurrente en su escrito de apelación expresa:

“…El día Siete de Julio del año Dos Mil Ocho, se celebro Audiencia Preliminar por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, contra el Imputado NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, en dicha audiencia preliminar, la defensa solicitó al Tribunal no Admitir el escrito de Subsanación del Defecto de Forma en la Acusación, por ser Extemporánea, en virtud de que fue presentado el día 26 de Diciembre del año 2007,inserto en los folios 73 al 79 operando así el sobreseimiento de la causa, por concurrir algunos de las causales establecidas en la ley. Es decir, Ciudadanos honorables Magistrado(s) de la Corte de Apelaciones, al analizar la audiencia preliminar celebrada el día 28 de Noviembre del año 2007, que riela en los Folios 64 al 66 de la presenta causa, lo cual se planteó en esa oportunidad Defecto de Forma del escrito de Acusación, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicho escrito acusatorio no cumplió las previsiones del articulo 326 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la narración de los Hechos, fundamento de la Imputación en forma no clara, precisa, circunstancial del hecho Imputado; la representación Fiscal no subsano de inmediato ni en la misma audiencia, e instó al Ministerio Público subsanar y cumplir con las previsiones del articulo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un LAPSO DE 11 DÍAS, para la debida subsanación, debido a que el imputado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, suspendiéndose para continuada dentro del menor plazo posible y la fijo para el día 13 de Diciembre del año 2007, para la celebración de la audiencia preliminar. Llegado la oportunidad del día 13 de Diciembre del año 2007, para la celebración de la audiencia preliminar, inserta en los Folios 88 y 89, la representación Fiscal no compareció, ni mucho menos introdujo el escrito de subsanación del defecto de forma.
(…)
solicito la no admisión del escrito de acusación presentada por la representación Fiscal en la persona del Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser extemporáneo el escrito de subsanación del defecto de forma planteado el día 28 de Noviembre del año 2007, inserto en los folios 64 al 66, presentándolo dicho escrito el día 26 de Diciembre del año 2007, inserto en los folios 73 al 79, incumpliendo la normativa prevista en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa "Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible", en el caso que nos ocupa el Juez A quo le concedió 11 días para la subsanación y fijo el día 13 de Diciembre del año 2007 para la celebración de la audiencia preliminar, la representación Fiscal no compareció ni mucho menos introdujo el escrito de subsanación del defecto de forma (Folios 88 y 89), lo que se deduce al no presentarlo en esa fecha y presentarlo posteriormente como lo hizo el día 26 de Diciembre del año 2007, (folios 73 al 79). Operando la extemporaneidad y en consecuencia no ha debido ser admitida por el Juez de Control No.03 en la audiencia celebrada el día 7 de Julio del año 2008 (folios 140 al 145)…”

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es la defensa del imputado de autos, Que la Decisión impugnada fue interpuesta en el lapso legal. En consecuencia, se cumplen los requisitos de legitimación y temporalidad para el ejercicio del recurso.




Ahora bien, con respecto al requisito de impugnabilidad, esta Corte observa:

Establece el artículo 331 en su último aparte:

“Auto de apertura a juicio, La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(...)
Este auto será inapelable.”

De la exégesis de la norma en comento, se colige que el auto de apertura a juicio es inapelable, sin embargo, al interpretar el contenido y alcance de la presente norma y del artículo 130 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, con criterio vinculante, estableció que el auto que admita la acusación es inapelable. En tal sentido, señaló:

“…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (Subrayado de la Corte)




Con fundamento en lo anteriormente señalado, concatenado a su vez con lo pautado el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, por cuanto el mismo no le produce ningún agravio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, en fecha 11 de julio de 2008, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NAUDYS RAFAEL NAVARRO CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2008, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del sobreseimiento, admitió en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la apertura al juicio oral y público a su defendido, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El ....

Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente

Las Jueces de Apelación


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario

Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.


Exp.- 3539-08.
JAR/ctsch/jm.-