REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 03
ASUNTO N °: 3460-08
IMPUTADO: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL
VICTIMA: CONTRERAS PEREZ BLANCA CECILIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSEFINA MORON DE ZAPATA
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ARELYZ VELIS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 28-02-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ARELYZ VELIS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, contra decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Guanare, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada contra el ciudadano DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la adolescente BLANCA CECILIA CONTRERAS PÉREZ, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 30 de Junio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado ARELYZ VELIS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…acudo a su competente autoridad en tiempo hábil a fin d interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO dictado por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2008, en la causa 3CS-5697-08, seguida contra el imputado DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO siendo la victima la adolescente BLANCA CECILIA CONTRERAS PÉREZ de trece años de edad, en la que dicho tribunal decidió la LIBERTAD PLENA del referido Imputado incurriendo en la señalada sentencia en el vicio que motiva a la imposición del presente Recurso con base al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008 en Audiencia de Presentación mediante el cual se decreta la libertad plena a DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL,… el cual fue presentado ante el Tribunal de control Nº 3 por haber sido capturado por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 29-12-07 por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito Grave como es el de Violencia Sexual Y Robo agravado, una vez en la audiencia de presentación ante el Tribunal Nº 3 de Control, decreto que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte es decir los basamentos legales para ratificar la aprehensión o en su lugar imponer una medida menos gravosa al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, igualmente dejo constancia de la incomparecencia de la victima la cual no estaba debidamente notificada contrario a la estipulado al artículo 120 el cual consagra los Derechos de la víctima, quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “NUMERAL 7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Ahora bien con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la procedencia para decretar la privación preventiva de libertad del imputado. Esta representación Fiscal considera que si estaban todos los extremos del artículo 250 para establecer la privación privativa (sic) de libertad tales como se desprende de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, paso analizar los tres supuestos de la norma en comento.
1.- El primer supuesto señala que efectivamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Es así que existe un hecho punible como es el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado, y ya que existe en un mismo hecho la violación de dos hechos penales existe la figura penal de concurso real señalado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos delitos establece cada uno penas privativas de libertad que exceden en su limita máximo de 3 años, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos porque ocurrieron en fecha 22-12-07.
2.- El segundo supuesto señala que se cumplen cabalmente pues existen hechos punibles ya descritos “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Existen fundados elementos de convicción que de manera directa e indirecta que sirven al Ministerio Público para atribuirle al imputado de autos la condición de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, tales como:

1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 23/12/2007,, suscrita por la adolescente Contreras Pérez Blanca Cecilia, quien deja constancia de lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa el día de ayer, sábado 22-12-2007, siendo como a las 9:00 horas de la noche, en compañía de mi madre de nombre Alba Contreras de Pérez, de mi hermana de nombre Yhajaira Carina Contreras Pérez y del novio Demi hermana de nombre Luís Roa Mora, cuando de repente llego el ciudadano de nombre Daniel, en compañía de otros sujetos, ambos portando armas de fuego y nos dijeron esto es un atraco, luego el sujeto que se llama Daniel, me agarro a mi y a mi hermana, y nos llevo para el cuarto de mi hermana, después nos pregunto que donde estaba la plata, luego mi hermana le respondió que cual plata, después Daniel me agarró y abuso sexualmente de mi, luego llevaron a mi mama y a mi cuñado para el cuarto, donde estábamos mi hermana y yo, después nos ataron a todos con tirros y tirajes, posteriormente se fueron y se llevaron la moto de mi cuñado. Es todo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2007, a la ciudadana Alba Pérez de Contreras, en la cual se deja constancia de los siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mis hijos y de un amigo de nombre José Luís Roa Mora, cuando de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y nos maniataron para encerrarnos, en un cuarto, luego uno de ellos se le monto encima a mi hija menor de nombre Contreras Pérez Blanca Cecilia, pero no logre ver que le estaba haciendo a ella, después que paso todo mi hija me dijo que la persona que la agarro había abusado sexualmente de ella. Es todo”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2007 del ciudadano José Luís Roa Mora, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en casa de una amiga ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de la señora Alba Pérez y se hija de nombre Blanca Contreras y cuando de repente llegaron dos sujetos en una moto, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos maniataron y nos encerraron en un cuarto, luego uno de ellos agarró a Blanca y abuso sexualmente de ella, después se fueron y se llevaron mi vehículo clase moto, marca Susuki X-100, color Roja, sin plana (sic), el cual esta valorada en 3.000,00 Bolívares. Es todo”

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2007, suscrita por el funcionario detective Rober Duran, Adscrito al CICPC, quien deja constancia de lo siguiente: “Se presentó de manera espontánea el ciudadano Roa Mora José Luís, ampliamente identificado, por figurar como victima en la presente averiguación, quien nos hizo entrega de dos copias fotostática de los documentos de propiedad del vehículo clase moto, marca Susuki, chasis 9FSBE11A67C194679, color roja…”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2007, suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito al CICPC, quien deja constancia de lo siguiente: “Me traslade en compañía del detective Miguel Pérez conjuntamente con la ciudadana Pérez de Contreras Alba, quien figura como testigo en la presente causa, hacia el caserío las Panelas sector La Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y ubicar al sujeto de nombre Daniel, mencionado en denuncia de uno de los autores de los hechos.

6.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1629, de la ciudadana Contreras Pérez Blanca Cecilia, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al CICPC, Examen Genital: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal; zona eritematosa y dolorosa, en introito vaginal, membrana himeneal con desgarros recientes ubicados a hora 3 y 6 comparados con la esfera del reloj.
(…)

8.- INSPECCION Nº 1599, de fecha 23/12/2007, practicada en el caserío Las Panelas, Finca Bella Vista, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar de ocurrencia del hecho, por los funcionarios miguel Segundo Pérez y Carlos González adscritos al CICPC.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2007, suscrita por el funcionario Carlos González adscrito al CICPC, quien deja constancia de lo siguiente: “Me traslade en compañía del detective Miguel Pérez, conjuntamente con la ciudadana Pérez de Contreras Alba, quien figura como testigo en la presente causa, hacia el caserío Las Panelas, sector La Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, y la misma nos indico el lugar del suceso, dirigiéndonos hacia dos kilómetros aproximadamente a una vivienda donde se presume reside el sujeto autor de los hechos mencionado en la denuncia, una vez en dicha morada fuimos atendido por el ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo se identificó como José Ismael Rodríguez,… manifestando ser tío del sujeto solicitado por la comisión, así mismo nos aporto datos del ciudadano siendo el nombre Daniel Rodríguez Orellana, desconociendo residencia específica ya que se presume habite, de igual forma nos manifiesta que según su esposa de nombre María Isolda Orellana el estuvo el día viernes en la vivienda en compañía de otro sujeto a bordo de una moto, por tal motivo se le libra boleta de citación…”

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/12/2007, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al CICPC, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, recibí llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por ras personas (sic) temor a futuras represarías en su contra, manifestando ser de la localidad de Guanarito estado Portuguesa, informando que en relación al robo que se había cometido el sábado 22-12-2007, en horas de la noche en el sector Las Panelas del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde figura como victima una adolescente y otras personas uno de los responsables del hecho responde al nombre de José Daniel Duque y que el mismo anteriormente había sido detenido por ante esta sub delegación por el delito de Robo, se corta la comunicación…, indicándome que efectivamente aparece registrado por el delito de robo, Porte Ilícito de Arma y resistencia a la autoridad, según Expediente H-432-513, de fecha 24-11-2006 quedando identificado de la siguiente manera: mayor de edad, natural de Guanarito nacido en fecha 01-09-1985 de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio no definida, hijo de Duque Reyes y María Ignacia Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V.19.943.727, residenciado en el Barrio los Mangos, calle principal, casa sin numero,, Guanarito estado Portuguesa.

3.- El tercer supuesto señala: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este supuesto encuadra perfectamente en las razones que llevaron al ministerio Público a solicito (sic) orden de aprehensión por cuanto la pena que se llegase aplicar en vista del daño social causado “Magnitud del daño, es decir que con este principio en base a las penas del delito imputado al autor se presume en peligro de fuga por cuanto los delitos señalado exceden en su limite superior es 10 años. Por otro lado en la presente investigación no fue tomado en cuanta por el juez el peligro de obstaculización de la Administración de justicia, toda vez que el autor del hecho DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL puede influir en el dicho de los testigos ya que es vecino del sector donde viven las victimas lo que obstaculiza la búsqueda de la verdad como norte y atribución de esta representación fiscal.
De igual modo existe la presunción de que por esta razón como lo es de tener conocimiento de los testigos en el presente caso por parte del imputado pudiere sacrificarse el buen desarrollo de la administración de Justicia ya que pudiera inducir quedando en libertad un comportamiento desleal, reticente ante los órganos de Administración de Justicia.


II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con escrito fechado con fecha quince del mes de diciembre del año dos mil siete (15/12/2007), y recibido por el Alguacilazgo de este Circuito con fecha veintiséis de febrero del año en curso a las ocho y veinte antes meridiem, de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285, numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ord. 3º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ante este Juzgado de Control, al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSÉ DANIEL, solicitando que se decrete la Flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar dicho organismo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado previo el análisis de las actuaciones presentadas y visto los solicitado por el Ministerio Público en confrontación con lo alegado por la Defensa, declaró sin lugar el pedimento Fiscal y otorgó la libertad del citado ciudadano, pronunciamiento que hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alegaciones de las partes:1.- El Ministerio Público plantea en el escrito de presentación señala y solicita se decrete la Flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar dicho organismo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia narró los hechos que se les imputan al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 22-12-2007, imputándole la comisión del los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Contreras Pérez Blanca Cecilia, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo entrega de actuaciones originales.
2.- El ciudadano Duque Orellana José Daniel, en su carácter de imputado e impuesto de la garantía constitucional, expuso que no iba a declarar.
3.- la abogada Josefina Morón, en su carácter de defensora privada expuso:
“…Oída la acusación y revisada las actuaciones, que cursan en la solicitud, se observa que hay violación de las normas constitucionales, en virtud de que mi defendido fue aprehendido el día 21-02 de 2008 y fue hasta el día 26 de febrero del presente año, que fue puesto a la orden del tribunal, lo que constituye de conformidad con el articulo 44 de la Constitución , una violación al debido proceso, por haber violación al debido proceso y el derecho a la libertad, por una solicitud del tribunal de Control N° 1, el cual no cursa la razón por el que esta siendo requerido por ese Juzgado de control, el Ministerio Público, no agoto las vías legales, por cuanto mi defendido me informa que no le informan porque estaba siendo investigado, considerando que existe la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad de mi defendido, es todo....”
SEGUNDO: De los hechos: El Ministerio Público en su escrito con el que hace saber que presenta ante este Juzgado al citado ciudadano Duque Orellana José Daniel, cita como hechos los siguientes: “…El día 22 de Diciembre de 2007, a eso de las 9:00 de la noche la adolescente Contreras Pérez Blanca, ya identificada se encontraba en la cocina de su casa, ubicada en la Finca Bella Vista, en la carretera nacional, Caserío Las Panelas Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía de su madre Pérez Alba, de su hermana Yhajaira Carina y de un amigo de nombre Roa Mora José, cuando de repente llegó el ciudadano Duque Orellana José, en compañía de Orellana Linarez José ambos portando arma de fuego y le dicen esto es un atraco luego el sujeto que se llama Daniel agarra a la adolescente y las lleva para el cuarto de Yhajaira, preguntándoles donde está la plata, luego les responde que cual plata, subsiguientemente Duque Orellana José agarra a la adolescente Contreras Pérez Blanca abusando sexualmente, luego llevaron a la madre y al cuñado al cuarto donde estaban ambas adolescente, luego los ataron a todos con tirros de tiraje y luego se llevaron la moto. Luego el ciudadano Duque Orellana José es aprehendido el día 21 de Febrero de 2008 por la comisión de la policía del Estado Barinas aproximadamente a las 4:20 ya que el mismo se encontraba solicitado según oficio de fecha 29/12/2007, según expediente N° 1C-5191-07, por el delito de violación y robo agravado…
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal, apeló de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó libertad Plena al Ciudadano: DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL.

De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El argumento explanado por la recurrente Abogado Arelyz Velis Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal sexto del Primer Circuito del Estado Portuguesa, “…el cual fue presentado ante el tribunal de Control 3 por haber sido capturado por orden de aprehensión dictada por el tribunal de Control 1 en fecha 29-12-07 por estar lleno los extremos de los artículos 250 y 251…(…)…decretó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En atención a la argumentación de la recurrente, esta Corte considera necesario dejar sentado lo siguiente:
El artículo 250 del Códigos Organito Procesal Penal, establece en su aparte infine que la orden de aprehensión es un mecanismo expedito legalmente dispuesto sobre la base del cual el poder punitivo del estado se concreta en una fase primaria a los fines del aseguramiento del ciudadano contra el cual se libra la orden de aprehensión; lo libra cualquier Tribunal de Control competente a solicitud del Ministerio Público, para ser acatada por cualquier autoridad Policial o Jurisdiccional del territorio Nacional, incluso administrativa. Y el acto de presentación del aprehendido, ante el Juez de Control constituye el item- procesal por virtud del cual se entabla la relación jurídica procesal entre el aprehendido y el órgano Jurisdiccional competente, que no necesariamente debe ser el mismo Tribunal que libró la orden de aprehensión. Tal distinción se encuentra autorizada por el texto mismo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que “… el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado…” y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión…” y en lo demás se seguirá el procedimiento establecido en este artículo. Siendo tal procedimiento el previsto en el aparte tercero para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez de control, para que en presencia de las partes y de las victimas – si las hubiere-, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

A tal efecto esta Corte observa:
Que correspondía al A-quo resolver y constatar lo expedido en la orden de aprehensión y si ésta cumplió con los requisitos de ley, es decir, con los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 eiusdem.

Dejando establecido el Juzgador A-quo lo siguiente:
“….Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que debe ser decretada por el Juez de Control, procede los siguientes parámetros:
* Cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber: la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
* Que el Juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud planteada.
* Que en caso de que concurran los requisitos para su procedencia deberá expedir la orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
* Que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, este será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De lo cual se desprende que se evidente que para la ratificación o mantenimiento de la privación de libertad, es decir el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, debe preceder una orden judicial de aprehensión, la que a su vez debe obedecer a que se cumplan los requisitos no solo de orden formal (que exista un proceso penal, que la persona imputada haya sido legalmente vinculada al hecho a través de medios o elementos de convicción y que se trate de un delito para el cual sea procedente la privación de libertad) sino también de orden sustancial (que existan las circunstancia que justifiquen y hagan necesario su aseguramiento y que existan al menos un indicio grave en contra del imputado) ; o en su lugar que se den los extremos del artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el imputado sea aprehendido en situación de flagrancia y que el legislador quiso evitar la prolongación indefinida del lapso de detención sin control jurisdiccional….”
…Omissis…Aparte de la prolongación del lapso de privación de libertad sin que se le diese el control judicial, tenemos que no existe en autos o presenta el Ministerio Público actuación procesal alguna, que evidencie orden de aprehensión presuntamente librada por un Juzgado de Control, tal como lo dictamina el citado artículo 250 del COPP, con lo cual se hace imposible para este Juzgado ratificar o mantener la detención del ciudadano José Daniel Duque Orellana, dado a que es menester el análisis no solo de circunstancias subsiguientes a dicha detención que justifiquen y hagan necesaria la medida de aseguramiento del imputado, para lo cual es necesario que se indique y presenten al menos un indicio grave que evidencie el compromiso del imputado con el hecho que también debe estar acreditado, elementos que requieren ser confrontados con los elementos que sirvieron de base para ordenar su aprehensión, y la consecuencia de ello, es que, en el presente caso, no existen las bases legales para, ni ratificar o mantener la privación de libertad de la que viene siendo objeto el ciudadano José Daniel Duque Orellana, ni para dictar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

Así las cosas, de acuerdo con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales depende de una decisión valorativa por parte del Juez de Control; que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, declarar la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías Constitucionales y Procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

Al respecto, esta Alzada observa que, la Jueza A-quo tomo en cuenta las disposiciones legales requeridas, considerando los elementos cursantes en autos, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de la recurrente, por lo que cabe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado ARELYZ VELIS RODRIGUEZ, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado ARELYZ VELIS RODRIGUEZ, contra decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual decretó Libertad Plena al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de Julio de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera

EXP. N° 3460-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia