REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Julio de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.647.529, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1983, hijo de Juveldina Barazarte y Bernabé Vásquez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia Palo Alzao, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 28 de Junio de 1008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual los funcionarios JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y OSWALDO FLORES, adscritos al Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones de Punto de Control Fijo en Papelón, Municipio Papelón, de este Estado, y observaron el desplazamiento de un vehículo de transporte público el cual cubre la ruta de Guanare-Guanarito, y le indican al conductor que se estacionara para practicarle una inspección de rutina a los pasajeros, uno de cuyos pasajeros, que identificaron como BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE, el cual asumió una actitud nerviosa, y al revisar debajo de su asiento un envoltorio dentro de una franela multicolor, un arma de fuego con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir, que tenía grabados caracteres que indican “Fuerzas Armadas de Venezuela” y el Escudo Nacional, sin exhibir el ciudadano permiso alguno para portar esta arma.

Como consecuencia de estos hechos, el Ministerio Público solicitó se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE, en el curso de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y que se impusiera al ciudadano una medida cautelar de coerción personal.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Penal Nº 268 de 28 de Junio de 2008 suscrita por el Cabo Segundo José Rojas Rodríguez y por el Guardia Nacional Oswaldo Flores Castillo, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 285 de 28 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING’S CALIBRE 7.65 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN BÉLGICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 7 CM. GIRO HELICOIDAL, DESTROGIRO, NÚMEROS DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO Y COLUMNA SIMPLE PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 7.65 MM, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SEERIAL DE ORDEN 010026, SERIAL DE EMPUÑADURA FN670026, OBSERVACIONES: LA REFERIDA ARMA DE FUEGO POSEE UNA ESCRITURA EN BAJO RELIEVE ADYACENTE A LA VENTANA DE EJECCIÓN DONDE SE LEE “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” SEGUIDO DEL ESCUDO NACIONAL, arma que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que el ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE fue aprehendido en la Alcabala (Punto de Control) de la Guardia Nacional ubicada en Papelón, cuando al ser sometido el vehículo de transporte colectivo en el cual se desplazaba a una inspección de rutina y le fue hallada bajo el asiento donde se encontraba, un arma de fuego con las características determinadas en la experticia antes mencionada, de lo que infiere esta Primera Instancia que tales hechos se adecúan a la definición de flagrancia propiamente dicha, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que ES FLAGRANTE EL HECHO QUE SE ESTÁ COMETIENDO O QUE ACABA DE COMETERSE, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

 Tomando en consideración que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, determinó que se trata de un TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING’S CALIBRE 7.65 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN BÉLGICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 7 CM. GIRO HELICOIDAL, DESTROGIRO, NÚMEROS DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO Y COLUMNA SIMPLE PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 7.65 MM, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SEERIAL DE ORDEN 010026, SERIAL DE EMPUÑADURA FN670026, OBSERVACIONES: LA REFERIDA ARMA DE FUEGO POSEE UNA ESCRITURA EN BAJO RELIEVE ADYACENTE A LA VENTANA DE EJECCIÓN DONDE SE LEE “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” SEGUIDO DEL ESCUDO NACIONAL, arma que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y que como consta en el Acta de Aprehensión, el ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE no exhibió ninguna documentación que acredite que obtuvo legalmente el permiso para portar la misma, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE se califique provisionalmente como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, consistentes en el Acta de Investigación Penal Nº 268 de 28 de Junio de 2008 suscrita por el Cabo Segundo José Rojas Rodríguez y por el Guardia Nacional Oswaldo Flores Castillo, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE; la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 285 de 28 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING’S CALIBRE 7.65 MILÍMETROS, LUGAR DE FABRICACIÓN BÉLGICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 7 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 7 CM. GIRO HELICOIDAL, DESTROGIRO, NÚMEROS DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA, MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLOR NEGRO Y COLUMNA SIMPLE PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 7.65 MM, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SEERIAL DE ORDEN 010026, SERIAL DE EMPUÑADURA FN670026, OBSERVACIONES: LA REFERIDA ARMA DE FUEGO POSEE UNA ESCRITURA EN BAJO RELIEVE ADYACENTE A LA VENTANA DE EJECCIÓN DONDE SE LEE “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” SEGUIDO DEL ESCUDO NACIONAL, arma que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) debido a que, como se expuso antes, el ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE fue aprehendido teniendo en su poder el arma experticiada sin exhibir autorización legal para portarla, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de Junio de 2008 mediante la cual el Cabo Segundo José Rojas Rodríguez, asignado al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional con sede en la población de Papelón relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendió al ciudadano mencionado en posesión de un arma de fuego sin exhibir autorización legal para detentarla, como también la experticia de reconocimiento técnico practicada a dicho arma, permiten concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que el presunto autor del mismo es el ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir el mismo, dado que el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación que pueden deducirse de las características del delito como de la persona del presunto autor son de mediano riesgo, por lo que las previsiones del Estado para impedir tal riesgo pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente es imponer al imputado la medida prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.647.529, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1983, hijo de Juveldina Barazarte y Bernabé Vásquez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia Palo Alzao, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la prohibición de abandonar el territorio del mismo sin haber obtenido previamente y en cada caso la respectiva autorización, conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5651/2008 CONTRA BERNABÉ VÁSQUEZ BARAZARTE POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. GUANARE, 01 DE Julio DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.