REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.




N° 01

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, quien se identifica como defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Lara, en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Guanare, Abg. Carmen Zoraida Vargas.

El escrito con el cual se inicia el presente asunto que riela al folio 1 y vto de la causa; en el que expone el recusante:

“…Lo establecido en el Artículo 86 numeral 8 Ejusdem... "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo del presente año se inicio el juicio oral y público del acusado LUIS JAVIER FERNANDEZ y en el transcurso y desenvolvimiento del mismo se presentó un motivo grave en la conducta de la ciudadana juez con relación a la formulación de preguntas hechas por ella misma a uno de los testigos propuestos por la defensa y fue tanto así que en forma capciosa y temeraria insistió en preguntarle a la testigo una pregunta ya realizada por la defensa y por la Fiscalía del ministerio (sic) Público y por ella misma como Juez que indicaba a la parte testifical que respondiera una pregunta sugerida la respuesta por la misma juez que hace la pregunta, es decir, por la jueza CARMEN ZORAIDA VARGAS. Tal acotación la hago basada en que entre las preguntas hecha por dicha juez a la testigo le fue formulada las siguientes: diga usted si es amiga acusado. Respondió somos vecinos. Diga usted si conoce la madre acusado: Respondió la conozco desde hace mucho tiempo. Diga usted desde cuando conoce usted al acusado: Respondió lo conozco desde que su madre lo tenía en la barriga. Y entonces en ese momento la jueza le preguntó a la testigo señora eso quiere decir que usted es amiga de la madre del acusado. Ciudadanos Jueces la defensa se opuso a la pregunta formulada por la jueza en vista de que la misma indicaba la respuesta y le sugería a la testigo que respondiera como ella le indicaba. Sien (sic) este un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza de esta causa en vista de que parcializa muy subjetivamente con la fiscalía del Ministerio Público y además dicha juez con su conducta SUPLE las facultades inherentes de la defensa y de la Fiscalía como tal. Ahora bien siguiendo este orden de ideas en dicha audiencia existió ciertas actuaciones verbales tanto de la ciudadana jueza como de quien aquí suscribe la presente solicitud que sobrepasaron el respeto y la honorabilidad de ambas personas y siendo es lógico y necesario que la defensa inste a este Tribunal superior Colegiado que declare la presente solicitud con lugar ya que el respeto vulnerado por la ciudadana jueza en el caso o Expediente del ciudadano LUIS JAVIER FERNANDEZ, dicha manifestación se pone de manifiesto una vez que la ciudadana jueza fue objeto por el suscrito de la objeción realizada a una de sus preguntas y siendo así la defensa solicito y la vez teme que la jueza sea imparcial en el presente caso.

En fecha 11-06-08, la Juez recusada presenta su escrito de descargo en los términos siguientes:
“..SEGUNDO: Visto los argumentos expresados por la parte defensora, como base para sustentar su pretensión, quien informa Abog. Carmen Zoraida Vargas López, en mi condición de Jueza en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, considera que no son válidos ninguno (sic) de expresiones sustentadas por el recusante, quien por lo demás trae al presente debate circunstancias ajenas a la misma que en modo alguno puede extrapolarse al presente proceso, el cual como se apreciará de las actuaciones que en copia certificada se ordena agregar al presente informe relacionadas con la presente causa constituidas: por acusación fiscal, auto de apertura a juicio, auto de acumulación de causas, auto de interrupción del debate y declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa contra el (sic) acusado Carlos Alberto Lara, siendo que la causal alegada necesariamente debe tener estrecha vinculación con el proceso que se ventila. En efecto, se trata de procesos totalmente distintos de modo que no guardan relación alguna los fundamentos expuestos como sustento de la presente recusación y por tanto los motivos aducidos son improcedentes, que además fueron objeto oportunamente del informe que fuere presentado en la causa N° 2M-242-08 se sigue contra el ciudadano Fernández Luis Javier, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, Soltero, herrero, nacido en fecha 08 -11-19 76, residenciado en el barrio sucre Calle 04, casa SIN, Guanare estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 contra el trafico de sustancias Ilícitas y consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 23 de Mayo de los corrientes el cual se ordena anexar en copia certificada del archivo que al efecto registra el Tribunal por Secretaría y se entiende por reproducidos, sobre los cuales nuevamente no se ahondará al haber sido objeto de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado, en la resolución de la recusación la cual fuere declarada INADMISIBLE por dicho órgano superior en fecha 27 de Mayo del año 2.008, en consecuencia no pueden aducirse hechos ya objeto de resolución como base para sustentar un inexistente irrespeto entre la parte defensora y mi persona injustamente recusada de agraviar al ciudadano Defensor en actuación estrictamente procesal ajustada a las normas que rigen el proceso por una parte, y por la otra, de haberse considerado así indudablemente e indefectiblemente se hubieren aplicado las sanciones por parte de quien aquí expone, en modo alguno así fue declarado, sino que por el contrario apegado a la norma se sustanció la incidencia debidamente, extraña la conducta expuesta por el recusante, cuando que éste ha mantenido como de igual forma ha sido la conducta de mi persona, relación estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante dieciséis años de servicio como jueza en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, lo que es importante acotar visto la gravedad del motivo que se aduce el recusante al imputar falta de respeto de mi persona hacia su condición como Abogado Defensor en la ya comentada causa, hecho que niego y rechazo absolutamente por cuanto de la exaltación del Abogado, como directora del debate en ese momento traté de hacer ver al recusante que no existía motivo alguno para plantear inhibición en el referido proceso, puesto que no representaba exceso alguno el interrogatorio formulado por el Tribunal a la testigo, acto éste estrictamente procesal que el recusante pretende hacer ver como un asunto de carácter personal, lo que es absolutamente incierto.
TERCERO: Expuesto lo anterior y examinado que los hechos aducidos por el recusante carecen de sustento al haber sido subjetivamente interpretados, tergiversados e ideados por su persona al crear en si mismo el temor de una presunta subjetividad, supuesto éste contrario al deber de imparcialidad y objetividad que le es inherente a esta juzgadora, al referir que en el quehacer propio de la función suple a las partes, cuando que quien realmente es imparcial en el proceso es precisamente quien aquí expone ya que las partes cada una se inclina a la defensa de las pretensiones de quien representa, y el norte de todo acto judicial no es más que la búsqueda de la verdad por los medios lícitos en el ejercicio de la jurisdicción mediante la aplicación correcta de la ley, entendiendo con ello, que en tal supuesto no es procedente la declaratoria con lugar de la reacusación puesto que además no se dan los supuestos para que se configure la supuesta imparcialidad entendida ésta tal como la define el autor ALBERTO BINDER, en su texto INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL (1.999): "La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé" (Pág. 320).
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden es por lo que solicito al Órgano superior que ha de conocer el presente recurso lo declare sin lugar con todos los pronunciamientos pertinentes y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presentó como pruebas copia certificada de la acusación fiscal, auto de apertura a juicio, auto de acumulación de causas, auto de interrupción del debate y declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, actos éstos cumplidos en la presente causa, todos ajustados estrictamente a las normas adjetivas siendo éstas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar que en ninguno de dichos actos hasta ahora conocidos por esta Instancia existe vestigio alguno de imparcialidad a objeto de que la mismas se admitan, valoren y estimen en la decisión que al efecto se dicte. Hago saber así mismo que se acompaña copia certificada del Informe que reposa en los archivos de este Juzgado presentado con ocasión de la recusación interpuesta en la en la (sic) causa N° 2M-242-07 seguida contra ciudadano Fernández Luís Javier, dado que la documentación correspondiente no reposa en este juzgado con motivo de la inhibición declarada por esta Juzgadora en fecha 09-06-2.008.De igual forma aclaro que el registro fílmico del juicio seguido contra el acusado Fernández Luís Javier, donde se quiere hacer ver por el recusante el motivo aducido como fundamento de la presente reacusación, prueba ésta que fuere ofrecida en la recusación planteada en la causa N° 2M-242-07 no reposa en este Juzgado...”

Recibidas las actuaciones se les da entrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, abriéndose la incidencia a pruebas por tres días; no presentando ninguna de las partes prueba alguna pese haber sido notificados debidamente.

Habiéndose tramitado la incidencia, conforme al procedimiento legal, pasa esta Corte a decidir, en los siguientes términos.

Siendo que la figura jurídica de la Recusación, como acto procesal de parte, tiene como objetivo principal el de apartar al Juez, así como cualquier otro funcionario, del conocimiento del asunto especifico en el que exista fundadas sospechas de su imparcialidad; a mayor entender, es una petición que pueden deducir las partes para que el juez o algún otro integrante del tribunal, sea sustituido cuando en el concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto; lo que indica que la proposición y suposición de la misma, debe fundarse en los supuestos previstos en la ley, siendo que para tal conclusión no son certeras las razones genéricas; sino por el contrario ella demanda la afirmación y demostración de concretas circunstancias fácticas capaces de ser subsumidas en las causales establecidas en la Ley.

Planteamiento que hace oportuno citar la decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, en el expediente registrado bajo el Nº 02-00061, en la que se afirmo:

“ ... Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”

Ahora bien, el recusante basa su recurso en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, fundamentándolo en una incidencia ocurrida en el proceso que se le sigue al acusado LUIS JAVIER FERNANDEZ, en la cual el recusante, igualmente, fungía de defensor. A causa de esa incidencia se tramitó una recusación en contra la Jueza Carmen Zoraida Vargas, la cual se trae a colación por notoriedad judicial, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible por esta alzada, en fecha 25/05/08, expediente N° 3414-08.

Así las cosas, tratándose que la recusación interpuesta se fundamenta en una incidencia ocurrida en una causa distinta, en la cual se cuestionó la imparcialidad de la Jueza recusada, a través de otra recusación, que como ya se dijo, fue declarada inadmisible por esta Corte; y no habiéndose traído prueba alguna a los autos de la imparcialidad alegada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado ERNESTO PACHECO en contra de la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente.

El Juez de Corte de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García

El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se remite con oficio N°____, constante de una pieza de 78 folios útiles. Conste.


Secretario
EXP. N° 3440-08
JAR/jm.-