REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 21 de Julio de 2008
198° y 149°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.090.151, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25 de Diciembre de 1972, hijo de Carmen González y Matías Carrasco, de ocupación vigilante privado, de estado civil casado, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle Washington, casa Nº 5, Caracas, Distrito Capital, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día 03 de Marzo de 1997 en el Caserío Madre Vieja, Municipio Guanarito, lugar donde fue muerto el ciudadano LEANDRO MARÍA GRATEERÓN BARAZARTE por disparo de arma de fuego, aproximadamente a veinte metros de su casa de habitación, causada por vigilantes de la finca denominada El Hatico, ubicada en el mismo sector, debido a rencillas derivadas de linderos.

El caso fue ventilado conforme a las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y en el curso del mismo mediante decisión de 24 de Marzo de 1977 fue decretada la detención judicial de los ciudadanos ELADIO ALONSO GARCÍA, HERNÁN JOSÉ LÓPEZ MÉNDEZ, JESÚS MARÍA BARRÁEZ MADRID, MARCELINO RONDÓN, SAÍN ANTONIO BETANCOURT y EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO, previstos y sancionados respectivamente en el numeral 1º del artículo 408, 273, 287 y 457, todos del Código Penal.

Verificados los demás trámites, firme como quedó la decisión dictada, se declaró concluido el sumario y en fecha 15 de Agosto de 1997 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló cargos en contra de los antes nombrados ciudadanos; específicamente en el caso de EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, calificó el hecho como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 255 en relación con el artículo 408 numeral 1º, ambos del Código Penal en perjuicio de LEANDRO MARÍA GRATEROL BARAZARTE, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 255 en relación con el artículo 275, ambos del Código Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 255 en relación con el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA EDILIA GARCÍA MARÍN.

La Audiencia del Reo fue celebrada en fecha 07 de Octubre de 1.997, y en esa oportunidad no compareció el procesado EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, razón por la cual en la misma fecha fue ordenada su captura por el Tribunal.

Desde esa oportunidad y a través del curso de los años se ratificaron periódicamente las órdenes de captura libradas en la oportunidad antes mencionada, hasta que fue capturado en Diciembre de 2007 por la Policía del Estado Aragua y puesto a la orden de esta Primera Instancia, que en fecha 15 de Enero de 2008 le impuso una medida menos gravosa, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se desestimó la acusación contenida en el escrito de cargos por no reunir los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que aseguran la posibilidad del ejercicio del derecho de Defensa por parte del imputado EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, y por cuanto al no haber estado presente dicho ciudadano en la Audiencia del Reo no tuvo la posibilidad procesal de presentar las pruebas que estimara necesario ofrecer para ser practicadas en el Juicio Oral yPúblico, no para ejercer la contradicción de las ofrecidas por el Ministerio Público, resolviendo el Tribunal como consecuencia de esta decisión remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que dice el acto conclusivo que estime pertinente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público formuló cargos con fundamento en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado EUGENIO GONZÁLEZ CARRASCO la causa se encontraba paralizada por no haber asistido a la Audiencia del Reo en su oportunidad, lo que dio motivo para que se librara orden de captura en su contra, la que fue reiteradamente ratificada en el curso de los años. Luego, habían sido formulados los cargos, pero no se había vencido el término de promoción de pruebas, de tal forma que ninguna de las partes había accedido a la fase común de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que en el Código derogado se abría de pleno derecho con la celebración de la Audiencia del Reo.

De ello se infiere que el ciudadano EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ no solamente no había tenido la oportunidad de promover sus pruebas, de estimarlo necesario; tampoco tuvo la oportunidad de conocer las del Ministerio Público para ejercer sus facultades y cargas en relación con las mismas, es decir, su derecho a la Defensa.

Por otra parte, los cargos formulados por el Ministerio Público tuvieron su fundamento legal en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, luego de haberse desarrollado y culminado la fase del sumario, EN LA CUAL NO HABÍA POSIBILIDAD PARA LOS INDICIADOS DE EXIGIR AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRÁCTICA DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE NO SOLAMENTE LE INCRIMINARAN, SINO TAMBIÉN LOS QUE LE FAVORECIERAN. De hecho, la investigación sumarial no la desarrollaba el Ministerio Público por órgano de los cuerpos de investigación penal; estos cuerpos desarrollaban discrecionalmente la investigación, y el Fiscal era un ente extraño que teóricamente actuaba como garante de la legalidad.

En ese contexto, toda la fase de investigación, conocida como la fase sumarial, se desarrolló en este caso sin la posibilidad efectiva y real para EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, de ejercer su derecho a la defensa a través de los mecanismos que estimara convenientes. De allí que el escrito de cargos consignado por el Ministerio Público, sólo refleja una parcialidad de la realidad sin inclusión de actos de defensa que pudiera haber ejercido el imputado en orden al acto conclusivo.

En base a estas observaciones estima esta Primera Instancia que lo procedente es desestimar la acusación formulada en esos términos por estar viciada por defectos en su promoción, es decir, al haber sido ejercida sin que el imputado hubiera tenido la posibilidad efectiva de ejercer el derecho que le concede el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con base en el numeral 3º del artículo 521 ejusdem, se remitir las actuaciones al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a fin de que formule el acto conclusivo a que haya lugar como titular de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la acusación que se deduce del escrito de cargos que formuló en fecha 15 de Agosto de 1997 la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público con fundamento en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por poseer defectos en su promoción derivados de haberse fundado en una investigación penal que no permitió al imputado EUGENIO GONZÁLEZ CARRASCO ejercer su derecho a la Defensa;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 521 ejusdem, ordena la remisión de las actuaciones al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de que profiera el correspondiente acto conclusivo.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-1684/2006 CONTRA EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ POR ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO. GUANARE, 21 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.