REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.266.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.224, domiciliado en Barinas estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN.
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibida en fecha 25-06-2008, en esta superioridad las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de este Primer Circuito Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 31-10-2007, mediante la cual declara que no fue debidamente objetada la subsanación efectuada por la parte actora, por lo que no es procedente pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por el Abogado Servando J. Vargas contra el Abogado Francisco José Betancourt Pinto.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Conforme las actas procesales, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el Abogado Servando J. Vargas contra el Abogado Francisco José Betancourt Pinto, en la oportunidad de contestación a la demanda, el accionado, opuso a la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, invocando de acuerdo al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, la falta de indicación del nombre y apellido y domicilio del demandante, y señala que su domicilio actual es la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil Venezolano.
En diligencia de fecha 15-10-2007, el Abogado Servando Vargas, manifiesta, que ratifica el domicilio y residencia indicado en el libelo de demanda del demandado Francisco Pinto, Carrera 9 entre calle 15 y 16 Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, indicando que ese domicilio es el mismo que indicó Francisco Betancourt, cuando aceptó las letras de cambio las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.
El 30-10-2007 comparece el abogado Francisco Betancourt, y rechaza, niega, y contradice la subsanación realizada por el demandante el 15-10-2007 y solicita formalmente al a quo pronunciarse al respecto.
En decisión de fecha 31-10-2007, el Tribunal de cognición, declara que la subsanación efectuada por el actor no fue debidamente objetada por el demandado por lo que no es procedente pronunciamiento alguno.
En esa misma fecha, el Secretario del a quo, Abogado Francisco Merlo, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
De dicha decisión, apela el Abogado Francisco Betancourt, el 05-11-2007 y oído dicho recurso en un solo efecto el 26-11-2007, se ordena remitir las copias correspondientes a esta instancia superior una vez que la parte interesada, señale y consigne las copias simples a certificar.
En fecha, 27-06-2008 por recibidas las presentes actuaciones, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.266.
Por auto del 11-07-2008, se declara vencido el lapso de informes sin que las partes lo hubieren presentado y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 31-10-2007, mediante la cual declara no hacer el debido pronunciamiento por no haber sido debidamente fundamentada la impugnación a la forma cómo la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta, bajo la siguiente argumentación:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001…estableció lo siguiente… (Omissis)…
De la jurisprudencia Ut Supra, parcialmente transcrita, la cual este Tribunal acoge y hace suya de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que solo corresponde al Juez dictar el auto que declara la debida o indebida subsanación de la cuestión previa opuesta, si el demandante se opone u objeta dicha subsanación, más aún, señala dicho criterio jurisprudencial que se deben razonar debidamente las objeciones; ahora bien, de la lectura de la diligencia presentado por la parte accionada, no se desprende que haya razonado debidamente su oposición y contradicción a la subsanación, de manera tal, que no estando lleno los extremos establecidos en el mencionado criterio jurisprudencial, este Tribunal considera que no fue debidamente objetada la subsanación efectuada por la parte actora, por lo que no es procedente pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora…”
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a las actas procesales, la parte demandada, opuso a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos por el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2º eiusdem, que establece el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.
Por su parte el actor, en escrito de fecha 15-10-2007, procede a subsanar dicha cuestión previa, manifestando que ratifica el domicilio y residencia indicado en el libelo de demanda del demandado Francisco Pinto: Carrera 9 entre Calle 15 y 16 Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, indica igualmente que este domicilio es el mismo que indicó Francisco Betancourt cuando acepto las letras de cambio que corren a los folios 3, 4, 5 y 6 las cuales fueron acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción; de manera que subsana la omisión del domicilio alegado por el demandado.
Posteriormente, el 30-10-2007, el Abogado Francisco Betancourt Pinto, rechaza, niega y contradice la subsanación hecha por el demandante al folio 43 y solicita formalmente que el Tribunal se pronuncia al respecto.
Como se puede evidenciar de las actas procesales, la parte demandada, ante la subsanación de la cuestión previa por el actor en la forma expuesta, en los términos señalados por el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a negarla, contradecirla y rechazarla, sin exponer las razones de hecho y de derecho por lo cual hace tal impugnación, formalidad esta necesaria para poder examinar el asunto sometido a controversia y en atención a la señalada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2001, que este Tribunal también acoge plenamente, y en la cual se estableció, que ‘en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanarlas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, dictar un auto conforme al cual declara la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas se abre el lapso para dar contestación al fondo’.
Con fundamento en lo expuesto y no habiendo fundamentado jurídicamente el demandado su impugnación a la forma como subsanó el actor la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, por consiguiente, dicha impugnación debe ser declarada improcedente, y consecuencialmente, no ha lugar a la apelación del demandado. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la impugnación del demandado a la subsanación realizada por el actor sobre la cuestión previa opuesta, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el Abogado SERVANDO J. VARGAS, contra el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 31-10-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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