REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
N°__02__
Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, la abogado MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR JOSE SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 07-05-08, por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por la defensa relacionada al otorgamiento de la libertad, del ciudadano Héctor José Sánchez González.
En fecha 18-06-08 se les dio entrada y se designó ponente al abogado Joel Antonio Rivero.
Por auto de fecha 25-06-08, se acordó solicitar las actuaciones en copias certificadas al Juzgado de Control N° 3 con sede en Guanare, las cuales fueron recibidas en fecha 02-07-08.
Ahora bien, la Corte para decidir observa:
Cursa a los folio 5 al 7 copia certificada de la Audiencia Oral celebrada en fecha 05-04-08, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde consta lo siguiente:
“…Acto seguido la juez procede a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley y dictas los siguientes pronunciamientos: 1) Da por acreditado el delito imputado por el Ministerio Publico calificándolos provisionalmente como los delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se acredita la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 de31 (sic) COPP. 3) se acuerda con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se decreta la medida de privación preventiva de libertad. Se decreta la medida cautelar sobre los bienes incautados. Acto seguido la defensa solicito copia simple de la presente acta la cual de seguidas fue acordada por la Juez. Quedan notificadas las partes. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 07:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman...”
La Defensora Pública en fecha 06 de mayo de 2008 presenta escrito, indicando que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 05/04/2008 y que el día 05/05/2008 había vencido el lapso para presentar el acto conclusivo sin que tal acto procesal se haya realizado por parte del Ministerio Público, por lo que solicita le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Requerimiento sobre el cual se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , en fecha 07/05/2008, manifestando:
“...Declara sin lugar la solicitud elevada a este Juzgado por la defensa relacionada al otorgamiento de la libertad, del ciudadano Héctor José Sánchez González (…) por no existir la lesión del derecho a la libertad, que dio lugar a la presente solicitud, al haberse cesado la lesión al derecho conculcado por haber interpuesto la fiscalía del Ministerio Público el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión de la cual recurre la abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora pública, señalando:
“...Estando dentro de la oportunidad legal procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGO sustituir la Medida Privativa de Libertad por Sustitutiva de Libertad, resolución que a juicio de esta defensa es injusta y no ajustada a Derecho por las razones que a continuación expreso:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Abril del Año 2.008, el Tribunal de Control N° 3 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración, en dicha audiencia se decreto la de una Medida cautelar Privativa de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Nuestra Ley adjetiva en su articulo Artículo 250 en su Sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal nos señala "vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado tal actuación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". Ahora bien tal como consta de la disposición antes citada la misma ordena que cuando se produce el presupuesto necesario para la cesación debe quedar en libertad, es la no presentación de la acusación o su prorroga (de la cual no hizo uso), habiéndose cumplido lo requerido es decir, que el fiscal no hizo uso de la prorroga Y no presento la Acusación en tiempo útil, y solo le da discrecionalidad cuando señala podrá imponer una medida cautelar sustitutiva; concatenado esto con la funciones jurisdiccionales establecidas en el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 64 ejusdem el Juez de control es garante de los Derechos y garantías Constitucionales ya que las Normas de la Ley adjetiva entiéndase Código Orgánico Procesal Penal, solo vienen a desarrollar las Constitucionales al respecto el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela nos establece lo que es el Debido Proceso y las Funciones que tenemos cada operador de Justicia, es por ello y por las razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, Y en consecuencia le sea concedido a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa dado el Incumplimiento de la representación fiscal le causa un gravamen irreparable ya que su detención se convirtió desde el momento cuando no presento su acusación en ilegítima y la inobservancia por parte de la juzgadora de sus funciones Jurisdiccionales...”
Se desprende del recurso interpuesto que la recurrente pretende la aplicación de lo establecido en el antepenúltimo parágrafo del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una vez vencido el lapso preclusivo de 30 días para que el Ministerio Público presente acusación y sin que se evidencia la solicitud de prorroga la defensa solicita se acuerde una medida menos gravosa para su defendido, ya que el lapso se cumplió el 05 de mayo de 2007, el Tribunal niega tal solicitud en fecha 07 de mayo de 2008 en virtud que en esa misma fecha el Ministerio Público había dado cumplimiento a su obligación presentando la acusación, y en criterio del juzgador de instancia había cesado la lesión.
Siendo esto así, esta Corte tendría que entrar a revisar si ciertamente la presentación de la acusación en la fecha señalada hacia que la situación irregular cesara o era procedente la solicitud de la medida menos gravosa, pretendida por la defensa más de las actuaciones que fueron requeridas y recibidas en esta Corte en fecha 02 de julio de 2008 (folios 92 al 99), se observa, por lo que se observa en audiencia realizada en fecha 21 de mayo de 2008, por ante la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para la revisión de medida, acordó lo siguiente:
“…imponer al imputado Héctor José Sánchez González, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado portuguesa sin autorización del Tribunal por el lapso de seis meses…”.
Medida que fue ratificada en la audiencia preliminar, realizada en fecha 30 de mayo de 2008 (Folios 108 al 123 de las actuaciones): “...6.- Se ratifica las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuestas al imputado por cuanto ha demostrado su voluntad de someterse al proceso compareciendo a la presente audiencia...”.
Del caso sub examine, se aprecia que el Juzgado a quo resolvió el asunto sometido a consideración por esta alzada, como lo es la imposición de una medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, Sánchez, Héctor José, en consecuencia, esta Corte considera que al existir una decisión con carácter de cosa juzgada, debe concluir que no hay materia sobre la cual decidir, al haber decaído el objeto de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Gallardo, en su carácter de defensora del acusado de autos contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública MILAGROS GALLARDO, en su carácter de defensora del acusado HECTOR JOSE SANCHEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de mayo de 2008.
Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
El Secretario.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3458-08
JAR/jm.-