REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, República de Venezuela, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización “El Bosque”, Calle Principal, casa Nº 45, Mérida, Estado Mérida, Venezuela.
MARÍA GRACIELA GIL BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.064, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en “Residencias Los Cedros”, Edificio “A”, Apartamento Nº 1-A, Ejido, Mérida, Estado Mérida, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 27 de Septiembre de 2007 -aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.)-, en el Punto de Control Fijo “Boconoíto” de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez” -que comunica la ciudad de Barinas con la ciudad de Guanare-, a la altura de la entrada a la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa. En esa oportunidad y lugar se encontraban cumpliendo funciones de rutina los efectivos Cabo Primero LEONARDO GUEVARA BRAVO, Cabo Segundo REINER BETANCOURT y Distinguido FRANCISCO LINARES PERAZA, todos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, con sede en esta ciudad de Guanare. En el momento indicado los funcionarios en mención observaron la llegada de un vehículo que se desplazaba en sentido Barinas – Guanare, por lo cual procedieron a instruir al conductor para que se estacionara a un lado de la vía a fin de practicar las diligencias de rutina. El vehículo en cuestión fue identificado para ese momento como MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS 17C-PAG, y en el mismo viajaban dos ciudadanos , hombre y mujer, a quienes solicitaron se bajaran del vehículo para efectuarles una inspección personal, como también inspección del vehículo. A tal efecto los funcionarios requirieron la presencia de testigos, y delante de éstos dieron curso al procedimiento. Al revisar el vehículo manifestaron haber observado dos cajones con cornetas, con un equipo de sonido con pantalla marca Soni Master, Modelo DVD. Así mismo, manifestaron que la revisión de los cajones dio como resultado el hallazgo en el interior de uno de ellos, de un envoltorio en forma de “panela” forrado con papel plástico transparente y cinta adhesiva también transparente, el cual contenía en su interior según los funcionarios, una sustancia pastosa de color blanco con un olor fuerte y penetrante, suponiendo dichos funcionarios de acuerdo a su experiencia que podía tratarse de la conocida como COCAÍNA. Como consecuencia de este hallazgo los funcionarios resolvieron leer a los ciudadanos sus derechos constitucionales, y a establecer su identidad, resultando ser los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534, y MARÍA GRACIELA GIL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.123.064. Así mismo, incautaron a estos ciudadanos teléfonos celulares y dinero en efectivo, cumpliendo a continuación las demás formalidades de rutina.
Con motivo de este suceso la Guardia Nacional recabó los actos de investigación preliminares, y con apoyo en ellos la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió al Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar formalmente a los ciudadanos antes nombrados, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, solicitar que se calificara su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se continuara el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario y se aplicara a los aprehendidos una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.
En providencia de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se efectuó en fecha 29 de Septiembre de 2007, y en el curso de la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes y de examinar los fundamentos de la solicitud, resolvió: CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI; CALIFICAR PROVISIONALMENTE EL HECHO COMO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; DECRETAR EN CONTRA DE GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; IMPONER A LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem; y DECLARAR MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Noviembre de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación con la ciudadana MARÍAGRACIELA GIL BRAVO solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica de los imputados presentó en fecha 28 de Noviembre de 2007 escrito mediante el cual ejercía sus facultades y cargas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 04 de Diciembre de 2007, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, incluso en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO (véase folio 31, Pieza 2), sobre la base argumental de que el Ministerio Público no realizó exhaustivamente todas las diligencias necesarias para que se practicaran efectivamente los actos de investigación solicitados por la Defensa, limitándose a ordenarlos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando a criterio de la juzgadora debió haberlos encomendado directamente a las Delegaciones de Mérida y Aragua respectivamente del mismo organismo de investigación penal dado el tiempo perentorio con que contaba el Ministerio Público para proferir el acto conclusivo. Así mismo, estimó la juzgadora que en relación a las diligencias de la Defensa no practicadas el Ministerio Público omitió explicar razonadamente el porqué no se llevaron a cabo, para así garantizar la integridad de los derechos de los imputados, aplicando como remedio procesal a dicha nulidad, la reposición de la causa a la fase de investigación “donde se le debe preservar el derecho a la defensa de los citados ciudadanos y practicadas las diligencias peticionadas”. Finalmente, resolvió la juzgadora ratificar la medida privativa de libertad del imputado impuesta en su oportunidad “por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación”.
El Ministerio Público presentó en fecha 20 de Diciembre de 2007 nuevamente formal acto conclusivo contentivo de libelo de acusación en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO nuevamente solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica consignó en fecha 25 de Enero de 2008 el escrito mediante el cual ejercía sus facultades y cargas en relación con esta nueva presentación del acto conclusivo.
La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 06 de Febrero de 2008, y cumplida la misma, el Tribunal dictó las siguientes resoluciones: 1) Ordenó que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Negro, Placas 17C-PAG, quedase a la orden del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Declaró la nulidad del acto conclusivo sobre la base argumental de que contrariamente al que había presentado por escrito en la oportunidad legal, en el cual solicitaba entre otros, el sobreseimiento de la causa a favor de MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, el Ministerio Público había planteado en el curso de la misma Audiencia Preliminar la formulación de acusación en contra de dicha ciudadana, lo cual colocaba a ésta en situación de indefensión, “aunado a que la representación Fiscal, en fecha 01-02-2008, consigna escrito de promover pruebas, las cuales no pudieron ser analizadas por la defensa del Ciudadano Barrios Uzcátegui Grey Zain, y la ciudadana María Gabriela Gil Bravo, si no minutos antes de realizar la audiencia a los fines de plantear si la Representación Fiscal cumplió con todas las diligencias solicitadas por la defensa y si faltaron por practicar algunas, la Fiscal del Ministerio Público debe manifestar el motivo por el cual no se realizaron las mismas, lo cual no consta en el escrito de acusación ni fue manifestado oralmente por la misma en dicho acto…”; 3) Así mismo, acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta a GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI.
Una vez más, en fecha 21 de Febrero de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo esta vez contentivo de acusación en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, imputando a ambos la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como también ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitando así mismo, el mantenimiento de las medidas cautelares de coerción personal impuestas a dichos imputados.
La Defensa Técnica presentó en fecha 07 de Marzo de 2008 el escrito mediante el cual ejercía las facultades y cargas con motivo de la acusación.
La Audiencia Preliminar se inició en fecha 17 de Julio de 2008, y continuó en fecha 23 de Julio de 2008, desarrollándose con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y al final se dictó la decisión correspondiente, según los dictados del artículo 330 ejusdem, decisión que comprende lo siguiente:
A. PUNTO PREVIO. SOLICITUDES DE NULIDAD.
1. Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DERIVADA DE LA PRESUNTA FALTA DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO (planteada por la Defensa Técnica en el curso de la Audiencia Preliminar);
2. Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DERIVADA DE LA NO EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO OFRECIDAS POR LA DEFENSA (1ª. en el escrito de facultades y cargas ejercidas por la Defensa);
3. Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (2ª en el escrito de facultades y cargas ejercidas por la Defensa);
4. Se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DERIVADA DE LA OMISIÓN DE PRACTICAR PRUEBA TOXICOLÓGICA A MUESTRAS ORGÁNICAS (RASPADO DE DEDOS Y ORINA) A LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO (3ª en el escrito en el escrito de facultades y cargas ejercidas por la Defensa);
B. EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.
1. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, CUANDO LA ACUSACIÓN FISCAL SE BASE EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, planteada sobre la base argumental de que NO ESTÁ PROBADO EL MEDIO DE COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, DEBIDO A QUE NO ESTÁ PROBADA LA EXISTENCIA DEL VEHÍCULO UTILIZADO;
2. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta con arreglo al artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, SIEMPRE Y CUANDO NO PUEDAN SER CORREGIDOS O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS, fundada en que NO INDIVIDUALIZÓ PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEGÚN EL PARECER DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS INCRIMINA, y considerando la Defensa, que la actuación y responsabilidad de cada uno de ellos, de tener alguna, es diferente y por tanto se debe determinar por separado. Así mismo, fundada en que LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN EXPLANADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO INDICAN QUÉ DELITO SE CONFIGURA. Igualmente, fundada en que LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN CONSTITUIDOS POR LAS DECLARACIONES DE MARCOS JOSÉ TREJO ESCALONA y PENÉLOPE ELIZABETH MARTÍNEZ, así como LA INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA EN EL AEROPUERTO ALBERTO CARNEVALLI, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS MONCHY, DECLARACIONES DE GREGORIO ISAAC BARRIOS, CAROLINA PINZÓN BRAVO, FABIOLA CERINO LEÓN, MARÍA PATRICIA GIL BRAVO, YARITZA MARIBEL MOLINA, BOLETAS DE CITACIÓN DE JAVIER QUINTERO, HARRISON LOBO, JOSÉ AGUIRRE Y ANDREA BENITEZ, como las actas de investigación donde se deja constancia de su inasistencia al Cuerpo de Investigación, así como solicitudes de tomar declaración a ANDREA BENÍTEZ, JORVIF NAVALLO, JAVIER QUINTERO, GUSTABA ALBERTO GUERRERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA, ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, INSPECCIÓN EN LA EMPRESA REVISTRAVEL, EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS DÍGITO PULGARES y BOLETO AÉREO, NO FUERON ANALIZADOS COMO FUNDAMENTO DE IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL LIBELO DE ACUSACIÓN. Fundada finalmente la excepción en LA FALTA DE EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO.
C. ACUSACIÓN FISCAL.
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada en fecha 21 de Febrero de 2008 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534 y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.064, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos tanto por el MINISTERIO PÚBLICO como por la DEFENSA TÉCNICA, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.
D. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, por persistir íntegramente los motivos que inicialmente justificaron su aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue planteada en lo principal y a consecuencia de los alegatos de nulidad planteados por la Defensa, como también se niega la que subsidiariamente fue planteada por la Defensa, sobre la base de razones derivadas del presunto estado de salud del antes nombrado ciudadano.
E. SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA IMPUESTA A LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO.
Se declara CON LUGAR la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal menos gravosa impuesta a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial.
F. SOLICITUD DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LS, CLASE CAMIONETA USO CARGA, TIPO PICK UP, MODELO AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA IGCEC14JI7Z595047, SERIAL DEL MOTOR C7Z595047, PLACAS 17C-PAG.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que el vehículo antes identificado sea preventivamente incautado, hasta que se profiera la sentencia definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vehículo que deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, sólo en la eventual hipótesis de una sentencia definitivamente firme que así lo determine, según lo establece el artículo 66 ejusdem.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 292 a 302, Pieza 2 del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, así como de sus Defensores Técnicos, CUYA DEFENSA ES CONJUNTA, así como sus domicilios o residencias (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un tercer capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a los imputados, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 27 de Septiembre de 2007 en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez” que conduce de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la entrada de la población de Boconoíto, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO al ser incautada en una inspección de rutina practicada al vehículo en el cual se desplazaban, una determinada cantidad de sustancia que de acuerdo a los funcionarios aprehensores, podía tratarse de COCAÍNA, describiendo las demás formalidades cumplidas a propósito del hallazgo de dicha sustancia y la aprehensión de las personas que transitaban en el vehículo (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un Capítulo IV, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27-09-07 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada (embalada en forma de panela), determinando que la misma poseía un PESO NETO de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, prueba que arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA; b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 475 de 27-09-07 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos teléfonos móviles celulares y a una cantidad de dinero que también fue incautada por los funcionarios aprehensores a los hoy acusados; c) Sendas ACTAS DE ENTREVISTA practicada a los ciudadanos JORGE RAMÓN CAMACHO MUCHACHO, JUNIOR ALEJANDRO ROSALES GÓMEZ, AURA ROSA DELGADO MUCHACHO y JULIA DEL CARMEN MUCHACHO, testigos del procedimiento efectuado por los militares aprehensores; d) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 220 de 09-10-07 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a muestras orgánicas correspondientes a la ciudadana MARÍA GRACIELA GIL BRAVO; e) EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA Nº 219 de 09-10-07 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada; f) Sendas ACTAS DE ENTREVISTA practicada a los ciudadanos MARCOS JOSÉ TREJO ESCALONA, PENÉLOPE BETZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDÓN, CAROLINA PINZÓN BRAVO, FABIOLA MERCEDES SERINO LEÓN, MARÍA PATRICIA GIL BRAVO y YARITZA MARIBEL HERNÁNDEZ MOLINA; g) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4966 de 12-12-07 practicada en el Aeropuerto Alberto Carnevali de la ciudad de Mérida, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Estado Mérida; h) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ALIMENTOS MONCHY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua; h) Boletas de citación correspondientes a los ciudadanos JAVIER QUINTERO, HARRISON LOBO, JOSÉ AGUIRRE y ANDREA BENÍTEZ, extendidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida; i) Acta de Investigación Penal de 28-12-07 suscrita por el Sub Inspector Edwuar Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la que deja constancia de que los ciudadanos JAVIER QUINTERO, HARRISON LOBO, JORVIF NAVARRO, JOSÉ AGUIRRE y ANDREA BENÍTEZ fueron citados a ese organismo para rendir declaración pero no comparecieron; j) Constancia de haber solicitado el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegción Mérida, mediante Oficio de 14-02-08 tomar declaración a los ciudadanos ANDREA BENÍTEZ, JORVIF NAVARRO, GUSTAVO ALBERTO GUERRERO, JAVIER QUINTERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA y ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, así como también la práctica de una inspección técnica en la empresa REVIS TRAVEL con sede en los anexos del Aeropuerto Alberto Carnevali de la ciudad de Mérida; k) EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS DÍGITO PULGARES solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; l) Boleto Aéreo Santa Bárbara Airlines de 26-09-07 (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo V, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo VI, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA TESTIMONIAL constituida por las declaraciones de los efectivos LEONARDO GUEVARA BRAVO, REINER BETANCOURT y FRANCISCO LINARES PERAZA, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. De seguidas ofrece LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE RAMÓN CAMACHO MUCHACHO, JUNIOR ALEJANDRO ROSALES GÓMEZ, AURA ROSA DELGADO MUCHACHO y JULIA DEL CARMEN MUCHACHO, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos testimonios. En segundo lugar ofrece la PRUEBA PERICIAL, constituida por la Experticia Química Nº 219 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la sustancia incautada, como también la Experticia Toxicológica Nº 220 practicada a muestras orgánicas tomadas a la ciudadana MARÍA GRACIELA GIL BRAVO; finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 475 de 27-09-07 practicada por el experto JUAN CARLOS GIL CIBRIÁN a teléfonos celulares y una cantidad de dinero, todos incautados a los imputados, como también ofrece las declaraciones de los expertos suscribientes de estas pruebas, indicando su pertinencia y necesidad (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por considerarlos autores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contra esta acusación planteada en tales términos, la Defensa Técnica de los imputados GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, opuso tanto la nulidad absoluta, como obstáculos procesales, cuya resolución se desarrolla seguidamente.
III.B. SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA QUE OPONE LA DEFENSA TÉCNICA.
PRIMER MOTIVO: PRESUNTA FALTA DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO.
Sostuvo el Defensor, en síntesis, que el Ministerio Público presentó en dos oportunidades previas escrito de acusación, en el cual específicamente respecto a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO había solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Sin embargo, cuando se celebra la segunda Audiencia Preliminar, modifica el criterio contenido en el libelo de acusación correspondiente a esa Audiencia, pues formula de viva voz en el acto, acusación en contra de esta ciudadana pese a que el escrito presentado en la oportunidad legal contenía respecto a esta ciudadana una solicitud de sobreseimiento con base en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el Defensor que en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos ante el Juez de Control (artículo 373 ejusdem) el Tribunal en relación con la mencionada ciudadana no calificó la flagrancia y por el contrario, le aplicó a ésta una medida de coerción personal menos gravosa. A partir de ello estima la Defensa Técnica que el Ministerio Público antes de proceder a dictar pliego acusatorio en su contra debió haberla imputado formalmente.
A tal efecto, consignó material jurisprudencial que sienta doctrina acerca de la obligatoriedad de la formal imputación.
Para resolver, observa este Tribunal que ciertamente, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han creado a través de diversas decisiones una importante doctrina sobre la imputación penal.
Así, mediante decisión Nº 477 de 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la Sala de Casación Penal dijo que Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
A partir de esta noción, que es el resultado de la evolución de una tendencia jurisprudencial que interpreta esta institución, se han desarrollado diversos aspectos de la imputación contenidos en múltiples decisiones, muchas de las cuales fueron citadas por la Defensa Técnica en este caso y consignadas en fotocopia simple obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, observa el Tribunal que el factor común de la gran mayoría de estas decisiones jurisprudenciales refleja supuestos de hecho referidos a casos en los cuales se ha desarrollado una investigación, vale decir, casos en los cuales no se ha aprehendido a la persona en flagrancia, sino que su mención, individualización e imputación surge en el curso de una investigación.
En el caso en estudio, observa el Tribunal que mediante escrito de 28 de Septiembre de 2007 cuyo original corre inserto a los folios 13 a 14, Pieza 1 del Expediente, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió al Juez de Control para solicitar con fundamento en los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se convocara una Audiencia con la finalidad de presentar formalmente a los ciudadanos MARÍA GRACIELA GIL BRAVO y GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, quienes presuntamente fueron sorprendidos en la flagrante comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como también para explicar las circunstancias de su aprehensión, y solicitar que así se calificara, que se continuara el procedimiento por las reglas del proceso ordinario y que se aplicara a los ciudadanos una medida de coerción personal.
La Audiencia fue convocada y realizada en fecha 29 de Septiembre de 2007, y contrariamente a lo que afirma la Defensa Técnica, luego de escuchar a las partes y examinar las actas, EL TRIBUNAL CALIFICÓ COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, aún cuando aplicó a cada uno de ellos medidas cautelares de coerción personal diferentes (restrictiva y privativa de libertad, respectivamente). No es cierto que hubiera desestimado la flagrancia en relación a la ciudadana co-aprehendida (véase folio 71, Pieza 1). En una correcta interpretación de la decisión judicial referida a la luz de la legislación aplicable, no se trata como lo quiere hacer ver la Defensa, de que la Juez de la causa de entonces considerara que respecto a la ciudadana no estuvieran llenos los extremos de ley como posible coautora del hecho; lo que consideró, atendiendo al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es que verificados en los hechos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, las pretensiones del Estado Venezolano de que no se fugara, o de que no entorpeciera el curso de la investigación, podían verse satisfechas con una medida coercitiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad.
Esta decisión del Tribunal no fue impugnada; vale decir, adquirió la cualidad de definitivamente firme, independientemente de que con posterioridad los actos conclusivos que sucesivamente obran en autos resultaran contradictorios entre sí respecto a esta ciudadana, pidiendo el sobreseimiento de la causa y luego la acusación.
En ese contexto, según el cual el caso se desenvolvió a partir de una situación de flagrancia (declarada así por el Tribunal y definitivamente firme), no tiene cabida considerar que se ha violado derecho constitucional alguno en los términos a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo una aprehensión en el curso de la comisión de un hecho presuntamente punible (artículo 248 ejusdem) y fue formalmente imputada la persona en cuestión en la Audiencia de Presentación conforme a los artículos 130 y 373 ibidem, momento a partir del cual, conocedora como era de su situación jurídica, podía ejercer los actos que considerara pertinentes para su defensa, máxime cuando se resolvió en ese momento continuar el procedimiento por las reglas del proceso ordinario.
Con base en estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que la demanda de nulidad planteada por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar por este motivo debe declararse SIN LUGAR, ya que no fue impedido el ejercicio del derecho a la defensa de MARÍA GABRIELA GIL BRAVO. Así se decide.
SEGUNDO MOTIVO: DERIVADA DE LA NO EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial (folios 253 a 268, Pieza 2) la Defensa Técnica CONJUNTA de los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL BRAVO y GREY BARRIOS UZCÁTEGUI solicitó la práctica de algunos actos de investigación.
En relación a MARÍA GABRIELA GIL BRAVO solicitó:
Que se solicitara ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay “desconociendo esta defensa cuántos hay”, si en el mismo reposa debidamente registrado (sic) la Empresa ALIMENTOS MONCHY, indicando su dirección y teléfono, y que en caso de que así fuera que se remitiera con carácter de urgencia a la sede de la Fiscalía, copia certificada del acta constitutiva;
Que se llame y se refleje en acta, y en lo posible que se solicite a través de esa misma llamada el acta constitutiva de la Empresa ALIMENTOS MONCHY (nuevamente indica la dirección), de manera de determinar la existencia real de la empresa;
Que se agreguen a los autos las declaraciones de la señora PENÉLOPE, Coordinadora de recursos Humanos de la empresa Alimentos MUNCHY “para poder hacer uso de ellas en su oportunidad”;
Que se le tome una entrevista con carácter de Urgencia a la ciudadana ANDREA BENÍTEZ, para que declare sobre las circunstancias que explican desde el punto de vista de la Defensa la presencia de la co-imputada MARÍA GABRIELA GIL BRAVO en el vehículo conducido por GREY BARRIOS UZCÁTEGUI el día del hecho;
Que se tome declaración al ciudadano JORVIF NAVARRO, trabajador de la Línea Expresos Flamingo, y a la vez vecino de la co-imputada MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, para que constate que esta ciudadana lo llamó para que le “procurara un pasaje en cualquiera de las líneas o carritos, manifestándole este la imposibilidad por estar todos los cupos vendidos;
Que se tome declaración a la ciudadana MARIÁN PATRICIA GIL BRAVO, hermana de la co-imputada, para que de fe de que la estaba esperando en Maracay para acompañarla a la Empresa ALIMENTOS MUNCHY, para una entrevista de trabajo;
Que se tome declaración a los ciudadanos CAROLINA PINZÓN (advirtió a la co-imputada sobre la posibilidad de empleo en la empresa Munchy, y estuvo pendiente de que fuera a la entrevista); FABIOLA MERCEDES SERINO LEÓN (a quien la co-imputada comentó la posibilidad de empleo y del viaje para la entrevista); GUSTAVO ALBERTO GUERRERO (a quien la co-imputada comentó lo del empleo, y le comentó que no había conseguido pasaje, para informarle posteriormente que había conseguido una “cola”).
De cada uno de estos actos de investigación solicitados, la Defensa Técnica indicó la pertinencia y necesidad.
En cuanto a GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, solicitó los siguientes actos de investigación:
Que se requiriera de la empresa SANTA BÁRBARA AIRLINES, Oficina del Aeropuerto Alberto Carnevali de Mérida, que informe si efectivamente existía una reservación de vuelo para la ciudad de Caracas por parte del co-imputado para el día 26 de Septiembre de 2007, y si el mismo fue o no utilizado por éste;
Que se traslade una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Empresa REVIS TRAVEL con sede en los Anexos del Aeropuerto Alberto Carnevali de Mérida, Zona de Desembarque, Avenida Urdaneta, para que dejaran constancia de si efectivamente esta empresa le vendió al ciudadano Grey Barrios un pasaje para el día 26 de septiembre de 2007, y la condición de la misma, y si le tramitó su reservación;
Que se tome declaración a los ciudadanos JAVIER QUINTERO, JOSÉ AGUILLE MENUS y HARRISON JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, propietario y trabajadores respectivamente de la empresa AUTOPERIQUITOS WOOD de Ejido, Estado Mérida, para que corroboren que “recibieron el vehículo propiedad del padre” de parte del co-imputado, quien les manifestó que tenía que ir con carácter de Urgencia a la ciudad de Caracas a meter unos papeles para el pago de una obra y que se tenía que ir en la camioneta del papá porque había perdido el vuelo, así como también para que dieran fe de que el vehículo “fue rodeado sospechosamente por un cliente de la empresa; que se dice está relacionado con drogas, pero que es desconocido por nuestro defendido”; a la ciudadana ANA TERESA PÉREZ DÁVILA, trabajadora de la empresa del padre del co-imputado para que de fé de que éste tenía que ir a Caracas a llevar unos papeles para el anticipo de la obra que estaban ejecutando y luego la llamó para manifestarle que no había logrado cupo y que su papá le había prestado la camioneta para no dejar de llevar los documentos; a la ciudadana ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, trabajadora de la empresa SANTA BÁRBARA AIRLINES, quien fue la persona con la que habló el día que perdió el vuelo para que le tramitara el viaje;
Que se practique una reactivación de huellas dígito pulgares en la parte interna de la consola de la corneta donde supuestamente se encontraba la sustancia estupefaciente, y en caso positivo que las halladas se cotejen con las del co-imputado.
La Defensa Técnica indicó la necesidad y pertinencia de cada uno de estos actos de investigación.
En relación con estas solicitudes observa quien decide que, ciertamente, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL IMPUTADO, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRÁN SOLICITAR AL FISCAL LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. En el proceso ordinario el imputado cuenta con tanto tiempo cuanto dure la fase de investigación para solicitar y obtener efectivamente la práctica de las diligencias que requiera. En el procedimiento por flagrancia, cuando el Tribunal acuerde continuar el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, cuenta con treinta días continuos, y hasta quince más, si el Ministerio Público solicita la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo.
En el caso que se resuelve, el lapso para practicar las diligencias solicitadas es el segundo, vale decir, hasta cuarenta y cinco días continuos. Dado que la Defensa Técnica en fecha 13 de Febrero de 2008 (véase folio 253, Pieza 2) solicitó en relación con la co-imputada MARÍA GABRIELA GIL BRAVO actos de investigación, tanto en el Estado Aragua como en el Estado Mérida, consta en las actas procesales que el Ministerio Público ordenó su práctica, como se aprecia de los Oficios No. 18-F01-D-0135-08 de 14 de Febrero de 2008 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, Estado Aragua solicitando se tomara declaraciones a los ciudadanos MIRIAM PATRICIA GIL BRAVO, CAROLINA PINZÓN y FABIOLA MERCEDES SERINO LEÓN; Nº 18-F01-D-0136-08 de 14 de Febrero de 2008 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, solicitando se tomara las declaraciones de los ciudadanos ANDREA BENÍTEZ, JORVIF NAVARRO, GUSTAVO ALBERTO GUERRERO, JAVIER QUINTERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA y ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, como también que se efectuaran las constataciones solicitadas en el Aeropuerto Alberto Carnevali y empresa REVIS TRAVEL; Nº 18-F01-d-0141-08 de 15 de Febrero de 2008 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y Nº 18-F01-d-0142-08 de 15 de Febrero de 2008 al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Acarigua (sic) solicitando la práctica de experticia de reactivación de huellas dígito pulgares a unas cornetas y su respectivo cajón.
Como resultado de estas diligencias observa el Tribunal que CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, EN ORIGINAL, referidas a la co-imputada MARÍA GABRIELA GIL BRAVO las siguientes:
Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil ALIMENTOS MUNCHY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el No. 57, Tomo Nº 21-A de 24/04/2007 (folios 285 a 291, Pieza 2);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana PENÉLOPE BETZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ (según la Defensa, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ALIMENTOS MUNCHY), realizada el día 13 de Diciembre de 2007 (folio 177, Pieza 2);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente al ciudadano MARCOS JOSÉ TREJO ESCALONA (quien dijo ser encargado de la dirección de ventas de la Empresa ALIMENTOS MUNCHY de la cual es socio), realizada en fecha 13 de Diciembre de 2007 (folio 159, Pieza 2);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana YERITZA MARIBEL HERNÁNDEZ MOLINA (quien dijo ser amiga de la co-imputada María Gabriel Gil Bravo, y que la acompañó al Terminal para conseguir los pasajes para viajar a Maracay a la entrevista de trabajo, pero que no consiguieron, y que más tarde la imputada le manifestó que había conseguido una cola, y las circunstancias en que había ocurrido), realizada en fecha 14 de Diciembre de 2007 (folio 193, Pieza 2);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana MARIÁN PATRICIA GIL BRAVO (hermana de la co-imputada) realizada en fecha 19 de Febrero de 2008 (folio 124, Pieza 3);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana CAROLINA PINZÓN BRAVO (quien dijo ser prima de la co-imputada) realizada en fecha 18 de Febrero de 2008 (folio 123, Pieza 3);
Original del Acta de ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana FABIOLA MERCEDES SERINO LEÓN (quien dijo ser empleada del hermano de la co-imputada) realizada en fecha 19 de Febrero de 2008.
Se aprecia que no fueron obtenidas las declaraciones de los ciudadanos ANDREA BENÍTEZ y JORVIF NAVARRO, pese a que se ordenó su práctica, como también fueron libradas las correspondientes citaciones según se evidencia del Acta de Investigación Penal de 28 de Diciembre de 2007 inserta al folio 194, Pieza 2 del Expediente.
Así mismo, observa el Tribunal que CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, EN ORIGINAL, referidas al co-imputado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI las resultas siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2007 mediante la cual el funcionario Ewuard Guerrero, adscrito a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse presentado en el Aeropuerto Alberto Carnevali del Estado Mérida con el propósito de verificar si el ciudadano GREY BARRIOS UZCÁTEGUI realizó reservación y tomó un vuelo en fecha 26/09/2007, y que a tal efecto se entrevistó con el ciudadano RICARDO OSWALDO MÉNDEZ MORA, Gerente de la empresa SANTA BÁRBARA AIRLINES, quien le manifestó que dicho ciudadano NO RESERVÓ NI TOMÓ VUELO EN FECHA 26/09/2007, ofreciendo como prueba de su aseveración el RESPALDO DE RESERVACIONES Y VUELOS EFECTUADOS EN LA FECHA SEÑALADA, expidiendo al funcionario de investigación penal el listado de vuelos y viajeros de esa fecha, que fueron anexados al acta (folio 179, Pieza 2);
Billete Electrónico de fecha 24/09/2007 (recibo del itinerario de pasajero) a nombre de BARRIOS GREYS (folio 205, Pieza 2, folio 131, Pieza 3);
Acta de Investigación Penal de 20 de Febrero de 2008 suscrita por el funcionario Albert Jesús Parra Erazo adscrito a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras diligencias manifestó haberse trasladado hasta el Aeropuerto Carnevali, Oficina de la empresa REVIS TRAVEL, a fin de verificar si esta empresa vendió al ciudadano GREY BARRIOS un pasaje con destino a la ciudad de Caracas para el día 26 de Septiembre de 2007 y si le fue tramitada su reservación. Dijo haber sido atendido por la ciudadana ROSA MARÍA BECERRA ARAUJO, empleada de la empresa, quien le confirmó que había vendido un boleto de la línea aérea Santa Bárbara el día 24 de Septiembre del año 2007, para viajar el día 26 del mismo mes y año, del cual le dio copia fotostática al funcionario, que aparece anexada al Acta (folio 127, Pieza 3);
Experticia Química Nº 089 de 20 de Febrero de 2008 (Activación Especial) practicada por la experta Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a dos cornetas marca PIONEER en la cual dejó constancia de que no fueron localizados rastros dactilares legibles para su individualización.
Acta de ENTREVISTA correspondiente al ciudadano GREGORIO ISAAC BARRIOS RONDÓN practicada en fecha 08 de Febrero de 2008 (folio 251, Pieza 2);
Constancias de que fueron extendidas citaciones a los ciudadanos JAVIER QUINTERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA y ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, personas que pese a haber sido citadas no comparecieron, según se desprende de las diligencias insertas a los folios 127 y 132 Pieza 3 del Expediente.
De estos resultados se desprende a juicio de esta Primera Instancia, que el Ministerio Público dio curso oportuno a las solicitudes de la Defensa Técnica sin negar ninguna, utilizando los recursos a su disposición si se toma en consideración la brevedad del lapso con que contaba, como también la dificultad que entrañaba practicar actos de investigación en lugares diferentes a esta Circunscripción del Estado Portuguesa, como es el caso de Mérida y Aragua. En el caso de los actos de investigación referidos a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, es de observar que prácticamente se obtuvo la totalidad de los resultados esperados, y los que no se obtuvieron (las declaraciones de los ciudadanos ANDREA BENÍTEZ y JORVIF NAVARRO), el propósito perseguido por los mismos de acuerdo a la necesidad y pertinencia indicadas por la Defensa Técnica, estaba más que cubierto con las evidencias que sí lograron recopilarse. En el caso de los actos de investigación referidos al ciudadano GREY BARRIOS UZCÁTEGUI, observa el Tribunal que no fueron obtenidas por el Ministerio Público las declaraciones de los ciudadanos JAVIER QUINTERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA y ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, pese a que fue ordenada y librada la citación de cada uno. Tampoco se observa ningún acto de colaboración de la Defensa Técnica para lograr la materialización de estos actos de investigación, es decir, que estos testigos concurrieran a rendir sus declaraciones, pese a la importancia que les atribuía. No contempla el legislador expresamente este deber de colaboración en la fase preparatoria; pero tampoco es de descartar, ya que el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la prevé para el caso del Juicio Oral y Público, máxime cuando la Defensa Técnica de buena fe y con base en la verdad de los hechos tiene el interés de que se materialicen los actos de investigación que propone, para obtener un resultado positivo en el acto conclusivo, más allá de la mera táctica de oponer trabas al ejercicio de la acción penal.
Estima esta Primera Instancia, a partir de lo expuesto, que el Ministerio Público dio cumplimiento satisfactorio a su obligación de recopilar no solo los actos que inculpan a los imputados, sino también los que sirvan para exculparle, estauida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, como también atendió debidamente el petitorio de la parte imputada, en los términos estatuidos en el artículo 305 ejusdem, lo que excluye que se hubiera violado el derecho de defensa de los imputados GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, razón por la cual la solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
TERCER MOTIVO DE NULIDAD: Violación del debido proceso al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con el objeto de resolver este planteamiento, observa quien decide que el mencionado texto legal establece lo siguiente:
“Artículo 116. Identificación Provisional de las Sustancias. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley Podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias.
La guarda y custodia de esta sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada seerá debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también, todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios…”.
Así mismo, para determinar si en efecto, en el presente caso se incumplió la obligación del Ministerio Público de certificar con su presencia, la autenticidad de la sustancia incautada, el Tribunal examinó el Expediente, y así, apreció que al folio 12, Pieza 1 del Expediente corre inserta ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27 de Septiembre de 2007, la cual textualmente reseña lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm horas, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111º, 112º y 303º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia en el 21º de la Ley de los Orgánico (sic) del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo (sic) 115º y 116º de L.O.C.T.I.C.S.E.P.: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Dra. Zoila Rosa fonseca Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias (sic) de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del Cabo Segundo de la Guardia Nacional el Ciudadano: Betancourt Reinier, la cual consistió en:
Muestra A: Una (01) panela, confeccionada en material de aspecto transparente, recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente, con las siguientes dimensiones 20 cm de largo, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta, de color blanco, con un peso bruto de un (01) kilogramo con cincuenta y nueve (59) gramos y ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: novecientos cincuenta y nueve (959) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos sccott y marquiz, resultó ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen (sic) efectos terapéuticos…”.
(Se deja constancia de que las negrillas y subrayados son de esta Primera Instancia).
Al final del folio aparece estampada a la izquierda sobre una línea una firma ilegible, y bajo la línea la inscripción Fiscal Auxiliar I Droga Abg. Zoila Rosa Fonseca. Junto a esta reseña, en el centro de la página, aparece un sello con un escudo de la República de Venezuela y una inscripción que contiene lo siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Laboratorio Físico Químico Biológico y Toxicológico DELEGACIÓN ESTATAL PORTUGUESA. A la derecha, junto a este sello aparece una firma ilegible sobre una línea, y bajo ella la inscripción: Experto Toxicólogo Juan J. Ledezma C.
Como quiera que la firma ilegible identificada como la de la Fiscal Auxiliar Primera con competencia en materia de Estupefacientes es similar a simple vista con la estampada en el acto conclusivo sometido a control y contradicción en la Audiencia Preliminar celebrada por quien decide, entiende entonces el Tribunal que dicha titular de la acción penal no solamente estuvo presente como consta en el texto del acta prueba de orientación; también acreditó con su firma su presencia en el acto de verificación de la sustancia, en los términos en que lo requiere el aparte único del artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estima esta Primera Instancia que no se funda en la verdad de los hechos el planteamiento de nulidad formulado por la Defensa Técnica, y por ende, no está acreditada la violación de ningún derecho de los imputados por el motivo que aduce, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad por el mismo. Así se declara.
CUARTO MOTIVO DE NULIDAD: Omisión de practicar prueba toxicológica a muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI.
Fundamentó esta solicitud el Defensor Técnico sobre la base argumental de que desde el inicio del proceso habían solicitado esta prueba, y que al omitir su práctica se violó lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para resolver observa esta Primera Instancia que el mencionado texto legal establece lo siguiente:
Artículo 105 Retención del Consumidor para Práctica de Experticias La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Al examinar el contenido de la norma invocada como violada por el demandante de nulidad, observa el Tribunal que nuevamente parte de un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad. En efecto, del texto del Acta correspondiente a la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos ante el Juez de Control celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2007 (folio 47, Pieza 1) se observa que el imputado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, entre otros particulares afirmó que había mandado a reparar la camioneta y después la sacó y le mandó a reparar el sonido en Ejido; que mientras se la arreglaban fue a visitar a unos amigos, ya que iba a viajar a Caracas el mismo día; que luego de que le repararon los frenos y el sonido se la entregaron; que fue a visitar a una amiga, y esta amiga le presentó a su madrastra; que la madrastra llegó quejándose de que tenía que ir a Maracay para una entrevista de trabajo y que no había encontrado pasaje porque había ido muy tarde; que le ofreció la cola, ya que él iba para Caracas a hacer una entrega de unas carpetas de un anticipo de una obra relacionada con una empresa constructora que tiene su padre; que la droga no es suya ni sabía nada y la muchacha mucho menos, ya que simplemente le estaba dando la cola, es decir, que fue utilizado por el narcotráfico ya que no tiene ninguna necesidad de meterse en ese tipo de problemas, ya que sus padres tienen buena posición social; que viaja con mucha frecuencia por razones de trabajo, a veces en avión y otras veces en el carro de su padre; que ese día debía viajar en avión pero a pesar de que tenía reservación y el avión lo dejó; que se le dé chance a la muchacha de que se vaya pues él no tiene nada que ver ni ella tampoco, simplemente le estaba dando la cola.
Como puede apreciarse, el imputado en ningún momento manifiesta que es consumidor de sustancias estupefacientes; antes bien, niega toda relación con la sustancia que fue incautada dentro del vehículo que conducía y se declara víctima del narcotráfico, el cual le utilizó. De esta exposición del imputado se infiere entonces, que no se cumple el supuesto de hecho esencial en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal…”. El imputado no fue sorprendido consumiendo estupefacientes; antes bien, niega toda relación con los mismos. Por otra parte, la PRUEBA DE ORIENTACIÓN efectuada en fecha 27 de Septiembre de 2007 (folio 12, Pieza 1) registra que el peso neto de la sustancia incautada es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, lo que indica que está superada suficientemente la cantidad incautada como para que surja la obligación legal estatuida en la norma comentada.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de nulidad absoluta, por lo cual la solicitud de la Defensa por este motivo debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
III.C.- EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA TÉCNICA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
III.C.1.- Excepción fundada en que la acusación fiscal formulada en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se funda en hechos que no revisten carácter penal (artículo 28 literal c del Código Orgánico Procesal Penal).
Alegó la Defensa Técnica como fundamento de esta excepción, que en ningún momento se practicó al vehículo en el cual circulaban los antes nombrados imputados, y en el cual se produjo el presunto hallazgo de sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO con el propósito de dejar constancia pericial de su existencia y características, por lo cual formalmente dicho vehículo no existe, y al no existir no se materializa el ilícito imputado a sus patrocinados, vale decir, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que exige necesariamente el uso de un vehículo.
Nuevamente estima esta Primera Instancia que no está la razón de parte del excepcionante, debido a un principio elemental del Derecho Procesal Venezolano, positivizado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, LA LIBERTAD DE PRUEBA.
Estipula este artículo lo siguiente:
ART. 198.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(Se deja constancia de que las negrillas y subrayado son de esta Primera Instancia).
A partir de esta norma, resulta de elemental deducción para el intérprete, que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (todos sus elementos constitutivos, a saber: acción, verbo rector, elementos normativos, elementos descriptivos, elementos subjetivos, etc.) puede ser probado POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA. Es tan amplia la libertad de prueba consagrada por el legislador procesal penal venezolano, que el único límite que impone está constituido por LA LICITUD (que no esté expresamente prohibido por la ley), LA NECESIDAD Y LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA (un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad).
Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que debe ser declarada SIN LUGAR la excepción opuesta por el motivo indicado. Así se declara.
III.C.2.- Excepción fundada en que la acusación fiscal formulada en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES carece de requisitos formales para ser intentada (artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal).
Este obstáculo al ejercicio de la acción penal lo plantea el excepcionante sobre la base de tres alegatos diferentes, a saber:
De que habiendo dos imputados, el acto conclusivo no individualizó la actuación y responsabilidad de cada uno de ellos, pues de tener alguna, es diferente y por tanto se debe determinar por separado. No comparte quien decide, este alegato de la Defensa Técnica, pues si bien es cierto que en la práctica, habiendo concurso de personas en la comisión de un mismo hecho punible, no necesariamente realizan todas la misma acción (lo que explica los diversos grados de coparticipación criminal reconocidos por el legislador venezolano en los artículos 83 y 84 del Código Penal), sin embargo, puede ocurrir que dos copartícipes sí realicen la misma acción; de allí la figura de LA COAUTORÍA (artículo 83). Si se trata de una situación de concurrencia de personas en un mismo hecho punible a través de la COAUTORÍA bajo las mismas circunstancias, puede llegar a ser una formalidad innecesaria exigir al titular de la acción penal que separe el análisis de las situaciones de cada uno por inoficiosa, ya que se trataría del mismo análisis. De allí que habiendo calificado en el libelo acusatorio la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la participación de los imputados en iguales términos, lo que evidencia el criterio de COAUTORÍA, la falta de análisis individual de cada uno de ellos, a juicio de quien decide, no afecta la integridad de dicha acusación por falta de requisitos formales, pues como se analizó antes, la formalidad requerida de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal fue cumplida punto por punto, sin que se vea excluida por la razón opuesta, ya que no quedan reflejadas diversas conductas de los dos imputados a partir de los resultados que produjo la fase de investigación. Por tales motivos, debe declararse sin lugar la excepción opuesta.
De que los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS explanados por el Ministerio Público no reflejan qué delito se configura. Nuevamente disiente quien decide de la opinión del excepcionante, debido a que el escrito acusatorio señala con toda claridad el PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, indicando que se trata del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificando que el tipo penal es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, resultando ser una formalidad absolutamente prescindible, que lo afirme en el acápite de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, o que lo haga en el acápite de PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. De allí que estima quien decide que por este alegato debe declararse sin lugar la excepción opuesta.
De que los actos de investigación constituidos por las declaraciones de MARCOS JOSÉ TREJO ESCALONA y PENÉLOPE ELIZABETH MARTÍNEZ, así como LA INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA EN EL AEROPUERTO ALBERTO CARNEVALLI, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS MONCHY, DECLARACIONES DE GREGORIO ISAAC BARRIOS, CAROLINA PINZÓN BRAVO, FABIOLA CERINO LEÓN, MARÍA PATRICIA GIL BRAVO, YARITZA MARIBEL MOLINA, BOLETAS DE CITACIÓN DE JAVIER QUINTERO, HARRISON LOBO, JOSÉ AGUIRRE Y ANDREA BENITEZ, como las actas de investigación donde se deja constancia de su inasistencia al Cuerpo de Investigación, así como solicitudes de tomar declaración a ANDREA BENÍTEZ, JORVIF NAVALLO, JAVIER QUINTERO, GUSTABA ALBERTO GUERRERO, JOSÉ AGUIRRE MENUS, HARRISON JOSÉ LOBO, ANA TERESA PÉREZ DÁVILA, ÁNGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, INSPECCIÓN EN LA EMPRESA REVISTRAVEL, EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS DÍGITO PULGARES y BOLETO AÉREO, NO FUERON ANALIZADOS COMO FUNDAMENTO DE IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL LIBELO DE ACUSACIÓN. Estima esta Primera Instancia a contrario de lo afirmado por el excepcionante, que tales elementos de convicción sí fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que sí quedó explicada la razón por la cual no fueron presentadas las declaraciones de las personas citadas antes mencionadas, como lo fue porque las mismas no comparecieron ante el órgano de investigación penal, como quedó expuesto ut supra, por lo cual no está la razón de parte de la Defensa Técnica y debe declararse SIN LUGAR la excepción por este motivo.
De que no expresó el libelo de acusación el precepto jurídico aplicable en relación con la co-imputada MARÍA GABRIELA GIL BRAVO. Si bien es cierto, el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los requerimientos de la acusación la expresión del precepto jurídico aplicable, debe observarse que cuando el Ministerio público solicitó el enjuiciamiento de ambos imputados, ratificó respecto a ambos el precepto jurídico aplicable, señalando con toda claridad que se trata el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual a juicio de quien decide, habiendo quedado expresado en el libelo de acusación con toda claridad que éste es el fundamento jurídico de la imputación, la adecuación típica del hecho, resulta irrelevante que tal mención se haga en uno, dos o tres de los capítulos del libelo. No queda duda de cuál es el precepto jurídico aplicable respecto a ambos, y por ende, la pretensión del excepcionante deviene en una formalidad completamente prescindible por no afectar ningún derecho, lo que conlleva a declarar sin lugar la excepción por este motivo.
Con base en las razones expuestas es por lo que se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica. Así se decide.
III.D.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Resueltos como fueron los obstáculos opuestos por la Defensa Técnica al ejercicio de la acción penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.
A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 21 de Febrero de 2008 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, a quienes imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los obstáculos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente. Así se resuelve.
IV. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL REFERIDA A GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI
Al observar los fundamentos de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 29 de Septiembre de 2007 (folios 59 a 71, Pieza 1) se aprecia que el criterio determinante lo fue la magnitud del daño que causa este tipo de delitos considerado en diversas jurisprudencias como de lesa humanidad y de tratamiento especial en la Constitución en cuanto a la prescripción y otros aspectos, con fundamento en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo fue la prohibición establecida en el aparte último del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, esta prohibición legal fue objeto de medida cautelar de efectos suspensivos por parte del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), no es menos cierto que los principios rectores y su positivización en materia de medidas de coerción personal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, las reglas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal tienen plena vigencia, y ellas fueron parte del fundamento legal de la medida cautelar aplicada al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI.
La calificación jurídica provisional del hecho no ha variado; por el contrario, ha sido acogida totalmente por quien decide. Ello significa que el criterio expuesto por la Juez que aplicó la medida, y que comparte plenamente esta Primera Instancia con base en la normativa antes señalada, no ha variado.
Por tanto, estando plenamente comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se infiere de la admisión de la acusación por este delito en los términos expuestos ut supra; tratándose de un delito IMPRESCRIPTIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución; existiendo fundados indicios que pueden comprometer la responsabilidad penal del ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI; existiendo un razonable peligro de fuga dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, como también la magnitud del daño que se ocasiona con esta clase de delitos, estima esta Primera Instancia que no hay fundamentos para modificar la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta al antes nombrado ciudadano, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de esta medida. Así se declara.
Subsidiariamente la Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida sobre la base argumental de un presunto quebranto de salud que padece el imputado. Sin embargo, estima esta Primera Instancia que el quebranto de salud que advirtió la Defensa no se trata de ninguna enfermedad terminal; por lo cual, al igual que los demás justiciables en las mismas condiciones, tiene derecho de acceder a los traslados a centros hospitalarios, al suministro del tratamiento médico y demás requerimientos del padecimiento que dice tener, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la revisión de esta medida por la razón indicada. Así se resuelve.
V. SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL REFERIDA A MARÍA GABRIELA GIL BRAVO
El Ministerio Público solicitó que se mantuviera a la co-imputada la medida de coerción personal menos gravosa que actualmente cumple.
Estimando esta Primera Instancia que al no haber sido modificada la calificación jurídica provisional del hecho, factor esencial de la aplicación de esta medida, no han variado las circunstancias como para modificar la misma, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público al mantener la medida impuesta a la ciudadana en mención. Así se decide.
VI. SOLICITUD DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LS, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PICK UP, MODELO AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA IGCEC14JI7Z595047, SERIAL DEL MOTOR C7Z595047, PLACAS 17C-PAG
El Ministerio Público solicitó la incautación provisional del vehículo antes descrito con fundamento en la disposición contenida en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica por su parte, solicitó que se hiciera entrega del vehículo a su propietario, padre del encausado, que nada tiene qué ver con el hecho objeto de este proceso.
La norma antes mencionada reza lo siguiente:
Artículo 63 Incautación Preventiva Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Como quiera que corresponde entonces a esta Primera Instancia en la presente oportunidad resolver lo pertinente, y observando que el co-imputado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI afirmó en la Audiencia de Presentación que conducía el vehículo porque perdió su vuelo a Caracas y tenía que ir a esa ciudad desde Mérida donde reside, para llevar unos documentos de su padre referidos a labores de la Constructora y Venta de Materiales de Construcción que posee en torno a contratos de obras con organismos públicos, y sin embargo, entre los objetos incautados sólo figuran teléfonos celulares y dinero, pero ninguna clase de los documentos a que hace referencia que iba a llevar a Caracas según se evidencia del Acta de Investigación Policial Nº 067 de 27 de Septiembre de 2007 (folios 17 y 18, Pieza 1), por lo cual esta versión no aparece corroborada hasta este momento procesal, es por lo que estima esta Primera Instancia que debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público y proceder a la incautación provisional del vehículo descrito en los términos del artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las SOLICITUDES DE NULIDAD opuestas por la Defensa Técnica en contra de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en contra de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
TERCERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 21 de Febrero de 2008 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Estupefacientes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra los ciudadanos GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534 y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.064, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, por persistir íntegramente los motivos que inicialmente justificaron su aplicación, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., solicitud que fue planteada en lo principal y a consecuencia de los alegatos de nulidad planteados por la defensa, como también se niega la que subsidiariamente fue planteada por la defensa, sobre la base de razones derivadas del presunto estado de salud del antes nombrado ciudadano.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal menos gravosa impuesta a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL BRAVO formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial.
SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LS, CLASE CAMIONETA USO CARGA, TIPO PICK UP, MODELO AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERÍA IGCEC14JI7Z595047, SERIAL DEL MOTOR C7Z595047, PLACAS 17C-PAG formulada por el Ministerio Público hasta que se profiera la sentencia definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vehículo que deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, sólo en la eventual hipótesis de una sentencia definitivamente firme que así lo determine, según lo establece el artículo 66 ejusdem.
OCTAVO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
NOVENO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
DÉCIMO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3142/2008 CONTRA GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI Y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO POR TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 23 de Julio de 2008.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.