REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.260.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD VILLEGAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.239.747, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: POELIS RODRÍGUEZ y NELSON MARIN PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.404.627, y V-8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.317 20.745, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARUJA SALGADO VILLEGAS, WILLIAN JOSE SALGADO VILLEGAS, ROSADILA SALGADO VILLEGAS, IVON COROMOTO SALGADO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.054.013, V-8.052.327, V-8.052.930 y V-9.254.619, y la Adolescente MYSP, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.852, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA y DAVINNIA ILIANA MIRANDA LA RIVA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.240.757 y V-16.752.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.962 119.455, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 10-06-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la Adolescente MYSP, contra la decisión definitiva de fecha 27-05-2008, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, en el juicio que sigue a ella y a los ciudadanos Carmen Maruja Salgado Villegas, William José Salgado Villegas, Rosadila Salgado Villegas, Ivon Coromoto Salgado Villegas, la ciudadana María Trinidad Villegas Betancourt.
El Tribunal, siendo la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Plantea la ciudadana María Trinidad Villegas Betancourt que aproximadamente en el año 1952, inició una relación concubinaria con el ciudadano Agustín Salgado Domínguez, de esa unión procrearon cuatros hijos, Carmen Maruja Salgado Villegas, William José Salgado Villegas, Rosadila Salgado Villegas, Ivon Coromoto Salgado Villegas, las cuales anexa copias certificadas de actas de nacimientos marcadas “A”, “B”, “C”, “D”., que siempre mantuvieron una relación permanente, estable y en forma pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todo esos años hasta el día de su fallecimiento el cual se produjo el 14-08-2007, en la Clínica Moya de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según costa en acta de defunción anexa marcado “E”. Que interpone acción mero declarativa de relación concubinaria que mantuvo con el hoy De cujus ciudadano Agustín Salgado, de acuerdo con los requerimientos establecidos en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil Vigente y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 450 de la ley de Protección del Niño del Adolescente, y solicita que se le declare concubina y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar todas los trámites necesarios por ante cualquier organismo público o privado, por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a sus hijos ya antes identificados y a la adolescente MYSP, quien fue concebida bajo una relación esporádica con la ciudadana Gladys Mercedes Pérez Viera, según consta en acta de nacimiento que anexa marcado “F, igualmente solicita se le nombre Defensor Público a dicha adolescente, señala los medios probatorios y testimoniales pertinentes.
En fecha 28-09-2007, se admite la demanda, se ordena la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la publicación de un Edicto por el Diario “El Periódico de Occidente, emplazando a todos aquellos interesados en el procedimiento.
Cumplidas dichas diligencias, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecen las codemandadas Ivon Coromoto Salgado, Carmen Maruja Salgado Villegas y William José Salgado Villegas y consignan sus respectivos escritos, en los cuales convienen en la demanda.
El 23-11-2007, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de la co-demandada Gladys Mercedes Pérez Viera, actuando en representación de su hija la adolescente MYSP, da contestación a la demanda en los términos que expresa y opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-11-2007, la Abogada Poelis Rodríguez, apoderada actora, presenta escrito donde insiste en hace valer en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar é igualmente insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes las pruebas testimoniales promovidas en el mismo; ya que las mismas son lícitas, pertinentes é idóneas, de igual manera con ellas se va a demostrar la verdad de los hechos alegados por mi representada.
En fecha 03-12-2007 el a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad, opuesta por dicha parte codemandada y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, ordena la notificación de las partes.
El a quo, considerando notificadas las partes de la decisión anterior, deja constancia que el 14-12-2007, siendo el día y la hora limite para despachar, no contestaron la demanda, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Mercedes Pérez Viera, así como tampoco lo hizo la ciudadana Rosadila Salgado Villegas, ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 19-12-2007, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la adolescente MYSP, presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual manifiesta que no convalida defectos, infracciones de forma y de fondo que lesione el orden público procesal en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios y/o en agravio a la garantía del debido proceso. Que a todo rechaza la acción propuesta y no se conviene en ella, porque: a) Si es cierto que durante el tiempo en que se generó la probada descendencia de todos y cada uno de los hijos procreados por los ciudadanos María Trinidad Villegas Betancourt y Agustín Salgado Domínguez, existió entre ambos una relación de carácter permanente. Más, ella no subsistió en tiempo y modo alguno, con posterioridad al nacimiento de la ciudadana Ivon Coromoto Salgado Villegas; por tanto no es cierto que el causante Agustín Salgado Domínguez después del año 1992 residiera en un inmueble cuya dirección es casa distinguida con el N° 11-34 localizada en la calle 11° del Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare. b) A la ciudadana Gladys Mercedes Pérez Viera incumbe proponer por separado una acción judicial autónoma y de carácter contencioso para el establecimiento de su condición de concubina del causante Agustín Salgado Domínguez desde el año de 1992 y hasta la fecha de su fallecimiento. c) Impugnas todas y cada una de las documentales acompañadas a la solicitud, por carecer todas y cada una de ellas de legítimo y válido carácter probatorio. Adiciona, que respecto de las mismas, no se honra ni satisface en la promoción de ésas el requerimiento procesal de demostración de su licitud por pertinencia, idoneidad, interés y conducencia, pues quien pretende servirse de ellas no determina tales extremos, por lo cual mal pudiere inferirse; debiendo desechársele con su inadmisión. d) Impugna todas y cada una de las testimoniales propugnadas por la solicitud, ya que la promoción de ellas no honra ni satisface el requerimiento procesal de demostración de su licitud por pertinencia, idoneidad, interés y conducencia, pues quien pretende servirse de ellas no determina íntegramente los extremos que como requisitos existenciales establecidos por el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual mal pudiere inferirse. Debiendo desechársele con su inadmisión.
El Tribunal de la causa en fecha 08-01-2008 y visto el escrito consignado por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, entre otras, afirma que como quiera que el ciudadano José Rodolfo Reina, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal en varias oportunidades se trasladó al Bufete donde labora el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, el cual fue imposible de localizar y por cuanto la boleta de notificación puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el lugar, y visto que éste dejó constancia que la secretaria de dicho abogado se negó a recibir la notificación, sin embargo tenía conocimiento del contenido de la misma; aunado al hecho que en fecha 10-12-2007 se dirigió al archivo de ese Tribunal y solicitó el préstamo del expediente, el cual leyó, tal como consta en el libro de préstamo de expediente, el Tribunal tiene por notificado al Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, con el carácter con que actuó; en consecuencia, la contestación de la demanda fue extemporánea.
En fecha 14-01-2008, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la adolescente MYSP, apela de dicha decisión.
En fecha 16-01-2008, el a quo, niega la apelación contra la interlocutoria de fecha 08-01-2008, tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación los cuales no tienen apelación por la naturaleza de lo decidido.
Contra esta decisión, el referido profesional del derecho, recurre de hecho ante esta superioridad el 22-01-2008, siendo el mismo, declarado con lugar en sentencia de fecha 06-02-2008 y se ordena al Tribunal de la causa, oír la apelación planteada en ambos efectos.
El 08-02-2008, el a quo, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y la cual se realiza el 12-02-2008, sin la asistencia de la parte apelante.
En fecha 19-02-2008, el a quo, vista la decisión proferida en esta Alzada en fecha 06-02-2008, en relación al recurso de hecho planteado, oye la apelación en ambos efectos, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se difiere la publicación de la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que el citado expediente esté de regreso en ese Tribunal y dependiendo de lo que decida el Tribunal de Alzada.
Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 28-02-2008, se le da entrada bajo el Nº 5225 y se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso.
En fecha del día 11-03-2008, siendo las 10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, comparecieron las partes y presentaron sus alegatos y esta superioridad en decisión interlocutoria de fecha 26-03-2008, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar dicha apelación y en consecuencia, decreta la nulidad de los actos procesales siguientes al día 19-12-2007, fecha en que la parte apelante consigna su escrito de contestación a la demanda y de los actos subsiguientes, hasta dicha decisión, exclusive, y acuerda la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisión continuando así el iter procesal, y sin previa notificación de ellas, ya que las mismas están a derecho.
El 28-04-2008, el a quo, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y la cual se realiza el 20-05-2008.
En fecha 27-05-2008, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la acción mero declarativa de concubinato planteada.
De dicho fallo apela en fecha 30-05-2008, el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado judicial de la adolescente MYSP, y oído el recurso en ambos efectos en fecha 04-06-2008, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y por auto del 11-06-2008, se le da entrada a la causa bajo el N° 5260, y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la formalización oral del recurso de apelación.
El día 17-06-2008, a las 10:00 a.m., el Alguacil del Tribunal, anunció el acto de formalización de al apelación de la parte demandada, el Tribunal deja constancia de la no asistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, y comparecieron los abogados Poelis Rodríguez y Nelson Marín, en su carácter de apoderados judiciales de la actora. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:04 de la mañana se hizo presente la ciudadana Gladis Pérez, representante legal de la adolescente MYSP, asistida por su apoderado judicial Manuel Ricardo Martínez Riera y expone: “Tal como se acaba de hacer constar nos hemos hecho presentes en el determinante ánimo de sostener ante este Tribunal de alzada los motivos en los cuales fundamentamos nuestro recurso ordinario de apelación, más en un momento en el cual como es evidente se está formando el acta, sin que pudiéramos haber estado presentes a la hora puntual señalada para la realización del acto, debido a que el control de acceso al palacio de justicia en el cual tiene asiento la sede de este Tribunal Superior dificultó por extensos minutos el ingreso de la ciudadana Gladis Pérez al interior de la edificación, no obstante encontrarse presente desde las 9:36 minutos de la mañana en el punto de control, tal como lo prueba el asiento respectivo realizado en el libro llevado al efecto dejar constancia de la identidad de las personas a quienes les es franqueado el paso. Hacemos un llamado al conocimiento del ciudadano juez en cuanto a que se pronuncie considerando que no se ha inasistido al acto por parte de la apelante y que el fin útil perseguido por el proceso y particularmente con la realización de este acto cual es el de comparecer a sostener ante este Tribunal los fundamentos de la apelación debe tener cabida pues es innegable que la recurrente sí ha asistido y el acto se estaba realizando, tal como lo demuestra el hecho cierto de estarse extendiendo el acta correspondiente. No debe quedar lugar a duda que la recurrente ha asistido y su representación judicial también y que el rigor del tiempo con el cual se pudiera sancionar la falta de puntualidad para estar presente en el momento del anuncio de la apertura del acto, no debe ser circunstancia gravosa que se extreme lesionando los derechos de la adolescente cuya representación legal ejerce la ciudadana Gladis Pérez su madre y la judicial el abogado que en este acto la asiste; bajo fe de juramento de decir verdad manifestamos a la autoridad judicial que preside el acto que la abogada co-apoderada representante de los derechos de la adolescente, Davinia Miranda La Riva está impedida actualmente del libre ejercicio, por desempeñar labor en órgano jurisdiccional de esta circunscripción”. Seguidamente, estando presente en este acto el abogado Nelson Marín quien expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley adjetiva civil los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, por tanto remitirnos a la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en el artículo 489 la fijación o para la oportunidad para formalización del recurso requiere un día y hora especifico, que en caso que nos atañe tal acto estaba previsto para las 10:00 de la mañana, siendo que al anunciarse el acto por el alguacil de este Tribunal a la hora fijada con suficiente antelación por el Tribunal no concurrió la parte apelante por si misma ni por intermedio de sus apoderados constituidos en el expediente. En razón de tal inasistencia debe tenerse como no formalizada la apelación con las consecuencia jurídica que ello acarrea, pues el argumento referido al control de ingreso a la sede del palacio de justicia no es óbice para que la parte sea precisiva y tome las diligencias debidas para concurrir al Tribunal a la hora preestablecida, máxime, cuando la apelante dispone de dos apoderados judiciales en esta causa con facultades inclusive para sustituir el mandato que le fue conferido, por tanto se observa una imprevisión por parte del apelante que obviamente se traduce en las consecuencias legales que acarrea su no comparecencia en el día y hora señalado con suficiente antelación por este Tribunal de alzada. A continuación, interviene nuevamente la ciudadana Gladis Pérez, con la asistencia dicha y expone: Oída la intervención del doctor Marín, que no rebate el hecho cierto de la asistencia y comparecencia de la representante legal de la adolescente y que insiste en considerar que hay dos co-apoderados judiciales no obstante como lo manifestamos bajo juramento la Abogada Davinia Miranda la Riva cumple labores en esta circunscripción judicial lo que le impide el libre ejercicio. Por ser precepto constitucional la inviolabilidad del derecho a la defensa y por la misma disposición del artículo 49 del texto fundamental la garantía de ella, pido que este Tribunal, sí a bien lo creyere el ciudadano Juez, de una manera expedita conozca a través del ciudadano alguacil la reseña que el libro de control de acceso al palacio de justicia en la mañana del día de hoy pueda demostrar la hora en la cual lo hizo la ciudadana Gladis Pérez titular de la cédula de identidad personal N° V-5.130.670. Por último, también pedimos que el Tribunal se pronuncie acerca de si el abogado José Villanueva pudiera, en el marco legal definir por la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución Nacional misma, haber ejercido en este acto la representación sin poder de la parte recurrente. A continuación interviene nuevamente el abogado Nelson Marín: Insistimos en la no concurrencia a la hora fijada por este Tribunal de la parte apelante para la formalización de la apelación interpuesta, insistimos igualmente que no se trata solo de la presencia de la representante de la menor en la audiencia sino el hecho cierto que a pesar de estar representada por mandato judicial que obra en las actas procesales por profesionales del derecho con facultades inclusive para sustituir el mandato no se presentó ningún representante judicial constituido ni menos la representante de la adolescente a la hora anunciada sobre la realización del acto por el alguacil del Tribunal y en cuanto a si el colega José Villanueva podía o no actuar sin poder en esta causa es de señalarle al Tribunal que este colega si estaba con antelación al acto y cuando se anuncia el mismo pretendió ejercer la representación del apelante, resultando que carece de representación y por consiguiente mal podía actuar como representante de dicha apelante en este acto, quizás la creencia en que el colega disponía del mandato para esta causa generó la no concurrencia de representación judicial legalmente constituida y ello insistimos trae consigo en atención la forma procesal y lo que se dispone en la misma ley especial el desistimiento de la apelación por no concurrir en el día y hora señalado para la celebración de la audiencia”. En este estado, el Tribunal vista las exposiciones de las partes, resolverá sus respectivos planteamientos en la sentencia correspondiente.
Hecha la anterior narrativa, este Tribunal considera necesario, resolver en cuanto, si la formalización de la apelación por la parte demandante, fue hecha o no, en tiempo útil.
En este sentido, dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que una vez recibida en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación de la parte codemandada, encarnada en la adolescente MYSP, contra la sentencia definitiva del Tribunal de cognición de fecha 27-05-2008, mediante la cual se declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, por auto de esta alzada, de fecha 11-06-2008, se acuerda fijar el cuarto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presentara la formalización oral del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17-06-2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dicha formalización, se dio apertura al acto, y no compareció la parte apelante, ni por si, ni mediante apoderado, sino que es a las 10:04 a.m., de ese mismo día cuando se hace presente, la apelante, ciudadana Gladis Pérez, representante legal de la adolescente MYSP, asistida por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, y en su exposición se refiere a los hechos y circunstancias por los cuales no pudo asistir a la hora de apertura del acto procesal de formalización de la apelación interpuesta, pero en forma alguna, concreta las razones de hecho y de derecho por las cuales impugnó la decisión del Tribunal de la Primera Instancia.
Con lo cual queda evidenciado, que la parte apelante no compareció en la oportunidad legal a formalizar su apelación y en tales motivos, debe considerarse desistida dicha apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica que rige la materia, conforme a la Doctrina sentada, al respecto, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso contra E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que al referirse al artículo 489 eiusdem, estableció:
”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”
Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación, debe declararse desistida; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por la parte codemandada, la adolescente MYSP, en el presente juicio por pretensión mero declarativa de concubinato, seguido contra ella, y los ciudadanos CARMEN MARUJA SALGADO VILLEGAS, WILLIAN JOSE SALGADO VILLEGAS, ROSADILA SALGADO VILLEGAS, por la ciudadana MARIA TRINIDAD VILLEGAS BETANCOURT, ambos identificados; quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 27-05-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial. Así se dispone.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del principio de igualdad de las personas ante la ley, de acuerdo al artículo 21 Constitucional en conexión con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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