REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 04
ASUNTO N °: 3480-08
IMPUTADOS: BARRIO BONILLA RAUL OSWALDO y HERNANDEZ JOSE MIGUEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 25-05-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en su condición de Defensora Pública, de los ciudadanos BARRIO BONILLA RAUL OSWALDO y HERNANDEZ JOSE MIGUEL, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250.1 .2 y 3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-06-2008, esta alzada les dio entrada en fecha 30-06-2008, se designó ponente; y por auto de fecha 07 de Julio de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, en su condición de Defensora Pública; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

Quien suscribe,… y a su vez defensora de los ciudadanos RAUL OSWALDO BARRIOS BONILLA y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, plenamente identificados en la causa PP11-P-08-003102 ante usted acudo a os fines de presentar Escrito de Apelación por los siguientes motivos:
(…)

Los anteriores requisitos son divididos en la doctrina en dos formas a saber, el primero referido a el FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los dos primeros ordinales y el último es el PERICULUM IN MORA.

En el caso de autos, la decisión jurisdiccional en contra de mis patrocinados adolece de tales requisitos por los siguientes motivos:

1) En relación al requisito exigido en el primer ordinal es necesario señalar que, si bien en los delitos con penas menores de tres años en su limite máximo solo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la privación de libertad, pues no tendría razón alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara unos supuestos como los son el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia como elementos condicionantes para decretar esta medida, sino que, en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quantum de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa, lo que significa, si se acoge el criterio del Fiscal, que todo delito con pena mayor de tres años tiene medida privativa de libertad, quedando las medidas cautelares sustitutivas de libertad solo para los delitos con penas igual o menos de tres años en su limite máximo. Si fuere así, se invertiría el principio de afirmación de la libertad y seguiríamos con los viejos criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían un función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal, dejando de tener vigencia y sentido toda la normativa que contempla a las medidas cautelares sustitutivas, cuya existencia no es más que un efecto o consecuencia de la preservación del principio de afirmación de la libertad, al entenderse, como ya se dijo, que es de aplicación sustitutiva y no alternativa por el monto de la pena a aplicar.

2) En relación al requisito exigido en el segundo ordinal observamos según el acta policial de fecha 23-05-08, que no existe elemento de convicción que pueda presumir la participación de mis defendidos en el hecho que se les atribuye y si bienes cierto que existe la presunta sustancia (Marihuana) no es menos cierto que no existe elemento de convicción alguno que pueda relacionar a mis defendidos con el hecho imputado, ya que solo se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, tal como se lee en la parte final de la referida acta de investigación: ES DE SEÑALAR QUE AL MOMENTO DE LA DETENCION, NO SE ENCONTRABA NINGUN CIUDADANO QUE FUNGIERA COM (SIC) TESTIGO Y DIERA FE DE LO ANTES INCAUTADO.

3) Respecto al requisito exigido en el tercer ordinal, se tiene que mis defendidos no poseen conducta predelictual, la pena a imponer al delito atribuido no excede los Diez (10) años y aunado a ello tienen domicilio fijo conocido por el tribunal, por consiguiente no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, al revisar detenidamente los elementos tomados en consideración por el referido Juez se evidencia que no existen motivos suficientes para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual es tan drástica y gravosa para un ciudadano, máxime si no existen testigos presénciales ni referenciales no involucradas en el presente asunto.

A su vez, la Abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso Interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado ZOILA FONSECA, Fiscal Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, representada en este acto por la DRA. GIOVANNA DE LA ROSA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARATORIA DE FLAGRANCIA y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, a los ciudadanos RAUL OSWALDO BARRIOS BONILLA, venezolano, de 23 Años de Edad, soltero, residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón 01, s/Nº, Acarigua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.810.358 y JOSE MIGUEL HERNANDEZ SILVA, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, , residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 25, con avenida 25, s/N°, Acarigua, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.170.471 ; asistido en este acto por la defensora pública LILA TORREALBA, previa designación realizada.
(…)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILlCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
(…)
Ahora bien, al folio 01 y 02, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio N° 1177, de fecha 23-05-2008, (es decir, dentro del lapso indicado), donde el Comandante de la policía, remite conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas, (sic) Penales y Criminalísticas; donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal "sospecha" que motiva esta investigación, es NOTORIA, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de drogas en su forma de Distribución, sea considerado de lesa humanidad. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.
En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:
(…)
En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido y sometido a revisión de su equipaje; siendo éste el "sospechoso" de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.
(…)
En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de Investigación, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 Y .3, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora Pública abogada Lila Tibisay Torrealba, apeló de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De lo alegado por la recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a que la decisión recurrida carece de los motivos que llevaron al A-quo a considerar que existían fundadas razones o elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos RAUL OSWALDO BARRIOS BONILLA Y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, teniendo como base el juzgador A-quo los siguientes elementos de convicción:

“…1.- Al folio 03, del Acta de Investigación Policial de fecha 23-05-2008, del Comando de Policía de Páez, estado Portuguesa; donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención de los imputados. En dicha acta, se deja constancia de la no presencia de los testigos, ya que se practicó procedimiento de revisión de personas que se encontraban a pie y al observar la presencia policial, asumieron una aptitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a realizarles una revisión personal conforme al procedimiento, encontrándosele a cada uno diferentes porsiones (sic) de envoltorios de droga.
2.- Al folio 01, Oficio N° 1174, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.
3.- Al folio 04 y 05, con Acta de Imposición de Derechos del imputado.
4.- Al folio 15, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 23-05-2008.
6.- A los folios 16 y 17, con Escrito de Presentación de los Imputados.
7.- Con la Experticia de prueba de orientación y Pesaje. (folio 14)
(…)


Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal.

Y a tal efecto el a-quo señaló:


1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILlCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, nada obra a su favor el no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operandi de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal…”

En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, estos puedan proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo…”


Por tanto, esta Alzada observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se evidencia, hasta la presente fecha, la existencia de los fundados elementos de convicción requeridos por la ley adjetiva penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se ajusta a la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
De tal manera que, llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, que acordó el decreto de privación preventiva de libertad de los imputados RAUL OSWALDO BARRIOS BONILLA Y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, por existir fundados elementos de convicción, que hacen presumir su participación en la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, defensora Pública Séptima, contra decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2 Extensión Acarigua, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra los imputados RAUL OSWALDO BARRIOS BONILLA Y JOSE MIGUEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Hágase el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Valera

EXP. N° 3480-08.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia