REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.239.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.723.327, representada por sus apoderados judiciales, Abogados MARCELIA CARRASQUEÑO DE RODRÍGUEZ y ALEXIS SILVIO PEREZ, venezolanos, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.064.651 y V-8.064.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.176 y 44.176, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SILVIO DE JESUS MORA OCHOA, venezolano, Licenciado en Educación, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.734, representado por su apoderado judicial, Abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
Recibida en fecha 14-04-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva, de fecha 02-04-2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Maria Grazia Caprioglio Zambrelli contra el ciudadano Silvio de Jesús Mora Ochoa. Hay condenatoria en costas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana María Caprioglio, Zambrelli, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Silvio de Jesús Mora Ochoa, en base a la causal segunda del artículo 185 Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar, aduciendo que el 14-08-1994, contrajeron Matrimonio Civil, que durante dicha unión no procrearon hijos pero su cónyuge, sin dar explicación alguna, en el mes de junio de 2006, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, a pesar de todas las gestiones realizadas por la actora. Alega que no obtuvieron durante la unión matrimonial, solicita respetuosamente a la ciudadana Juez se dicte una medida preventiva del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales que esta por devengar el ciudadano Silvio de Jesús Mora Ochoa por cuanto es Licenciado en Educación, por parte del Ministerio de Educación Deporte y Cultura, según decreto que acompaña marcada “B”, igualmente solicita se le notifique sobre la medida de embargo a la Dirección regional del Ministerio de Educación Deporte y Cultura, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la calle 15 frente a la Escuela Juan Fernández de León. Fundamenta la presente demanda de divorcio en base a la
En fecha 16-10-2007, se admite la demanda.
En fecha 15-05-2007, se verifica el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia la demandante, no así el demandado. La demandante, insiste en continuar con la demanda. El Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El 02-07-2007, se realiza el segundo acto conciliatorio, y comparece la demandante ciudadana Maria Grazia Caprioglio Zambrelli, y no compareció el demandado. La parte actora, insiste en continuar con el divorcio. El Tribunal, emplaza al demandado a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
El 10-07-2007, el apoderado del demandado, Abogado Servando J. Vargas, consigna escrito donde opone la cuestión previa por defecto de forma del libelo con base en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de formas en concordancia con el numeral 5 del articulo 340 eiusdem.
En esa misma fecha la parte actora, declara su voluntad de continuar con el juicio.
En fecha 19-07-2007, la abogada ciudadana Marcelia Carrasqueño de Rodríguez, apoderada de la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta por el demandado.
En día 26-07-2007, el Abogado Servando J. Vargas, apoderado de la parte demandada, solicita al tribunal a quo se pronuncie sobre la cuestiones opuesta, y el decisión de fecha 30-07-2008, el Tribunal a quo, declara que siendo subsanada la cuestión previa por la actora al no proponerse impugnación sobre la forma que fue subsanada por el demandado, no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 30-07-2007, oportunidad legal de contestación a la demanda el Tribunal deja constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado, y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a prueba la causa.
En fecha 19-09-2007, el Abogado Alexis José Silvio Pérez, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas ratificando las cursantes en autos y promueves los siguientes testimoniales, ciudadanos, Henry Antonio Briceño Rojo, cristina Antonio Sandoval Daza, Ana Coromoto Fernández González, Maria de Jesús Correa de Barreto.
Por su parte, el Abogado Servando J. Vargas, apoderado de la parte demandada, promociona los testimoniales de los ciudadanos Luís Alberto Mendoza Ortega, Amado José Briceño Frías, Alexi José Sánchez Herrera, José Rojas.
En fecha 10-10-2007, se admite las pruebas de las partes.
En su oportunidad la parte demandada consigna su escrito de informes.
Por auto de fecha 04-03-2008, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal de cognición se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-04-2008, el a quo dicta sentencia, la cual declara sin lugar la demanda y el 07-04-2008, el Abogado Alexis Silvio, apoderado de la parte actora, apela de dicha decisión.
En fecha 10-04-2008, se oye la apelación en ambos efectos y se remiten las actuaciones a esta alzada, y en fecha 18-04-2008, se le da entrada al expediente bajo el N° 5239.
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y decidir sobre las defensas y alegatos de las partes, considera necesario precisar si en la presente causa se ha operado o no la extinción del proceso.
Respecto a la perención de la instancia en sentido lato, la doctrina ha señalado ‘que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de la parte. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la pretensión de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo; y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorra a los jueces deberes de cargos innecesario’ (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 330-333).
El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, P. 362, establece las diferencias entre la extinción y perención de la instancia, al señalar:
“Estas causales de extinción, llamadas <> no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice - según glosamos – de casos específicos de extinción de la instancia, que presenta ciertas diferencia de las partes, la perención tiene como causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones especificas constituyen una poena proeclisi…”
Ahora bien en el caso sub júdice, se observa de las actas procesales, que una vez opuesta por la parte demandada la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, y habiendo la parte actora subsanado dichos defectos debidamente el día 19-07-2007, en consecuencia, quedó diferida el acto de contestación de la demanda para el día 30-07-2007, por disposición del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 358 ordinal 3º eiusdem, y en cuya oportunidad procesal no asistió la parte demandante, la cual estaba obligado a hacerlo so pena de sufrir la extinción del proceso, no así la parte demandada, la cual a no concurrir a dicho acto, se entiende que rechazó la demanda en todas sus partes, todo ello por mandato del artículo 758 del mismo código procesal, cual dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Con fundamento en lo expuesto y siendo evidente que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso. Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos que sobre el fondo de la controversia, formuló la parte actora en sus informes. Así se resuelve.
Consecuencia de lo expuesto, la apelación de la actora debe ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara La Extinción del proceso, en el presente juicio de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, contra el ciudadano SILVIO DE JESUS MORA OCHOA
En consecuencia, queda revocada la sentencia definitiva, proferida en fecha 02-04-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 a.m. Conste.
Stria.
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