REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente Nro. 2.518.

I

OFERENTE: Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.253.679, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Alfonzo Montero, identificado con la Cédula Nro. 7.334.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.370.

OFERIDA: “Oleaginosas Industriales Oleica, C.A.” domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, primeramente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el doce (12) de Junio de mil novecientos noventa, bajo el N° 4, folios 11 vto. al 16 vto. del Libro de Comercio N° 39 adicional y con posterior reforma inscrita ante el mismo registro de Comercio en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos noventa y dos, bajo el N° 2, folios 9 vto. al 17 del Libro de Registro de Comercio N° 72.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.260.

MOTIVO: Solicitud de Oferta Real de Pago.

SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelaciones interpuestas, la primera en fecha 07/03/2.008 por el abogado Alfonzo Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, el cual apeló sólo en cuanto a la falta de indicación de la condenatoria en costas a la parte oferida, y la segunda en fecha 10/03/2.008 por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2.008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 144 al 150), que declaró:

“CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano EDGAR RAFAEL SANZ MONTESDEOCA, a favor de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. OLEICA, representada por su Vicepresidente, ciudadano FERNANDO MONTENEGRO NUÑEZ, por las relaciones comerciales asumida por esta última empresa y la empresa INVEACA 2004, C.A.
En consecuencia, queda extinguida la obligación entre la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. OLEICA y la empresa INVEACA 2004, C.A., donde se emitió nota de envío N° 29970, y en fecha 29 de Mayo de 2.006, factura N° 06455, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.665.752,52), (sic) por el ofrecimiento de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.119,45), discriminados de la manera siguiente: PRIMERO: La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 71.713,09), por concepto de saldo capital adeudado derivado de la factura Numero de control fiscal 06455. SEGUNDO: la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%), más la cantidad ofrecida por la parte oferente de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo), por cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1307 numeral 3° del Código Civil.”

III

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11/01/2.008, el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, asistido por el abogado Alfonzo Montero A. (parte oferente en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó al Tribunal de la causa se traslade a la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., a fin de que efectúe Oferta Real de Pago, por cuanto según documento autenticado en fecha 19/07/2.005 ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 69, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la institución bancaria C.A. Central, Banco Universal, se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), equivalentes en bolívares fuertes a cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 400.000,oo), para garantizar a la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por Inveaca 2004, C.A., facturas de pagos pendientes y emitidas durante el año que transcurriere desde el día 19 de Julio del 2.005 hasta el 18 de Julio de 2.006.

Igualmente según documento autenticado en fecha 19 de Julio de 2.005 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 70, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, se constituyó en fiador solidario ante la institución bancaria antes mencionada, por las obligaciones que esta cumpliere como fiadora de la empresa Inveaca 2004, C.A., lo cual comprometió su patrimonio en las operaciones o negociaciones celebradas entre las empresa citadas anteriormente, dentro de la actividad de distribución del producto (aceite), en su condición de fiador solidario de Inveaca 2004, C.A. frente a C.A. Central, Banco Universal.

Por lo que solicitó al Tribunal de la causa efectúe la referida Oferta Real de Pago, por la cantidad de setenta y cinco ciento diecinueve con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 75.119,45), discriminados de la siguiente manera:

1.- La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 71.713,09), por concepto de saldo capital adeudado derivado de la factura número de control fiscal 06455.
2.- La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.406,36), por concepto de intereses desde el día 19 de Junio de 2.006 hasta el día 19 de enero de 2.007 calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Así mismo solicitó que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en razón de la Oferta Real de Pago declare definitivamente canceladas las obligaciones asumidas por “Inveaca 2004, C.A.” frente a “Oleaginosas Industriales Oleica, C.A.”, y en consecuencia sin efecto las fianzas otorgadas, tanto por la institución financiera “Central Banco Universal”, como la constituida por el oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca frente a la referida entidad bancaria. Igualmente consignó cheque de gerencia N° 0940004862 de la entidad bancaria Central Banco Universal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 75.119,45) a la orden de “Oleaginosas Industriales Oleica, C.A.”, girado con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo), a los efectos de cubrir “gastos líquidos, con reserva por cualquier suplemento” (folios del 1 al 23).

El día 14/01/2.008 el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Oferta Real de Pago, ofrecida por el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, a la firma mercantil “Oleaginosas Industriales Oleica, C.A.”, y en consecuencia el Tribunal de la causa ordenó desglosar el cheque de Gerencia N° 0940004862 de la entidad bancaria Central Banco Universal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.119,45); y fijó que en esa misma fecha a las 2:00 de la tarde, el Tribunal se trasladaría y se constituiría en el Parque Industrial Los Llanos, carretera vía a Guanare Araure Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la oferta real solicitada, y de lo cual el Juez de la causa levantará el acta prevista en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).

Consta al folio 25 del presente expediente, acta levantada en fecha 14/01/2.008, en la cual el Tribunal de la causa deja constancia de que se constituyó en la sede Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., ubicada en el Parque Industrial Los Llanos, carretera vía a Guanare, Araure Estado Portuguesa, para hacer el ofrecimiento del Cheque de Gerencia N° 0940004862 girado de la cuenta corriente N° 0158-0094-11-0949999999 del Central, Banco Universal de fecha 11 de Enero de 2.008, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.119,45) a favor de la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., y que después de haberse constituido en la oficina del ciudadano Fernando Montenegro Núñez, fue atendido por su secretaria a quién se le explicó la razón del traslado del mismo y el ofrecimiento real del cheque ut supra señalado, haciéndole saber que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso de tres (3) días sino proceden a aceptar la oferta realizada, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Igualmente se dejó constancia de que la secretaria se negó a identificarse, manifestando que lo hacía siguiendo instrucciones de sus superiores (folios 25 y 26).

En fecha 22/01/2.008 el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la oferida Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., presentó escrito en el cual da contestación a la Oferta Real y Depósito realizada por el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca. Alegó que el oferente manifestó que su representada se ha negado a recibir el pago de la suma adeudada, y que tal afirmación es tendenciosa y totalmente alejada de la verdad, ya que, es la deudora, llámese Inveaca 2004, C.A. es quien se ha negado a pagar la suma obligada luego de haberse hecho exigible, y a pesar de múltiples requerimientos efectuados por su representada, llegando al extremo de tener que demandar, como efecto se hizo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KPO2-M-2006-377. Que la oferta realizada por el oferente no cumple con los requisitos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el Ordinal 3°, es decir, no consignó una cantidad equivalente para cubrir los gastos ilíquidos y la suma estimada para los gastos líquidos es insuficiente e irrisoria con respecto a la cantidad adeudada. Es por lo que solicitó al Tribunal de la causa se sirva declarar inválida la oferta presentada por el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca. Acompañó anexos (folios 27 al 31).

Consta a los folios del 32 al 45 del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 28/01/2.008, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, en el que ratificó que si fue consignada la suma para gastos ilíquidos y que por lo tanto la Oferta Real es válida y en resguardo de los Derechos Constitucionales tanto a la Defensa como al Debido Proceso, solicitó que es necesaria la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 29 de Enero del 2.008.

Corre inserto del folio 46 al 122 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/02/2.008 por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la oferida Oleaginosas Industriales Oleica, C.A. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 08/02/2.008 (folio 124).

En fecha 11/02/2.008 el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la oferida Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., presentó escrito en el cual solicitó al Juez de la causa, declare inválida la oferta presentada por el oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca (folios 126 al 135).

Consta a los folios 136 al 137 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/02/2.008 por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 13/02/2.008 (folio 140).

Mediante auto dictado en fecha 13/02/2.008 por el Tribunal de la causa, acordó la apertura de una cuenta de ahorros con el cheque de gerencia N° 0940004862, de la entidad bancaria Central, Banco Universal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 75.119,45), en consecuencia se ordenó oficiar a la institución bancaria Banfoandes, a los fines de apertura de la cuenta de ahorros a nombre de el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca y de la firma mercantil Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., representada por su vicepresidente Fernando Montenegro Núñez. Se libró oficio Nro. 128/08 (folios 138 y 139).

Corre inserto del folio 141 al 143 del presente expediente, escrito presentado en fecha 26/02/2.008 por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, mediante el cual ratificó que si fue consignada la suma que comprende los gastos ilíquidos y todos los conceptos establecidos en la Ley, y que por lo tanto la Oferta Real es válida.

En fecha 28/02/2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar, la Oferta Real de Pago, propuesta por el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, a favor de la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., representada por su Vicepresidente, ciudadano Fernando Montenegro Núñez, por las relaciones comerciales asumida por ésta y la empresa Inveaca 2004, C.A. (folio 144 al 150).
En diligencia realizada el día 03/03/2.008 por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, solicitó al Juez de la causa amplíe la sentencia en cuanto la condenatoria en costas y demás especificaciones contenidas en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello se condene en costas a la parte oferida (folio 151). Por auto dictado en fecha 07/03/2.008, el Juez de la causa observó que las costas son un efecto del proceso de Oferta Real, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).

En fecha 07/03/2.008 el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, apeló de la sentencia dictada sólo en cuanto a la falta de indicación de la condenatoria en costas de la parte oferida (folio 153). Y el día 10/03/2.008 el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la oferida Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., apeló por no estar conforme del fallo proferido en fecha 28/02/2.008 (folio 154). Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 13/03/2.008 y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 155).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 17/03/2.008, se procedió a darle entrada y se dispuso que en virtud de no tener establecido la Oferta Real y Depósito, procedimiento a seguir en la Segunda Instancia, este Juzgado Superior a los fines de salvaguardar el debido proceso a las partes, hace del conocimiento de éstas que el trámite que se le dará será el del procedimiento ordinario (folio 158).

En fecha 26/03/2.008 este Juzgado Superior, dictó auto acordando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de solicitar certificación de días de despacho transcurridos en ese Tribunal contados desde la fecha de presentación del escrito contentivo de la oferta real de pago (11/01/2.008) hasta la fecha en que fue dictado el auto por el cual se oyeron las apelaciones interpuestas (13/03/2.008). Se libró oficio Nro. 74/2.008 (folios 159 y 160).

El día 27/03/2.008 el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del oferente Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, presentó escrito en el cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie previamente en cuanto al trámite a seguir respecto a la indicación expresa de la condenatoria en costas de la parte oferida, si es en base a la apelación ejercida por la parte oferente en fecha 07/03/2.008, o si es necesaria la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los dos (2) días para cumplir íntegramente el lapso para apelar del auto dictado el día 07/03/2.008. Igualmente solicitó se pronuncie sobre la extemporaneidad de la apelación realizada por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz el 10/03/2.008. Acompañó anexos (folios 161 al 166). Respecto a la referida solicitud, este Juzgado Superior hizo del conocimiento del solicitante que sobre dichos requerimientos se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa (folio 167).

Por auto dictado el día 31/03/2.008, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el cómputo de días de despacho requeridos por esta Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 168 al 170).

Mediante escrito de informes presentado en fecha 17/04/2.008 por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., en el cual alegó que en virtud de que la oferta realizada por el ciudadano Edgar Rafael Sanz Montesdeoca, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente en su ordinal 3° referente a que no consignó una cantidad de dinero para responder de los gastos ilíquidos, y en vista de que la impugnación fue realizada perentoriamente, es por lo que solicitó a este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la presente apelación y declare inválida la oferta realizada y se condene en costas a la parte perdidosa (folios 171 al 174).

El día 17/04/2.008 el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de autos, presentó escrito de informes en el cual solicita al Tribunal de la causa declare extemporánea la apelación formulada por la parte oferida, amplíe y subsane la omisión en la cual incurrió el Tribunal a quo, en cuanto a la necesidad de indicar en forma expresa la condenatoria en costas de la parte oferida, en la dispositiva de la sentencia y en el supuesto negado de que conozca sobre puntos diferentes a la apelación formulada por la parte oferente, ratifique la sentencia (con la ampliación solicitada) por ser obviamente válida la Oferta Real de Pago, en virtud de lo cual se encuentra ajustada a derecho (folios 175 al 180).

Mediante diligencia realizada en fecha 21/04/2.008 por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter antes señalado consignó copia de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en fecha 28 de Junio del año 2.006 (folios 184 al 186), y en fecha 29/04/2008, el referido abogado, mediante escrito, ratificó su solicitud en cuanto a la ampliación sólo en lo que respecta a la expresa condenatoria en costas (folios 187 y 188).
Por auto dictado en fecha 30/06/2008, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto día siguiente a esta fecha (folio 189).



PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LAS APELACIONES EJERCIDAS


Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


En el presente caso observamos que habiendo sido dictada la sentencia el día 28 de febrero de 2008, las partes podían solicitar ampliación o aclaratoria el día 28 o 29 de febrero, en que también despachó el Tribunal, sin embargo, el apoderado de la oferente solicita ampliación de la sentencia el día 03 de marzo de 2008, esto es, cuando había precluído el lapso para ello, sin embargo el a quo, lejos de pronunciarse sobre la extemporaneidad o no, y en este último caso proceder a ampliar la sentencia, dictó un auto en los siguientes términos:

“… las costas son un efecto del proceso de oferta real, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…”.

Observándose igualmente que las partes, oferida y oferente, apelaron el día 10 de marzo de 2008 y el día 07 de marzo de 2008, respectivamente, apelación que en el caso del oferente, fue realizada sólo en relación al no pronunciamiento de costas por parte del a quo.

Ahora bien, del cómputo de días de despacho remitido por el a quo a requerimiento de esta Alzada, se evidencia que desde el día en que se dictó sentencia, 28 de febrero de 2008, exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 29/02/2008, lunes 03/03/2008, martes 04/03/2008, miércoles 05/03/2008 y jueves 06/03/2008, de todo lo cual se evidencia, que los días para solicitar aclaratoria eran 28 y 29 de febrero de 2008, y el lapso para apelar eran esos mismos dos días y el lunes 03/03/2008, Martes 04/03/2008 y miércoles 05/03/2008, concluyendo entonces esta Juzgadora, que la aclaratoria fue solicitada extemporáneamente, y las apelaciones formuladas por ambas partes también fueron ejercidas extemporáneamente por tardías, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

La declaratoria de extemporaneidad de la apelación, hace improcedente el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.

Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EXTEMPORÁNEAS las apelaciones formuladas en fecha 10 de marzo de 2.008, por el abogado Rafael Ignacio Carvajal, en su carácter de apoderado de la empresa Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., y en fecha 07 de marzo de 2.008 por el abogado Alfonzo Montero, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, el cual apeló sólo en cuanto a la falta de indicación de la condenatoria en costas a la parte oferida, en contravención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2.008.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.- Conste.
(Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol