REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.232.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARGARITA MARIA CEDEÑO DE SALAZAR, JAVIER JOSE SALAZAR CEDEÑO, MAURO JOSE SALAZAR CEDEÑO, ANTONIA SALAZAR TORREALBA, EDDY MAR COLMENARES y ANA MAR COLMENARES, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.609.861, V-11.717.579, V-10.563.666, V-5.367.524, V-14.549.004 y V-13.063.445, respectivamente de este domicilio, representados por su apoderado judicial, Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona del Gerente de la Sucursal Guanare, ciudadano YUMER PIMENTEL y el ciudadano DANIEL CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.743, de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales, Abogados FATIMA BERRIOS MONTILLA, RAMSES GOMEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO OCHOA PEREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 91.010 y 127.035, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 18-03-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación de la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de reclamación de daños materiales y moral, generados por accidente de transito, incoada por los ciudadanos Margarita María Cedeño de Salazar, Javier José Salazar Cedeño, Mauro José Salazar Cedeño, Antonia Salazar Torrealba, Eddy Mar Colmenares y Ana Mar Colmenares, contra la Empresa Seguros Los Andes C.A., y el ciudadano Daniel Castro Martínez.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Plantea la parte actora que en fecha 18-09-2003, siendo aproximadamente las 04:45 de la madrugada, el hoy difunto Antonio José Salazar Cedeño, se dirigía desde la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de Carmen Elena Colmenares Santiago, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguiente características: CLASE: Camioneta, TIPO: pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, AÑO: 1.974, COLOR: Rojo, PLACA: 17P EAD, SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV113110, SERIAL DEL MOTOR: KO-327TJB, circulaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, intempestivamente se encontró con un camión de carga, TIPO: Chuto, PLACA: 805KBC, Pegaso, MODELO: 3089, AÑO. 1982, COLOR: Rojo y Multicolor, SERIAL DE CARROCERIA: 4188350204, BATEA: Placa: 45ZVAE, FABRICACION NACIONAL BITONDO, COLOR: Amarillo, AÑO: 1992, SERIAL: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, conducido por el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera. Que el conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, de una manera abrupta giraba en “U”, y en consecuencia tenía obstaculizada la vía, razón por la cual se produjo lamentable accidente de tránsito, en el cual resultaron muertos el ciudadano Antonio Salazar Cedeño y la ciudadana Carmen Elena Colmenares y lesionados de consideración las menores de edad, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares. Que se evidencia con meridiana claridad que la culpabilidad de este accidente, recae única y exclusivamente en la persona del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, por asumir una conducta abrupta e imprudente, en primer lugar por girar en “U” en área no permitida por la ley, y en segundo lugar, por actuar con impericia y negligencia al no tomar las previsiones mínimas necesarias, al hacer maniobra en zona de tanto riesgo, y en tercer lugar, la admisión voluntaria de su culpa, toda vez que al exponer: venía de Barinas accidentado, se paró en el Restaurante Texas, desde allí arrancó paso a paso y en un libre taxi blanco donde lo interceptaron y amenazaron con un revolver del lado del ayudante desde afuera donde le dijeron que retornara sino lo mataban y él les dijo que no y lo volvieron amenazar y lo obligaron a retornar y allí le llego la camioneta por detrás. Inobjetablemente, el susodicho conductor por ningún motivo podía girar en “U” en zona prohibida pero, si por excepcional circunstancias lo hacía, tenía obligatoriamente que tomar las previsiones mínimas necesarias que por intuición debe tener todo conductor, y por obligación las que están legalmente establecidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre en los artículos 249, 251 253 y 262. Los daños causados por esta brutal conducta adoptada por el susodicho conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, se originó los siguientes daños: 1) los daños corporales y morales irreparables: los cuales significaron mucho, ya que en el accidente antes mencionado perdieron la vida el conductor del vehículo el ciudadano Antonio José Salazar Cedeño y la ciudadana Carmen Elena Colmenares Santiago, ya identificados y dejan huérfanos a sus cinco hijos, y quedaron lesionadas con gravedad dos hijas que iban en el vehículo que son Yannelis Salazar Colmenares de 17 años de edad y María Celeste Salazar Colmenares de 4 años de edad y estas dos menores fue un resultado con desfiguración en el rostro. 2) los daños materiales emergentes: los daños materiales, causados al vehículo del hoy difunto ciudadano Antonio José Salazar Cedeño, alcanza un monto de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo ), la cual se dio pérdida total del vehículo. El legislador de una manera muy acertada, incluyó como obligaciones solidarias al conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, que esta establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es el caso que en distintas ocasiones y por distintos medios, sus poderdantes, se han comunicado con los ciudadanos: Daniel Castro Martínez y Yumer Pimentel, éste último en su carácter de representante legal de seguros Los Andes, con la finalidad de obtener el pago de los daños causados, pero solo han recibido evasivas e incumplidas promesas. En virtud de tales circunstancias, y con fundamento en el procedimiento especial de tránsito, es por lo que ocurre ante el tribunal a demandar como en efecto lo hace en forma de derecho, en nombre y representación de sus poderdantes ya identificados a la Empresa Seguros Los Andes C.A., ya descrita para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello al pago de las siguientes cantidades de dinero: Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daños morales causados a sus poderdantes: Segundo: la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos fúnebres, de hospitalización, intervención quirúrgica, medicinas y otros; Tercero: La suma de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo) por los daños materiales causados al vehículo propiedad del referido difunto. Cuarto: Solicita que las cantidades anteriores les sea aplicado el método indexatorio debido al fuerte impacto infraccionario que atraviesa nuestra moneda nacional, mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los informes del banco central de Venezuela. Quinto: Las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Señala las siguientes pruebas: prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este despacho oficie a la Central Cooperativa Barinas (CECOBAR). Documentales: Consigna mediante el presente libelo de demanda, instrumento poder, expediente administrativo signado con el N° 235-180903, emanado de la unidad estadal N° 54 Tránsito de Portuguesa, el cual presenta en copia certificada. Informe médico expedido a las menores María Cueste Colmenares Salazar de cuatro (4) años de edad y Yannelis Colmenares de 17 años de edad, donde por si sola se observa la desfiguración de rostro sufrida. Recorte de prensa, Facturas de gastos por servicio de grúas, partidas de nacimientos de los hijos dejados por los difuntos; acta de matrimonio de los difuntos, acta de defunción, y testimoniales de los ciudadanos Danis Javier Pimentel Hernández, José Benjamín Morillo Betancourt, Rafael Simón Ramírez. Fundamenta la presente demanda en los artículo 249, 251, 253 y 262 del reglamento de Tránsito Terrestre; 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículo 859 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El 26-04-2004 se admite la demanda.

En fecha 31-05-2004 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el03-06-2004.

Por auto del 04-08-2004, el Juez, Abogado Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la causa.

En su oportunidad, los abogados Fátima Berríos Montilla y Ramsés Gómez Salazar, apoderados judiciales de la empresa Seguros Los Andes C.A., dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa en base a la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto, habida la existencia de un proceso penal pendiente. De conformidad con los artículos 370 numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite como parte para este proceso, al ciudadano Luis Alejandro Martínez, quien aparece en el registro Nacional Automotor como propietario de un vehículo con las siguientes características: Tipo Chuto, placas 805KBC, Marca: Pegaso, Modelo 3089-C Año 1982, color rojo y multicolor, serial de carrocería 4188350204, serial del motor 188302133, clase camión, uso: carga. Los datos anteriormente señalados y según consta en copia simple de la póliza N° 002002686 de fecha 18 de octubre de 2002, expedida por UNISEGUROS, el ciudadano Luis Alejandro Martínez, es beneficiario de una póliza de seguro que venció el 18-10-2003, razón por la cual se determina sin lugar a duda la legitimidad e interés del ciudadano Luis Alejandro Martínez, como propietario del vehículo para ser llamado a juicio, por ello se considera adecuada la oportunidad para solicitar, se cite como tercero al ciudadano Luis Alejandro Martínez. A los fines de cubrir con los requerimientos legales establecidos en el artículo 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a dar contestación a la demanda, así: En fecha 18-09-2003, aproximadamente a las 3:00 a.m., el conductor Carlos Rosalindo Chinchilla Valera, acompañado por el ciudadano Pausides Soto Balaustre, partieron a Socopó, conjuntamente con otros camioneros, con la finalidad de cumplir con la movilización de una carga. En la autopista José Antonio Páez y a la altura de Tucupido, se accidentó por desperfectos mecánicos el vehículo conducido por Carlos Rosalindo Chinchilla Valera. Para ese momento, el mencionado conductor, fue auxiliado por los camioneros Ramón y José Peraza, y remolcado por el último de los mencionados hasta el estacionamiento de restaurante Texas. No obstante lo anteriormente mencionado, considerando la peligrosidad de la vía, Carlos Rosalindo Chinchilla Valera, decidió volver a Guanare por cuanto el vehículo no se encontraba en condiciones mecánicas aptas para viajar. Dicho conductor y su acompañante recorrieron el trayecto Barinas Guanare, partiendo desde el restaurante Texas, por el canal denominado hombrillo, a un velocidad de cuarenta (40) kilómetros por hora. Es preciso destacar, que a la altura de tinajitas, el conductor y su acompañante fueron interceptados por dos sujetos que conducían un vehículo taxi y que propinaron en su contra amenazas de muerte con armas de fuego, con la intención de presionarlos para robarlo. Fue así como el conductor, amenazado de muerte y constreñido en su consentimiento por los dos delincuentes que viajaban en el vehículo taxi y obligados por ellos tuvieron que retomar en “U”. Admiten, la existencia de un accidente de tránsito en fecha 18-09-2003, aceptan como cierto que tan lamentable accidente trajo como consecuencia la muerte de los ciudadanos antes mencionados.

Que aceptan como cierto que, conforme consta en las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, estuvo involucrado en el accidente de tránsito, los vehículos antes identificados, aceptan como cierto que producto del citado accidente de tránsito, resultaron lesionadas las ciudadanas Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares. Niegan que el difunto Antonio José Salazar Cedeño, se dirigiera desde la ciudad de Barinas con destino hacia la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Niegan que el ciudadano Antonio José Salazar Cedeño, se encontró intempestivamente con el camión propiedad del ciudadano Daniel castro Martínez. Niegan que el ciudadano Carlos Rosalindo Chinchilla Valera, tenía la vía obstaculizad toda la vía. Niegan en todas y cada una de sus partes, la existencia de violaciones a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, muy específicamente que el conductor Carlos Rosalindo Chinchilla Valera, haya inobservado las previsiones establecidas en los artículos 249, 251, 253 y 262 Reglamento Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo tanto no es cierto que el conductor no haya indicado con luz de cruce su intención de cruzar. Niegan la existencia de daños corporales y morales irreparables que pudieran relimarse en este proceso. Niegan la existencia de daños materiales emergentes en contra de su representado. Niegan que deban cancelar la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de daños morales. Que deban cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos fúnebres, de hospitalización, intervención quirúrgica, medicina y otros. Que deban cancelar la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 9.400.000,oo)por concepto de daños materiales causados al vehículo del difunto. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Carlos Rosalindo Chinchilla Valera se encontrara girando en forma abrupta en “U” por cuanto el motivo de la realización de esa maniobra obedeció a la coacción física y psicológica sobre su consentimiento, es decir, fue producto de las amenazas de muerte hechas por los delincuentes. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el ciudadano Carlos Rosalindo Chinchilla Valera, tuviera toda la vía obstaculizada, por cuanto del mismo croquis se desprende que el hombrillo y parte del canal lento se encontraba desocupados. Niegan, rechazan y contradicen la culpabilidad del conductor, por cuanto la posición final de los vehículos en un accidente de tránsito no es prueba de lo alegado por los demandantes. Solicitan como pronunciamiento previo declare inadmisible las siguientes pruebas instrumentales signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H” y “I”, así como la prueba de informes solicitada por el demandante para la central cooperativa Barinas, por no cumplir los requerimientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan y rechazan por exagerada la cuantía propuesta por el demandante, por cuanto como empresa aseguradora y conforme a lo pactado en póliza de 34-03-00266-61-001-00000001-001 expedida en fecha 09-08-2003, los limites máximos de cobertura por accidentes de tránsito son los siguientes: cobertura por responsabilidad civil del automóvil Bs. 645.000,oo; cobertura por exceso de límite Bs. 10.000.000,oo; cobertura por defensa penal Bs. 4.000.000,oo. Por tales circunstancias se arroja por conclusión que por cuanto la aseguradora responde solo frente a lo suscrito con el asegurado hasta el limite de los asegurado, rechazan por exagerada la estimación propuesta por el demandante y estiman en su lugar la cantidad de catorce millones seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 14.645.000,oo).

En fecha 29-11-2004, se admite las pruebas promovidas por las partes, salvo las negadas en dichos autos.

Por auto del 29-11-2004, admitidas las pruebas promovidas para la evacuación de las mismas, se fija un lapso de treinta (30) días para fijar el debate oral y público en el presente juicio.

El 05-03-2008, el a quo dicta sentencia definitiva la cual declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y de la misma apela la parte demandada y el 13-03—2008, el a quo, oye dichos recursos en ambos efectos acordando la remisión del expediente a esta superioridad.

En fecha 26-03-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5232.
El 09-04-2008, la parte codemandada, Seguros Los Andes C.A, consigna escrito de informes.
Por auto del 24-04-2008, vencido el lapso de observaciones a los informes se fija el lapso se ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los mismos.

El 07-05-2008, vencido el lapso de observaciones sin que la pare interesada hiciere uso de ese derecho, se fijan los sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia interlocutoria del a quo, de fecha 05-03-2008, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de reclamación de daños materiales y morales, derivados de accidente de tránsito en base a la siguiente argumentación:

“..en el presente caso, donde la sentencia penal, absolvió al ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, de homicidio culposo y lesiones graves, la cual no es vinculante para este Tribunal, en virtud a los hechos que se sucedieron en aquella causa, donde los escabinos por mayoría de dos en contra de uno, absuelven al imputado por la sola declaración de Pausides León Soto Balaustre, por estos motivos el Tribunal no aprecia la sentencia penal (Sic) por lo cual este órgano jurisdiccional no le otorga valor, porque esa cosa juzgada penal, según el Artículo 1.396 ordinal 3 del Código Civil, no es vinculante para el juez civil, porque aquí se discute son los hechos ilícitos en que ocurrió el conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, hechos muy diferentes en lo investigado por la muerte de esas dos personas. Así se decide.

…OMISSIS…

… El abogado de la parte actora formuló las siguientes preguntas (Sic)…De la declaración de estos testigos se desprende que son contestes en declarar que el accidente ocurrió el 18/09/2003, por la Autopista General José Antonio Páez, entre una camioneta pick-up y una gandola, que en la gandola había solo el conductor y este se bajó y ayudó a los heridos, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificaron lo declarado anteriormente, por lo cual el Tribunal aprecia para demostrar la imprudencia del conductor de la gandola ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, y la misma se relaciona con las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, que de acuerdo al croquis se evidencia que la gandola se encuentra de manera atravesada o en todo el medio de la autopista, la cual está prohibida por disponerlo los Artículos 249, 251, 253 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

Declaraciones testimoniales que el Tribunal,, donde se evidencia palpablemente que la gandola y chuto conducida por Carlos Rosalino Chinchilla Valera, quedo atravesada en el medio de los dos canales de ida y vuelta de la autopista José Antonio Páez, y puso en peligro a todos los conductores que circulaban por esa importante vía, tanto es así que ocasionó la muerte de dos personas Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago, y los daños materiales que sufrió el vehículo conducido por el occiso Antonio José Salazar Cordero, por lo cual lo hace responsable patrimonialmente de los daños causados, es por lo que se condena a los demandados Daniel Castro Martínez, en su condición de propietario de la gandola y chuto y a la Empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.400,00) por daños materiales causados al vehículo que conducía el causante Antonio José Salazar, igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria debido a la inflación que trae como consecuencia la devaluación de la moneda desde el 26/02/2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Al propietario del vehículo Daniel Castro Martínez se le condena a pagar los daños morales, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00. (Sic)

La empresa Seguros Los Andes C.A., por cuanto responde hasta el monto de la póliza y además la doctrina y la jurisprudencia ha consagrado que éstos no responden por daños morales sino materiales, por lo cual se declara improcedente la pretensión de daños morales incoada en su contra. Así se decide.
Se niega la intervención voluntaria de la tercera María Celeste Salazar Colmenares, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, ya que intervino después de la audiencia oral y pública. Así se decide…”


Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Respecto a la solidaridad legal entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, establece el artículo 127 de la Ley que regula esta materia:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”


Por su parte, el artículo 1196 del Código Civil, dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también es el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”


En esta misma dirección, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pauta:
”Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Respecto al valor de la cosa juzgada penal en materia de tránsito, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Transito en Venezuela, a la Pág. 64-69, señala:

“...La sentencia penal que absuelve en consideración a hechos comprobados puede estar basada en razones diferentes, que estudiaremos a continuación:

a) Inexistencia del vínculo de causalidad. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa civil y penal (aun cuando no la inimputabilidad).

b) No puede haber culpa sin nexo de causalidad —aunque sí responsabilidad civil— porque éste es la sustancia de aquélla; la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo. Esto demuestra que, para establecer los efectos de la cosa juzgada penal, pueda hacerse abstracción del elemento culpa y tomar en cuenta únicamente la relación de causalidad.

c) Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto: como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la víctima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de un modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento en la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la víctima o de un tercero como autores del accidente. La razón de ser de esta conclusión estriba en el artículo 113 C.P.: el responsable penalmente necesariamente lo será civilmente: si la víctima o el tercero resultan, en el juicio penal, autores del hecho, no podría ser de otro modo en el juicio civil.

Pero cuando se absuelve al conductor de un vehículo del delito culposo que se le imputa con fundamento en la prueba de que el daño lo ha producido un hecho impersonal (anónimo), la sentencia penal carece de eficacia en el proceso civil de Tránsito porque la norma sustantiva fundamentalmente de la Ley de Tránsito Terrestre, el artículo 21, excluye el caso fortuito como prueba liberatoria de la presunción iuris tantum de responsabilidad que pasa sobre el conductor...

Por otra parte, es importante aclarar que "la autoridad” de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil es por completo diferente de la autoridad de la cosa juzgada civil sobre lo civil, y tanto en su fundamento como en cuanto a su extensión y a sus requisitos. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las posiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil".


Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A) Documental.

1) Copia certificada de las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, las cuales no fueron impugnadas y se aprecian de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando así demostrado, en atención al croquis del accidente, que el día 18-09-2003, siendo aproximadamente las 04:45 de la madrugada, el hoy difunto Antonio José Salazar Cedeño, se dirigía desde la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de Carmen Elena Colmenares Santiago, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguiente características: CLASE: Camioneta, TIPO: pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, AÑO: 1.974, COLOR: Rojo, PLACA: 17P-EAD, SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV113110, SERIAL DEL MOTOR: KO-327TJB, circulaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, y colisionó con su parte lateral derecha con la batea de un camión de carga, TIPO: Chuto, PLACA: 805KBC, Pegaso, MODELO: 3089, AÑO. 1982, COLOR: Rojo y Multicolor, SERIAL DE CARROCERIA: 4188350204, BATEA: Placa: 45-ZVAE, FABRICACION NACIONAL BITONDO, COLOR: Amarillo, AÑO: 1992, SERIAL: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, conducido por el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, cuyo vehículo para el momento del accidente se encontraba atravesado lateralmente en la autopista, y por cuyo siniestro falleció el ciudadano Antonio José Salazar Cedeño y la ciudadana Carmen Elena Colmenares Santiago; además de resultar heridas de consideración en la cara, sus hijas Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, resultando el vehículo del De cujus, dañado en las partes siguientes: radiador, parrilla, aspa, tensor, capot, carburador, embase de liga, distribuidor, diafragma, parabrisa, guardafango delantero, torpedo dañado, parales doblado, puerta izquierda dañada, guardapolvos abollado, guardafango izquierdo trasero, stop, volante dañado, tablero dañado, asientos dañado, parabrisa trasero destruido, cabina y techo dañado, cajón trasero dañado y faro izquierdo, guardafango derecho delantero abollado, tubos del cajón dañados, puerta trasera abollada y despeada limpia parabrisas dañado, los cuales fueron avaluados por el experto, ciudadano Venancio Rodríguez en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo).

2) Cuadro de póliza Nº 2002686, emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A., a favor del Ciudadano Daniel Castro Martínez de fecha 09-08-2003, que aparece anexa a las referidas actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre, que ampara la gandola de su propiedad Marca Pegaso, Modelo 3089, año 1982, Placa 805-KBC, Color rojo y multicolor y que se le confiere mérito probatorio por no haber sido impugnada por la referida compañía aseguradora.

3) Copia simple del informe médico emitido por el Dr. José Rivas (folio 29) que se desecha por no haber sido ratificado por su firmante.

Por los mismos motivos expuestos, no se le confiere valor probatorio a las constancias emitidas por la Cooperativa CECOBAR el 24-09-2003 (folios 53-54).

4) Fotografías y copia simple de la edición del periódico Ultima Hora de Acarigua, de fecha 19-09-2003 (folios 29 al 32) que no se aprecian por no haber sido obtenida dichas pruebas conforme las exigencias de los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

5) Actas: a) del matrimonio celebrado entre el difunto Antonio José Salazar Cordero y la ciudadana Margarita María Cedeño el 15-12-1975 ante la Alcaldía del Municipio Alfredo Arvelo Torrealba Larriva, Estado Barinas; b) de defunción del De cujus Antonio José Salazar Cordero el 18-09-2003 en la autopista General Páez del estado Portuguesa; c) de defunción de Carmen Elena Colmenares Santiago; las cuales ambas se aprecian en su carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

B) Testimonial.

Rindieron declaraciones los ciudadanos Danis Javier Pimentel Hernández, José Benjamín Morillo Betancourt y Rafael Simón Ramírez que se pasan a analizar.

El testigo Danis Javier Pimentel Hernández, al ser interrogado lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, entre una camioneta Pick-up y una gandola Pegaso? Respondió: “Si tengo conocimiento”. Segundo: ¿Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pick-up que colisionó con la gandola? Respondió: “Traía cuatro (4) ocupantes. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente? Respondió: “el conductor nada más.” Cuarta: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Respondió: “Porque venía detrás de la camioneta al momento del accidente.” Quinto: ¿Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta? Respondió: “Si se abajo, el accidente, ayudo a los heridos y duro aproximadamente quince (15) minutos”.

Al ser repreguntado por el Apoderado de la parte demandada, Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, a la repregunta: Primera: ¿Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003? Respondió: “Eso fue a la Altura de Agua de Ángel, aproximadamente entre 4 y 30 a 5 de la mañana, no tengo hora precisa.” Segunda: ¿Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados? Respondió: “Venía de viaje de la ciudad de San Cristóbal acompañante de dos amigos que veníamos en una unidad.” Tercera: ¿Señale el testigo si le consta que el ciudadano Pausides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro? Respondió: “No, salió nada más el conductor del camión, no había nadie más.” Cuarta: ¿Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Es una estatura normal, ni muy alto ni muy bajo, contextura normal”. Quinta: ¿Señale el testigo si para el momento del siniestro el conductor Carlos Chinchilla prestó ayuda a los coparticipes del trágico accidente? Respondió: “El conductor en el momento del accidente se bajó de la gandola llegó hasta la camioneta, estaba nervioso, se quedo ahí como quince minutos, luego no lo vi más”. Sexta: ¿Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “Una camioneta pick-up Chevrolet, modelo viejo, color rojo y la gandola un camión Pegaso tipo chuto, rojo con franjas, con una batea granel amarilla.”

El ciudadano José Benjamín Morillo Betancourt, al ser interrogado lo hace de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, entre una camioneta Pick-up y una gandola Pegaso? Respondió: “Si”. Segunda: ¿Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pick-up que colisionó con la gandola? Respondió: “Traía cuatro (4)”. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente? Respondió: “Uno (1).” Cuarta: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Respondió: “Porque en ese entonces yo venía de los lados de San Cristóbal, yo venía a eso de 300 a 400 metros de la camioneta y presencie el accidente.” Quinta: ¿Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta? Respondió: “La verdad ese carajo estaba muy nervioso, y como tu sabes en esos accidentes se aglomera mucha gente, unos lloran, otros gritan, nosotros duramos como 30 a 40 minutos en el sito y no lo vimos mas.”

Al ser repreguntado por el Apoderado de la parte demandada; Primera: ¿Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003? Respondió: “Era a eso de las 4 y 30 a 5 de la madrugada, a la altura de Agua de Ángel más allá de Boconoíto.” Segunda: ¿Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados? Respondió: Nosotros veníamos de los lados de San Cristóbal andábamos comprando una mercancía veníamos hacia Guanare.” Tercera: ¿Señale el testigo si le consta que el ciudadano Pausides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro? Respondió: Yo vi nada más, únicamente al chofer de la gandola nada más. Cuarta: ¿Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Un joven de unos 30 a 36 años, estatura de 1.70 metros aproximadamente, color trigueño, contextura normal”. Quinta: ¿Señale el testigo que actividades desempeñaba en la ciudad de San Cristóbal y a que hora partió de allá, así como también las personas que lo acompañó? Respondió: “Estábamos comprando ropa, zapato para vender, salimos e eso de las 9 a 10 de la noche, con paradas, entramos a Socopó”. Sexta: ¿Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “La gandola era roja maraca Pegaso, la camioneta era roja también pero Chevrolet.” Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, fue interceptado por dos presuntos delincuentes quienes lo obligaron a girar en forma intempestiva en “U”? Respondió: “La verdad que no, porque si hubiese sido así se hubieran llevado la gandola, y como dije anteriormente el se abajo solo.” Octava: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera debe responder por los daños ocasionados? Respondió: “En ese caso sería la compañía o el chofer”.

El testigo Rafael Simón Ramírez, al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, entre una camioneta Pick-up y una gandola Pegaso? Respondió: “Si”. Segunda: ¿Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pick-up que colisionó con la gandola? Respondió: “cuatro (4)”. Tercera: ¿Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente? Respondió: “anda sólo el chofer de la gandola.” Cuarta: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Respondió: “Porque nosotros veníamos detrás de la camioneta en el momento del accidente.” Quinta: ¿Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta? Respondió: “Si”.
Al ser repreguntado lo hace de la manera siguiente Primera: ¿Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003? Respondió: “Eso fue en Agua de Ángel, aproximadamente entre 4 y 40 a 5 de la mañana.” Segunda: ¿Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados? Respondió: “Nos bajamos a presenciar lo ocurrido.” Tercera: ¿Señale el testigo si le consta que el ciudadano Pausides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro? Respondió: “No, el de la gandola andaba solo, yo nada más lo vi a el.” Cuarta:) ¿Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Una edad aproximada de treinta a treinta y cuatro años, estatura pequeño, contextura delgado, color de piel moreno”. Quinta: ¿Señale el testigo si para el momento del siniestro el conductor Carlos Chinchilla presto ayuda a los coparticipes del trágico accidente? Respondió: “Si el tuvo ahí como 40 minutos”. Sexta: ¿Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “Una pick-up Chevrolet roja, y la gandola era Pegaso color rojo con franjas.”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, fue interceptado por dos presuntos delincuentes quienes lo obligaron a girar en forma intempestiva en “U” Respondió: “No”. Octava: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera debe responder por los daños ocasionados? Respondió: “Si”.

Respecto a valor probatorio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Danis Javier Pimentel Hernández, José Benjamín Morillo Betancourt y Rafael Simón Ramírez, se observa que con respecto al tercero de los mencionados, al contestar la octava repregunta; ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera (chofer de la Gandola Marca Pegaso) debe responder por los daños ocasionados? Contesta: “Si”; de lo cual se infiere que tiene interés indirecto en las resultas del juicio y por tanto se desecha.

En cuanto a los ciudadanos Danis Javier Pimentel Hernández, José Benjamín Morillo Betancourt, quedan firmes y contestes y sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios, a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada, con relación a los siguientes hechos sobre los cuales deponen: Que el día 18-09-2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto, entre una camioneta Pick-up y una gandola Pegaso; que la camioneta pick-up traía cuatro (4) ocupantes; que el conductor de la gandola se bajó del vehículo y ayudó a auxiliar a los heridos de la camioneta.

Cabe señalar, que la parte demandada, produjo mediante la prueba de informes, la sentencia dictada en fecha 30-03-2006 por el Juzgado de Juicio del Circuito Penal de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº 1-C1276-04), con relación al siniestro de marra, del cual fue imputado el conductor de la gandola marca Pegaso, ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, quien fue absuelto del delito de homicidio culposo, en base la declaración testimonial, rendida por el ciudadano Pausides Leonel Soto Balaustre, también promovido en este juicio civil, y cuya sentencia quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, y mediante la cual queda demostrado que el accidente de tránsito, donde perdieran la vida los ciudadanos Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares y resultaran con lesiones graves la ciudadana Yannelys Taimar Colmenares, fue generado por la intervención en forma indirecta de un ciudadano que no fue identificado, el cual amenazó con un arma de fuego al mencionado conductor de la gandola marca Pegaso, y lo obligó a virar en forma de “U”, obstaculizando la vía y como consecuencia de ello se produjo el accidente de tránsito en cuestión el día 08-09-2003.

Ahora bien, por cuanto dicha sentencia penal este Tribunal le confiere mérito probatorio, y los testigos, ciudadanos Danis Javier Pimentel Hernández y José Benjamín Morillo Betancourt, se contradicen, en primer término, cuando afirman que el conductor de dicha gandola no tenía acompañante al momento del siniestro, cuando queda evidenciado que lo acompañaba el mencionado testigo Pausides Leonel Soto Balaustre; y en segundo término, que el chofer de la gandola no fue obligado a devolverse en forma de “U” en su trayectoria que llevada por la autopista General José Antonio Páez vía Guanare – Barinas, cuando en dicho fallo del Tribunal Penal quedó tal hecho plenamente demostrado, en tales razones, este Tribunal aprecia en forma parcial a los testigos estudiados. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ASEGURADORA:

C) Documental.

1) Para demostrar la condición de propietario del ciudadano Luis Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.085 del vehículo Marca Pegaso, Modelo 3089-C, año 82, color rojo y multicolor y el respectivo cuadro de póliza ya analizado, promueve: a) Certificado de Registro de Vehículo del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 18-12-1997, planilla Nº 1763311, autorización Nº 01601S378288 para demostrar la condición de propietario del ciudadano Luis Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.085 del vehículo Marca Pegaso, Modelo 3089-C, año 82, color rojo y multicolor y el respectivo cuadro de póliza ya analizado.

Adicionalmente a lo expuesto, se observa de las actas procesales que la parte actora, reformó la demanda y excluyó como codemandado al ciudadano Luis Alejandro Martínez, quien resulta propietario del vehiculo Pegaso ya identificado, pero también resulta propietario de la Batea de dicho automóvil de carga el ciudadano Daniel Castro Martínez, y por tanto, tiene legitimidad y cualidad e interés para integrar el litis consorcio pasivo en la presente causa. Así se dispone.

b) Copia simple de la póliza Nº 0002002686 de fecha 18-10-2002, expedida por UNISEGUROS, de acuerdo al artículo 433 del CPC, pide prueba de informes a dicha empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, sobre los particulares que señala y para demostrar que la cuantía de la demanda es exagerada, solicito se oficie a la empresa Seguros Los Andes sucursal Guanare que informe los puntos que indica.

Estas probanzas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal del la empresa aseguradora codemandada y por tanto, se desecha la copia simple de la referida póliza de seguros.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, declara el ciudadano Pausides Soto Balaustre, conforme el siguiente interrogatorio: Primera: ¿Diga el testigo si acompañaba al ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera en fecha 18/09/2003, en horas de la madrugada para recibir una carga en Socopó Estado Barinas? Respondió: “Si lo acompañaba”. Segunda: ¿Detalle el testigo como ocurrieron los hechos anteriores al siniestro ocurrido en la Autopista José Antonio Páez, a la Altura de Agua de Ángel, en horas de la madrugada? Respondió: “En tal fecha nosotros partimos de acá de Guanare hacia el Estado Barinas a Socopó, nos fuimos por la carretera nacional partiendo desde la bomba La Colonia hasta la Quebrada de la Virgen, montamos la autopista General José Antonio Páez, a las tres de la mañana salimos de Guanare, como a la Altura de Tinajita por la autopista la gandola se accidentó, otros gandoleros que andaban con nosotros acompañándonos Ramón Panza y José Peraza, el señor José Peraza nos ayudó remolcándonos hasta Rancho Texas un Restaurante ubicado en la autopista, ahí continuamente decidimos reparar la gandola para ver la falla que tenía, entonces como los otros gandoleros no podían quedarse con nosotros decidieron marcharse y nosotros quedamos en Rancho Texas, luego como no conseguimos la reparación decidimos retornar hacia Guanare, al salir de la autopista nos vinimos por el hombrillo, veníamos continuamente luego a los 20 minutos, le pregunta al gandolero porque se aguanta, venían a 30 kilómetros por hora porque venían accidentados, entonces el responde que el nos va atracar ahí esta un taxi, me están apuntando haciéndome seña que me pare, el se detiene uno de ellos se montó por del lado del copiloto, se monta en la gandola y me apunta a mi, y me tiene encañonado en la frente, yo no dije nada porque si le decía algo me podía dar un tiro, el hablaba era con el gandolero, el atracador decía que llevábamos nosotros ahí, el gandolero respondió que nosotros estábamos accidentados que nos mirara las manos que andábamos engrasados, entonces el atracador decía que si llevaban algo ahí, y el gandolero le decía que mirara el encerado, que si llevaran una carga esta debía estar tapada, luego el atracador obliga al gandolero que de la vuelta en “U” en la autopista y que se regresa a Barinas amenazados de muerte, el gandolero se ve obligado y viéndome encañonado decide a dar la vuelta obligado por el atracador, al momento que el gandolero está retornando hacía Guanare, no venía ningún vehículo, solamente el taxi que nos estaba atracando, en consecuencia no se que pasó, de repente hubo un impacto contra la gandola un vehículo que apareció de la nada, en el momento del impacto el atracador cae, corre al taxi y se van vía al Estado Barinas, el gandolero se baja y yo también, el gandolero corre hacia el choque y yo corro hacia más arriba para avisar a los demás vehículos que hay un accidente, no vi el choque ni vi a las personas, porque estaba alejo avisándole a los demás carros del accidente, no vi a las personas que se encontraban ahí”. 3) Señale el testigo si para el momento del accidente se encontraban otros vehículos en las adyacencias del siniestro? Respondió: “No, solamente el vehículo que impacto con la gandola, porque el taxi se fue”.
El testigo fue repreguntado por la contraparte así: Primera: Diga el testigo después del accidente cuanto tiempo duro en el lugar dando aviso a los demás vehículo? Respondió: “Aproximadamente un hora o media hora”. Segunda: Diga el testigo, ya que usted dice haber permanecido en el lugar por espacio de una hora entonces responda a que hora aproximadamente llego al lugar del siniestro una comisión de tránsito terrestre? Respondió: “No se a que hora fue, yo no cargaba reloj, eso fue al mucho rato después del accidente”. Tercera: Diga el testigo cuantos funcionarios de tránsito terrestre se presentaron al lugar del siniestro? El apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y expone: “En esta oportunidad procesal esta representación de la parte demandada se opone a la pregunta formulada por la representación del demandante repreguntante por cuanto los hechos preguntados no se corresponden con los hechos declarados por el testigo. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece como reglas para la evacuación de los testigos que las repreguntas se refieran a los hechos ofrecidos en el interrogatorio. En este sentido, por cuanto los hecho preguntados (Números de funcionarios que comparecieron al levantamiento de las actuaciones administrativas de rigor no fueron objeto de este debate solicito respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder esa pregunta o en su defecto conmine a la parte repreguntante a reformular los términos de la misma).
El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta y este manifestó: “que vio la patrulla de vigilancia pero no sabe cuantos funcionarios había porque tuvo que marcharse en un carro”. Cuarta: ¿Diga el testigo a que hora se retiró del lugar del siniestro? Respondió: “No se”. Quinta: ¿Diga el testigo si al momento de retirarse del lugar del siniestro usted lo hizo en compañía del conductor del vehículo pesado (gandola)? Respondió: “No”. Sexta: ¿Diga el testigo si al momento de usted retirarse del lugar del siniestro quedo allí el conductor de la gandola? Respondió: “No sé, el después fue que me dijo que un camión de jugos le había dado la cola”.
Como se puede evidenciar, este testigo, quien también rindió su testimonio en la causa penal, como fue expuesto, a pesar que fue repreguntado, no incurre en contradicciones que puedan anular su testimonio, el cual fue apreciado en la sentencia dictada en el referido Tribunal Penal y que quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo tanto se aprecia su testimonio para demostrar los siguientes hechos: Que acompañaba al ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera en fecha 18-09-20003, en horas de la madrugada para recibir una carga en Socopó Estado Barinas; en tal fecha nosotros partieron de Guanare hacia el Estado Barinas a Socopó, nos fuimos por la carretera nacional partiendo desde la bomba La Colonia hasta la Quebrada de la Virgen, montamos la autopista General José Antonio Páez, a las tres de la mañana salimos de Guanare, como a la Altura de Tinajita por la autopista la gandola se accidentó, otros gandoleros que andaban con nosotros acompañándonos Ramón Panza y José Peraza, el señor José Peraza nos ayudo remolcándonos hasta Rancho Texas un Restaurante ubicado en la autopista, ahí continuamente decidieron reparar la gandola para ver la falla que tenía, luego como no conseguimos la reparación decidimos retornar hacia Guanare, al salir de la autopista nos vinimos por el hombrillo, veníamos continuamente luego a los 20 minutos, le pregunta al gandolero porque se aguanta, venían a 30 kilómetros por hora porque venían accidentados, entonces el responde que el nos va atracar ahí esta un taxi, me están apuntando haciéndome seña que me pare, el se detiene uno de ellos se monto por del lado del copiloto, se monta en la gandola y lo apunta y me tiene encañonado en la frente, luego el atracador obliga al gandolero que de la vuelta en “U” en la autopista y que se regresa a Barinas amenazados de muerte, el gandolero se ve obligado y viéndome encañonado decide a dar la vuelta obligado por el atracador, al momento que el gandolero esta retornando hacía Barinas, no venía ningún vehículo, solamente el taxi que nos estaba atracando, en consecuencia no se que pasó, de repente hubo un impacto contra la gandola un vehículo que apareció de la nada, en el momento del impacto el atracador cae.
En cuanto a las repregunta que le hacen al testigo respecto a cuanto tiempo; a que hora aproximadamente llegó al lugar del siniestro una comisión de tránsito terrestre, y cuantos funcionarios de tránsito terrestre se presentaron al lugar del siniestro, de cuyos hechos dice desconocer con claridad este testigo, considera e Tribunal que con tales respuestas no incurre en contradicciones que hagan desmerecer su testimonio, ya que conforme los hechos que narra, pudo no darse cuenta de la hora ni de cuantos funcionarios se apersonaron al lugar del accidente. Así se decide.
Lo atinente al fondo de la controversia, considera el Tribunal, que mediante las probanzas analizadas y apreciadas en el cuerpo de este fallo, queda demostrado, que el día 18-09-2003, siendo aproximadamente las 04:45 de la madrugada, el hoy difunto Antonio José Salazar Cedeño, se dirigía desde la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de Carmen Elena Colmenares Santiago, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguiente características: CLASE: Camioneta, TIPO: pick-up, USO: Carga, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, AÑO: 1.974, COLOR: Rojo, PLACA: 17P-EAD, SERIAL DE CARROCERIA: C1734DV113110, SERIAL DEL MOTOR: KO-327TJB, circulaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, y colisionó con su parte lateral derecha con la batea de un camión de carga, TIPO: Chuto, PLACA: 805KBC, Pegaso, MODELO: 3089, AÑO. 1982, COLOR: Rojo y Multicolor, SERIAL DE CARROCERIA: 4188350204, BATEA: Placa: 45-ZVAE, FABRICACION NACIONAL BITONDO, COLOR: Amarillo, AÑO: 1992, SERIAL: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, conducido por el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, cuyo vehículo para el momento del accidente se encontraba atravesado lateralmente en la autopista, y por cuyo siniestro falleció el ciudadano Antonio José Salazar Cedeño y la ciudadana Carmen Elena Colmenares Santiago; además de resultar heridas de consideración en la cara, sus hijas Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, resultando el vehículo propiedad del difunto del De cujus, Antonio José Salazar Cedeño con severos daños, los cuales fueron avaluados por el experto de las Autoridades del Tránsito, ciudadano Venancio Rodríguez en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 9.400.000,oo).

Igualmente, queda evidenciado, conforme al Cuadro de póliza Nº 2002686, emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A., a favor del codemandado, ciudadano Daniel Castro Martínez de fecha 09-08-2003, se la gandola de automotor Marca Pegaso, Modelo 3089, año 1982, Placa 805-KBC, Color rojo y multicolor; y que de acuerdo las actas: a) del matrimonio celebrado entre el difunto Antonio José Salazar Cordero y la ciudadana Margarita María Cedeño el 15-12-1975, ante la Alcaldía del Municipio Alfredo Arvelo Torrealba Larriva, Estado Barinas; b) de defunción del De cujus Antonio José Salazar Cordero el 18-09-2003 en la autopista General Páez del estado Portuguesa; c) de defunción de Carmen Elena Colmenares Santiago, queda patentizada, la cualidad legitima de la parte demandante; para el ejercicio de la presente acción. Así se acuerda.
La parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda establecida por la actora por considerarla exagerada, pero tal rechazo debe declararse improcedente por no haber demostrado tales alegados. Así se establece.

Plantea la codemandada, Seguros Los Andes C.A., en sus informes, que el a quo, en el fallo aplica supuestos de hechos con consecuencias jurídicas erradas al no darle valoración a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de fecha 30-03-2006, ya que en la contestación de la demanda se planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad penal, existiendo dicha prejudicialidad penal que fue opuesta, y cuando nunca se opuso la cosa juzgada, desaplique los hechos comunes de la sentencia penal. Que por otra parte no hace valoración de las pruebas adminiculadas donde se concluye que opero el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad como consta de la declaración del ciudadano Pausides Azuaje, que no se aplica como el sentenciador, revoca una sentencia penal de igual jerarquía con competencia disímil, ya que ello le corresponde a la Corte de Apelaciones revisar.

El Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, el Tribunal de cognición desdeña la sentencia dictada por el referido Juzgado Penal, considerando que no estaba obligado a apreciar el criterio por el cual se declaró la libertad plena del conductor de la referida gandola al considerar la declaración del testigo, ciudadano Pausides Soto y por lo cual se establece que dicho conductor no es culpable de siniestro, sino que el mismo, se produjo por el hecho de un tercero que lo amenazó con un arma de fuego y lo obligó a dar un viraje en forma de “U”, lo cual, según ese fallo, incidió en forma determinante en la producción del accidente de tránsito narrado en autos.

Esta superioridad en el cuerpo de este fallo, confirió mérito probatorio la declaración del testigo Pausides Soto, promocionado por la parte demandada, y en este sentido, consideró que valoraba dicha sentencia penal, con el carácter de cosa juzgada en cuanto al thema decidendum resuelto, concluyéndose así que no existe duda de que el accidente de tránsito se produjo, en parte, por la intervención en forma indirecta del atracador no identificado (que no condujo dicha gandola), pero que amenazó de muerte al referido testigo y Carlos Rosalino Chinchilla Velera,, conductor de la referida gandola Pegaso, para el momento del accidente de tránsito, y lo obligó a dar un viraje en forma de “U” para que tomara el rumbo Guanare – Barinas, resultando, que al quedar atravesado el vehículo en la autopista, sin ninguna señal visible ya que ello no esta demostrado de las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, el vehículo conducido por el ciudadano Antonio José Salazar Cedeño, que venía circulando rumbo Barinas Guanare a una velocidad normal permitida de 50.oo Km. x H (ya que no existe pruebe en contrario en autos), inevitablemente, colisionó con la Batea de dicha gandola, con las consecuencias descritas.

Por manera que en el caso sub-examine, ante el hecho fortuito e inevitable de la amenaza de la integridad física del referido chofer de la gandola Pegaso, por el innominado atracador, se genera dicho siniestro y sobre este punto tratado, ha afirmado reiteradamente la doctrina, que el hecho de un tercero, sea éste culposo o no, puede dar lugar a la exoneración de la responsabilidad del pretendido agente del hecho ilícito, cuando constituye “la causa exclusiva” del daño sufrido por la víctima ,ya que elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, mas no ocurre cuando el hecho del tercero es sólo uno de los factores condicionantes del daño.

En este caso no hay duda, que el siniestro se produce cuando el ciudadano Daniel Castro Martínez, conduce personalmente la gandola Marca Pegaso, ya identificada, y por tanto, existe una relación de causalidad, entre la gandola como agente material del daño y el siniestro por lo que la intervención del tercero en este caso, el supuesto atracador no identificado, es causa eficiente pero no exclusiva del daño.

Siendo ello así, la situación jurídica planteada, se resume en que el chofer de la referida gandola Pegaso, ciudadano Daniel Castro Martínez, causa los referidos daños para preservarse a si mismo en su integridad física, y ante la amenaza de que el referido delincuente le segara su vida con un arma de fuego, ante tal situación imprevista y angustiosa, no le queda otra alternativa que, dar la vuelta en forma de “U” en la Autopista General José Antonio Páez, obstaculizando la vía, para tomar rumbo Guanare – Barinas, y por cuya acción se produce la colisión con el vehículo conducido por el difunto Antonio José Salazar Cedeño, quien desde luego, no tuvo culpa en la producción del accidente vial, pero hay que advertir que en la situación contemplada antes de producirse el accidente de tránsito, el chofer de la gandola, antes de virar en “U”, y aún, ante la situación de sentirse amenazado de muerte por la orden dada por el atracador en comento, por máxima experiencia, para preservar su integridad, y por cuanto no era su voluntad de chocar con algún otro vehículo que viniese circulando, por lo menos, estaba meridianamente obligado a tomar este tipo de precaución, esto es, cerciorarse si la vía estaba totalmente despejada para virar en la forma que le fue ordenada, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 251 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que le indicaba que, cuando se vaya a cambiar de canal , debe comprobarse previamente, si pude efectuar el viraje del vehículo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Así se declara.

En tales razones, la situación jurídica planteada, en sus presupuestos y consecuencias legales, se encuentra subsumida en el primer aparte del artículo 1.188 del Código Civil que dispone:

“…El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente o mucho más grave, no esta obligado a reparación, sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.

En este sentido y analizado el caso en profundidad, por mandato de la norma legal en comento, el Tribunal estima equitativamente una reparación a la parte actora en los términos siguientes: 1) Cinco Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.640.000), o sean Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.640,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo ya identificado, propiedad del difunto Antonio José Salazar Cordero, y conforme o solicitado por la parte demandada, en virtud del decaimiento del valor de la moneda nacional por efecto de la inflación que ocurre en el país, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acordará la respectiva corrección monetaria, calculada desde el día 26-02-2004, que se admite la presente demanda, hasta el mes anterior a la consignación de la experticia por los expertos, quienes ajustarán su dictamen a los respectivos Índices de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al daño moral reclamado por la parte actora y habiéndose establecido, que con ocasión del accidente de transito de marras, fallecieron los ciudadanos Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago, quien eran familiares consanguíneos de los demandantes, tomando en consideración: a) el dolor psíquico que le genera la muerte de sus padres y familiar, cuya perdida es irreparable y por ser su sostén familiar; b) el grado de culpabilidad del chofer de la referida gandola marca Pegaso, ciudadano Daniel Castro Martínez, quien por lo menos, y en a misma situación de preservar su integridad física, debió por lo menos antes del momento del accidente, tomar alguna precaución antes de virar en “U”, para así también preservar su vida; c) la conducta de la víctima la cual no tuvo culpabilidad en el siniestro pues al conducir su vehículo lo hacía con diligencia y a una velocidad permitida (50,oo KM x H); d) el grado de educación y cultura del los reclamantes de quienes no consta en autos, que tengan una profesión definida, ni buena posición económica que les permita vivir dignamente; e) ponderándose que en el caso planteado, el artículo 1188 del Código Civil, autoriza al Juez a fijar una indemnización equitativa sin desde luego, excluir el daño moral, y e) aunada a las circunstancias del hecho establecido por vía de máximas experiencias, de que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, por lo menos a los mismos fines de preservar su integridad, debió cerciorarse si la vía estaba despejada para virar el vehículo que conducía en forma de “U” como lo hizo, y por ello resulta en la hipótesis planteada en mínimo grado, corresponsable del siniestro, y por vía de consecuencia, dicha corresponsabilidad, también alcanza al codemandado, ciudadano Daniel Castro Martínez, en su condición de copropietario de la referida gandola marca Pegaso, por haber cometido la “culpa ineligendo”, al asignar al mencionado ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, como conductor de dicho vehículo de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

Es por estas razones y con base en el artículo 1.196 eiusdem, que el Tribunal fijara una indemnización a favor de la actora en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.00.000,oo), equivalente a Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,oo), y la cual deberá ser cancelada por el codemandado, ciudadano Daniel Castro Martínez. Así se resuelve.

En cuanto al cobro de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos fúnebres, hospitalización, atención medico quirúrgica, siendo que fue negado en la sentencia, de la cual se conformó la parte actora por no haber apelado de la misma, en consecuencia el Tribunal no hará el respectivo pronunciamiento de acuerdo al principio procesal “tantum devollutum quantum appelatum”, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos, la pretensión de daño material y moral, debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual, que la presente apelación formulada por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de daños materiales y daño moral, generados por accidente de transito, incoada por los ciudadanos MARGARITA MARÍA CEDEÑO DE SALAZAR, JAVIER JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, MAURO JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, ANTONIA SALAZAR TORREALBA, EDDY MAR COLMENARES y ANA MAR COLMENARES, contra la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., y el ciudadano DANIEL CASTRO MARTÍNEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 5.640.000,oo), o sean Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.640,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo ya identificado, propiedad del difunto Antonio José Salazar Cordero, y sobre dicha cantidad se aplicará el método de la corrección monetaria, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por expertos, que harán los respectivos cálculos, por el tiempo comprendido desde el día 26-02-2004, que se admite la presente demanda, hasta el mes anterior a la consignación de la experticia por los expertos, quienes ajustarán su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.

Se condena al codemandado, ciudadano Daniel Castro Martínez, en su condición de copropietario del vehículo de carga tipo: Chuto, placa: 805kbc, Marca Pegaso, Modelo: 3089, año 1982, color: rojo y multicolor, serial de carrocería: 4188350204, Batea: placa: 45ZVAE, color: amarillo, año: 1992, serial: B11922, a cancelar a la parte actora la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), o sean Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 60.000,oo) por indemnización de daño moral. Así se dispone.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 05-03-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los siete días de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.