REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.268.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MARIA CATALINA PEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.009.265, de este domicilio, en beneficio de la niña AKSP.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARISOL D’ AMICO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.539, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORAYME ANTONIO SANCHEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.480, este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Recibida en fecha 27-06-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 12-06-2008, por la Abogada Marisol D’ Amico de Medina, Defensora para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación de la niña AKSP, contra la sentencia, dictada en fecha 09-06-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual acuerda, revocar a la Abogada Zoraida Herrera, en el cargo de defensora ad litem del demandado y en su lugar, se designa a la Abogada Eddyth Materano; se deja constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en el expediente la aceptación y juramentación del defensor y en consecuencia se deja sin efecto la promoción de pruebas efectuada en fecha 28-04-2008, y la contestación de la demanda tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en el expediente la aceptación y juramentación del defensor designado a la parte demandada, en el presente procedimiento de solicitud de revisión de manutención, seguido por la ciudadana María Catalina Del Carmen Pérez Barazarte en beneficio de su hija AKSP, contra el ciudadano Orayme Antonio Sánchez Pineda.
El día 01-07-2008 se da entrada a la causa bajo el Nº 5.268 y se acuerda decidir dentro de los diez (10) días siguientes de despacho.
En fecha 02-07-2008, la ciudadana María Catalina Carmen Pérez, asistida por la Abogada Marisol D’ Amico de Medina, Defensora Pública Segunda en Materia de Niños y Adolescente, consigna escrito de alegatos.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 09-06-2008, mediante la cual acuerda reponer la causa al estado de revocar la designación del defensor ad litem de la parte demandada, se deja sin efecto la promoción de pruebas de fecha 28-04-2008, en base a la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, observa quien juzga que la Defensora de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, situación por la cual el demandado quedó indefenso. En consecuencia este Tribunal, a fin de garantizar el debido proceso (Sic) acuerda: Primero: Revocar el cargo a la Abogada Zoraida Herrera; Segundo: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR A LA PARTE DEMANDADA; Tercero: designar Defensor Judicial a la actora en la persona del Abogado Cergio Cuevas Landaeta…Se deja constancia que la constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en el expediente la aceptación y juramentación del defensor; en consecuencia se deja sin efecto la promoción de pruebas efectuada en fecha 22-05-2008. Y Así se Decide….”
Cabe señalar, que en la dispositiva del fallo, el a quo, acuerda designar defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Abogada Eddyth Materano Sarabia.
Plantea la parte actora en esta alzada, que acudió a solicitar un aumento a las cantidades que venía aportando el padre de su hija, hecho que se materializó en fecha 16-03-2007, que ha ocurrido más de un año sin haber habido pronunciamiento; que en acta de fecha 24-04-2008 se deja constancia que ambos padres asistieron que no llegaron acuerdo ninguno y solicitaron el nombramiento de un defensor, y al demandado se le nombra defensor por carecer de recursos económicos para sufragar gastos de abogados, omitiendo nombrar un defensor judicial en materia de Niños adolescentes a su hija; que el acto de contestación a la demanda no tuvo lugar por no haber la defensora del demandado concurrido a contestar la solicitud; que con la reposición acordada se vulnera los lapsos procesales de conformidad el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se paraliza los lapsos procesales y fija actos sin fundamento, sin aperturar el procedimiento referido a sujetos de gratuidad, y por estas razones solicita, se dejen nulas todas las actuaciones y reponga la causa al estado de admitir nuevamente la petición de la actora y se le designe a la prenombrada niña una Defensora Pública.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura de las actas procesales se observa que, una vez designado a las partes los respectivos defensores, en la oportunidad procesal respectiva, la defensora ad litem del demandado, Abogada Zoraida Herrera, no dio contestación a la demanda, y siendo dicha defensora un auxiliar de la justicia, era su deber de acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, por lo que tal ineficacia deviene, en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo asistir a los actos procesales (Vid. Sentencia de fecha 28-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera, que al no comparecer la defensora ad litem del demandado al acto de contestación de la solicitud que encabeza estas actuaciones, incuestionablemente, colocó a su representado en estado de indefensión, resultando así infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, el Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida, y decidirá revocar el nombramiento de la defensora ad litem, y en su lugar, se designa a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal de cognición. Así se decide.
En cuanto a la revocatoria de la designación de la Abogada Marisol D’ Amico de Medina, Defensora Pública en materia de Niños y Adolescente, en su condición de defensora de la parte actora, considera esta alzada que la referida profesional del derecho, aún cuando ha ejercido su encargo en forma diligente y ajustada a derecho, se constata de los autos, que no prestó su aceptación al cargo y el debido juramento ante el Juez, sino ante el Secretario, lo cual es violatorio del artículo 7 de la Ley de Juramento, que dispone que tales actos, deben ser en presencia del Juez del Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que esta superioridad, decide ratificar la designación de la referida profesional del derecho como defensora judicial de la parte actora, en consecuencia, se revoca el nombramiento del Abogado Cergio Cuevas, como defensor ad litem de dicha parte procesal. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto y por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en la dispositiva del fallo, acordará revocar el nombramiento de la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de defensora ad litem del demandado, y en su lugar quedara designada la Abogada Eddyth Materano Sarabia; e igualmente, declarará la nulidad del acta de juramentación de la Abogada Marisol D’ Amico de Medina, de fecha 06-05-2008, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y dispondrá la reposición de la causa al estado, de que la mencionada defensora pública de la parte actora y la defensora ad litem del demandado, presten debidamente el juramento de ley y cumplidas tales diligencias, sean notificadas las partes en forma personal o en la persona de sus defensoras constituidas, de la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la presente solicitud de revisión de pensión de manutención. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora, de que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la presente solicitud de revisión de obligación de manutención y se le designe un defensor del Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, a la niña AKS, tal solicitud no ha lugar, en primer término, por cuanto la parte actora ya tiene designado su defensora judicial que fue ratificada por este Tribunal, y en segundo término, por no ser procedente en derecho, ya que conforme a la naturaleza del presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica que rige esta materia, no hay posibilidad de que exista intereses contrapuestos entre la prenombrada niña y su progenitora representante. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora, en el presente procedimiento de solicitud de revisión de pensión de manutención, seguido por la ciudadana MARIA CATALINA DEL CARMEN PEREZ, en beneficio de su hija AKSP, contra el ciudadano ORAYME ANTONIO SANCHEZ PINEDA, ambos identificados.
En consecuencia, se resuelve, revocar el nombramiento de la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su condición de defensora ad litem del demandado, y en su lugar, se designa a la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA; igualmente, se declara la nulidad del acta de juramentación de la Abogada MARISOL D’ AMICO DE MEDINA, de fecha 06-05-2008, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado, de que la mencionadas defensoras de las partes, presten su aceptación y el juramento de ley, y cumplidas estas diligencias, sean notificadas las partes en forma personal o en la persona de sus defensoras constituidas, de la oportunidad para la celebración del acto de contestación a la presente solicitud de revisión de pensión de manutención.
Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 09-06-2008, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.
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