República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con
Competencia Transitoria en Protección del Niño y
del Adolescentedel Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa

198º y 149º




Expediente Nº 2525.


I


PARTE ACTORA: DAVIS GREGORIO D`AUBETERRE ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V.-9.564.869, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº4.200.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.422.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Sentencia: Definitiva formal.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.








II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/04/2008 (folio 21), por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó:


“…PARCIALMENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 8, del ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) dejándose establecido que el verdadero apellido del Padre del solicitante es: “D´AUBETERRE BELLAZANA” y no “D´AUBEDERS BILLAZONA” que el verdadero apellido de la madre del solicitante es “ARIAS DÁUBETERRE y no “ANAS D´AUBETERRE” y que el verdadero genero (sic) del solicitante es “NIÑO y que es HIJO” y no “NIÑA y que es HIJA” , como aparece en la partida de nacimiento…”.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/03/2008, el ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, asistido de abogado, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la rectificación de la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 8, del año 1968, y en el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa del Libro de Registro de Nacimientos del año 1968 (folio 1 al 3), alegando que en la partida de nacimiento asentada en la Oficina Principal de Registro Público de este Estado, adolece de los siguientes errores:

1.- Que los apellidos de su padre se los colocaron como “ D´AUBEDERS BILLAZONA”, cuando en realidad es: D´AUBETERRE BELLAZANA.

2.- Que su primer nombre de pila aparece como “DAVIS”, cuando en realidad es DAVID.

3.- Que el apellido de soltera de su madre es: ARIAS de D´AUBETERRE, y no como le colocaron “ ANAS D`AUBETERRE”.

4.- Que aparece escrito que nació el día diez (10) de enero de 1968, cuando a la luz de la verdad nació el día diez (10) de enero de 1964.

5.- Que se expresa que nació una “NIÑA”, cuando en realidad es y debe establecerse que nació un NIÑO.

6.- Que se expresa que es “HIJA”, cuando en realidad es y debe establecerse que es HIJO.

Y que al asentar dicha partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Ospino, estado Portuguesa, se incurrió en los siguientes errores:

1) Que el primer apellido es D`AUBETERRE y no DAUBEDRRE, y que los apellidos de su padre son D`AUBETERRE BELLAZANA y no DAUBEDRRE BILLAZONA, como erradamente aparece.

2) Que su nombre de pila aparece como DAVIS cuando en realidad es DAVID.

3) Que el apellido se soltera de su madre es ARIAS, y no ANAS.

4) Que aparece escrito que nació el día diez (10) de enero de 1968, cuando a la luz de la verdad, nació el día diez (10) de enero de 1964.

A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 4 al 14.

- En fecha 13-03-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la solicitud presentada, acordó resolver el asunto “sumariamente”, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo segundo día de despacho siguiente para la decisión de la misma (folio 15).

- Por decisión de fecha 03/04/2008, el Tribunal de la causa ordenó PARCIALMENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 8, del ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año 1.968, dejando establecido que el verdadero apellido del Padre del solicitante es: “D´AUBETERRE BELLAZANA” y no “D´AUBEDERS BILLAZONA”, que el verdadero apellido de la madre del solicitante es “ARIAS D`AUBETERRE” y no “ANAS D´AUBETERRE”, y que el verdadero genero (sic) del solicitante es “NIÑO, y que es HIJO” y no “NIÑA y que es HIJA” , como aparece en la partida de nacimiento (folio 16 al 18).

- Mediante diligencia de fecha 07-04-2008, el abogado Nicolás Humberto Varela, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en la presente causa (folio 21).

- En fecha 10-04-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 22).

- Por auto de fecha 15-04-2008, el Tribunal de la causa recibió el expediente y ordenó su entrada y darle el curso legal correspondiente (folio 25).

- En fecha 14 de mayo de 2008, presentó escrito de informes ante esta Alzada, el abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante (folio 26 al 29).

- En fecha 18/06/2008, el apoderado judicial del solicitante, consignó ante esta Alzada, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, signada con el N° 8, expedida por el Registrador Principal Accidental del Estado Portuguesa (folio 30 y 31).



IV
Punto Previo: Del recurso de apelación ejercido.
De la revisión de las actas procesales se desprende que dictada la sentencia que “ordenó parcialmente la rectificación solicitada”, el accionante ejerce contra ella recurso de apelación, lo que hace necesario revisar el contenido del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia, se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en Casación, conforme a las reglas generales”.


Sin embargo, considera igualmente necesario quien juzga, revisar los postulados de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así observamos que ésta en su artículo 23 establece:


“Los tratados, pactos y convenciones, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”


Y por cuanto dentro de estos derechos, se encuentra el de la doble instancia, y en virtud de que éste se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, como una garantía judicial, habiendo suscrito Venezuela tal convención, es por lo que, este Tribunal pasa a conocer del asunto apelado, y así se establece.

Acoge de esta forma criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, expediente 002940, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde sostuvo la Sala:

“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:

“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”…”



Motivos de Hecho y de Derecho para decidir:
La presente causa se inicia por solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, donde alega que al ser asentada su partida de nacimiento, se cometieron los errores a que se hizo mención en la parte narrativa de esta sentencia, entre los cuales se señaló, en el Libro llevado por la Oficina Principal de Registro Público, el de haber colocado como apellido del padre D´Aubeders, cuando lo correcto es D´Aubeterre, y que se señaló como sexo “niña”, siendo un “niño, y como filiación se dijo hija, siendo lo correcto hijo, y que en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ospino, se colocó como apellidos del padre DAUBEDRRE BILLAZONA, cuando lo correcto es D´AUBETERRE BELLAZANA, e igualmente señaló que en ambos asientos, su nombre fue colocado como DAVIS cuando lo correcto era DAVID, que se señaló como apellido de la madre ANAS, cuando lo correcto era ARIAS, pero, igualmente señaló que había error en la fecha de su nacimiento al haberse colocado, que nació el día diez de enero del 1968, cuando realmente su nacimiento se produjo el 10 de enero de 1964.

De todo ello se evidencia, que si bien es cierto, el solicitante alega que al asentar dicha partida se cometieron errores materiales, por lo que era procedente en principio tramitar dicha solicitud de conformidad con el articulo 773 del Código citado, también señaló haberse cometido errores esenciales o de fondo como el referido a su fecha de nacimiento, en relación a la cual observa esta Alzada que habiendo sido asentada la partida el día 8 de enero de 1968, se lee: que fue presentado el diez de enero de 1968, es decir, que estaban presentando a una persona, cuatro (4) días antes de haber nacido, lo que constituye sin duda, un error esencial que hace improcedente la tramitación de la rectificación solicitada a través del procedimiento contenido en el artículo 773 antes referido, por lo que, al tratarse de un error sustancial, el Juez de la causa debió ordenar su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el artículo 773 del mismo Código como fue acordado.

Al haber tramitado el a quo dicha rectificación de conformidad con la norma antes referida, es evidente que incurrió en una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del nuestra Constitución Nacional.

De lo antes expuesto se concluye que al evidenciarse de autos la violación de normas de orden público constitucional, se hace necesario, declarar nulo, el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de marzo del 2008, y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de rectificación, de acuerdo a los criterios expuestos en la presente sentencia, y así se decide.

Esta Alzada, haciendo uso de la función pedagógica que como tal le corresponde, advierte al juzgador de la Primera Instancia el deber que tenemos los jueces de examinar exhaustivamente, las demandas y solicitudes que se nos presenten, a los fines de ordenar la tramitación de las mismas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley, ya que dentro de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, por cuanto, en nuestro proceso, rige el principio de la legalidad de las formas procesales, que excluye el principio de libertad de las formas procesales, lo que garantiza además el principio de la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 07/04/2008 (folio 21), por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2008, que ordenó: “…Vista la…Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia formese expediente bajo el N° C-2008/000088, y háganselas (sic) anotaciones estadísticas correspondientes. Por cuanto el error cometido es de los denominados materiales el Tribunal acuerda resolver el asunto “SUMARIAMENTE” conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”, y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia apelada.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, de acuerdo a los criterios expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)

BDM/ADEL/Glorimar.