REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Guanare, 08 de Julio de 2008
198° y 149°

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal -Extensión Acarigua-, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para anular sentencia de fecha 26-03-03 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito y Extensión.

La Sala Accidental antes de decidir observa:

Que las actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de octubre de 2005. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones se Inhibe de conocer la causa en fecha 26-10-2005, declarándose con lugar la inhibición en fecha 07-11-2005, y librándose oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que designe un Juez Accidental.

En fecha 23-02-2006 se recibieron oficios Nros. 203 y 204 de la Presidencia del Circuito remitiendo las respectivas designaciones de Jueces Accidentales Abogadas Elizabeth Rodríguez y Carmen Zabaleta para conocer de la presente causa, y en fecha 03-08-2006 mediante oficio N° 773 se le notifica a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que las mencionadas Jueces designadas no comparecieron para sus respectivas aceptaciones, ratificándose dicho oficio en fecha 14-02-2007 con comunicado N° 103.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se recibe oficio N° 743 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten listado de Jueces designados quedando designada para conocer de la causa la Abg. Elizabeth Rubiano, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 se acuerda notificar a la mencionada abogada de la designación como Juez Accidental en la presente causa, aceptando en la misma fecha de su notificación, y en fecha 08 de octubre de 2007 se avoca a la causa.

En fecha 18 de marzo de 2008 la Dra. Clemencia Palencia se inhibe declarándose con lugar el 25 del mismo mes y año, y librándose oficio N° 182 a la Juez Presidente de este Circuito Judicial a fin de que solicite un Juez Accidental.

Con oficio N° 271 de fecha 31 de marzo de 2008 emanado de la Presidencia del Circuito notificando que se libro convocatoria a la Abg. Lisbeth Karina Díaz como Juez Accidental para que conozca de la causa, compareciendo a esta Corte en fecha 08 de abril de 2008 avocándose a la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2008 se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los abogados Carlos Mendoza como Juez Presidente, Lisbeth Karina Díaz y Elizabeth Rubiano (ponente), librándose las respectivas notificaciones, acordándose la continuación de la causa al tercer (3°) día siguiente de despacho, a que conste en autos la ultima notificación.

Siendo la oportunidad legal para ello se dicta la siguiente decisión:

I

El ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su carácter de víctima, pretende recurrir, sin la asistencia de abogado, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante el mencionado Tribunal se declara Incompetente para anular sentencia de fecha 26-03-03 dictada por el Juez en Función de Control Nº 4 del mismo Circuito y Extensión.

En tal sentido la Sala Accidental de la Corte observa:

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

De las normas transcritas se desprende, en principio, que las partes, en este caso la víctima, están legitimadas para recurrir cualquier decisión; sin embargo, tal legitimación está limitada a que la parte no imputada debe estar representada por un abogado, por cuanto, “sólo los abogados tienen la facultad de efectuar actos procesales con eficacia y validez jurídica, bien como asistentes o como representantes de quienes sean partes en juicio…” (Cfr. Juzgado de Sustanciación. Sala Política Administrativa. Sent. 2004-0928 de fecha 19/10/2004).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2133 de fecha 30/11/2006, expediente N° 06-1341, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

“…esta Sala observa que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2006, por el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade, contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 9 de agosto de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional”.

Así mismo, en decisión Nº 948 de 24 de Mayo de 2005, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales sostuvo entre otros, el siguiente criterio:

“…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…”

Este criterio, igualmente, ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su decisión N° 04 de fecha 31/08/200, expediente N° 2572-05, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se dispuso:

“…El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.
Por su parte, el último aparte del artículo 327, eiusdem, indica que: “La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…”. En el presente asunto se tiene de acuerdo al registro que se hiciere en el acta que riela de los folios 23 al 69 de la quinta pieza, que al término de la audiencia preliminar le fue admitida la acusación particular propia por él incoada.
Se tiene asimismo que la decisión que impugna la víctima dictaminó la absolución de los acusados, Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos, en cuanto al hecho que le agraviare, concluyéndose así que está legitimado, abstracta y concretamente para recurrir, en otras palabras, legitimatio ad causam. Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatizada al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia penal el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).
(…)
Así las cosas, la satisfacción de la capacidad de postulación no se agota con su ejercicio en una de las fases o etapas del proceso, ella es requerida para todas las que le dan estructura, toda vez que, más allá del mandato legal, se resguarda entre otros el derecho a que las partes concurran a estrados no sólo en un plano de igualdad formal, sino real o material, en procura de un sano equilibrio que impida la indefensión la cual como “…. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador”. (Alex Carocca Pérez) pero no cuando “es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden”.
En el caso de autos, si bien la víctima, ad causam está legitimada, no menos cierto es que al actuar ante esta alzada sin asistencia de abogado no lo está ad processum, y siendo que tal circunstancia no está mediatizada por la ley procesal que rige en el proceso penal venezolano y que en tal situación se colocó por su actuar contra lege, indefectiblemente esta Corte debe concluir, respecto a la pretensión de la víctima que, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación, en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el ciudadano José María Vásquez Manzano. Así se decide”.

Por lo tanto, al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el literal (a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara I N A D M I S I B L E el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2005, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal -Extensión Acarigua-, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para anular la sentencia de fecha 26-03-03 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del mismo Circuito y Extensión.

Déjese copia, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Sala Accidental de Apelación




Abg. Carlos Javier Mendoza




La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Elizabeth Rubiano Abg. Lisbeth Karina Díaz
Ponente

El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario,








Exp.-2605-05
ER/Jcastillo