REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Julio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.727.948, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Junio de 1971, de profesión ingeniero, de estado civil soltero, residenciado en La Comunidad Nueva, Sector 01, Vereda 10, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día 18 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual compareció la ciudadana DULCE MARÍA CHINCHILLA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para denunciar al ciudadano EDWIN FELIPE VALDERRAMA, quien según su relato la agredió fisica y verbalmente, sin causa justificada, dentro de su casa por haberle dicho que no se llevara sus corotos (nevera, cocina, teléfonos y otros) de la casa, y que gracas a la actuación de los funcionarios de la Policía y de la “ptj” no se llevó nada.

En fecha 20 de Junio de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A propósito del acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano antes nombrado. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cuale resultó ser la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 41 a 44 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO LUCIO BOTIA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que QUIEN MEDIANTE TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS, AISLAMIENTO, VIGILANCIA PERMANENTE, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS O AMENAZAS GENÉRICAS CONSTANTES, ATENTE CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSÍQUICA DE LA MUJER, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 50 ejusdem establece que EL CÓNYUGE SEPARADO LEGALMENTE O EL CONCUBINO EN SITUACIÓN DE SEPARACIÓN DE HECHO DEBIDAMENTE COMPROBADA, QUE SUSTRAIGA, DETERIORE, DESTRUYA, DISTRAIGA, RETENGA, ORDENE EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS O REALICE ACTOS CAPACES DE AFECTAR LA COMUNIDAD DE BIENES O EL PATRIMONIO PROPIO DE LA MUJER, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable por el primer delito es de UN AÑO DE PRISIÓN, mientras que en el segundo delito es de DOS AÑOS.

Ahora bien, habiendo concurrencia real de delitos, debe determinarse la penalidad atendiendo a la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, según el cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Con base en esta regla, debe aplicarse en este caso la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN con el aumento de la mitad de la pena más leve, es decir, seis meses, por lo cual la pena en definitiva a imponer al ciudadano EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO es la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara. Al efectuar esta rebaja se determina que la pena definitiva que corresponde cumplir al ciudadano mencionado es la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.727.948, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Junio de 1971, de profesión ingeniero, de estado civil soltero, residenciado en La Comunidad Nueva, Sector 01, Vereda 10, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, C O N D E N A al ciudadano EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3587/2008 CONTRA EDWIN FELIPE VALDERRAMA REINOSO POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA. GUANARE, 10 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.