REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Julio de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.012.413, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío El Potrero, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que en fecha 23 de Julio de 2008 siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el funcionario HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Comando de Unidad No. 54 Puesto Guanare, Estado Portuguesa, fue comisionado para levantar accidente de tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio La Pastora, Guanare. Al llegar al sitio constató que se trataba de un accidente tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN con una persona lesionada en el cual se encuentra involucrado un vehículo particular sedan, marca Chevrolet modelo CHEVETTE, conducido por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, siendo la dinámica del accidente que el conductor del vehículo circulaba por la Calle Principal del Barrio La pastora en sentido norte – sur y al final de la calle se produjo el arrollamiento del peatón WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL, mientras que el vehículo resultó con daños en el parabrisas y parte frontal. El ciudadano lesionado fue atendido en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, por el médico adscrito a la guardia de Emergencia, quien diagnosticó TRAUMATISMO MODERADO CRANEAL Y FRACTURA DE 1/3 DISTAL DEL FÉMUR DERECHO E INTOXICACIÓN ETÍLICA, QUEDANDO EN OBSERVACIÓN, por lo que procedió el funcionario a practicar la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta Policial de 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7722 HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con lesionado) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 07:50 horas de la tarde en la Calle Principal del Barrio La Pastora, Guanare, Estado Portuguesa.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente y de la posición del vehículo involucrado en el mismo.
 Datos del ciudadano lesionado.
 Planilla de registro de características del vehículo.
 Datos del conductor imputado.
 Constancia médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la cual consta que la víctima WILLIAM MEDINA sufrió TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLIO MODERADO, FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR DERECHO, INTOXICACIÓN ETÍLICA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Así mismo, se considera PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, indicó que en fecha 23 de Julio de 2008 siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el funcionario HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Comando de Unidad No. 54 Puesto Guanare, Estado Portuguesa, fue comisionado para levantar accidente de tránsito ocurrido en la Calle Principal del Barrio La Pastora, Guanare. Al llegar al sitio constató que se trataba de un accidente tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN con una persona lesionada en el cual se encuentra involucrado un vehículo particular sedan, marca Chevrolet modelo CHEVETTE, conducido por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, siendo la dinámica del accidente que el conductor del vehículo circulaba por la Calle Principal del Barrio La pastora en sentido norte – sur y al final de la calle se produjo el arrollamiento del peatón WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL, mientras que el vehículo resultó con daños en el parabrisas y parte frontal. El ciudadano lesionado fue atendido en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, por el médico adscrito a la guardia de Emergencia, quien diagnosticó TRAUMATISMO MODERADO CRANEAL Y FRACTURA DE 1/3 DISTAL DEL FÉMUR DERECHO E INTOXICACIÓN ETÍLICA, QUEDANDO EN OBSERVACIÓN, por lo que procedió el funcionario a practicar la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL.
En la misma Acta Policial, además, el funcionario expuso lo siguiente: “… Se le impuso al ciudadano conductor del vehículo único de sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Regtén de Tránsito Guanare…”.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el ciudadano WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL, estando aún el vehículo en la posición en que quedó luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el lesionado quien fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para su atención médica de emergencia, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su vehículo, que conducía y con el cual momentos antes arrolló a la víctima, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.
A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.
Tomando en consideración que la Constancia Médica expedida por la médico de guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa revela que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO MEDINA VIDAL revela que el mismo sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron TRAUMATISMO MODERADO CRANEAL Y FRACTURA DE 1/3 DISTAL DEL FÉMUR DERECHO E INTOXICACIÓN ETÍLICA, QUEDANDO EN OBSERVACIÓN; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por el ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA le arrolló, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA se califique provisionalmente como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente.
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
 Acta Policial de 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7722 HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con lesionado) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 07:50 horas de la tarde en la Calle Principal del Barrio La Pastora, Guanare, Estado Portuguesa.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente y de la posición del vehículo involucrado en el mismo.
 Datos del ciudadano lesionado.
 Planilla de registro de características del vehículo.
 Datos del conductor imputado.
 Constancia médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la cual consta que la víctima WILLIAM MEDINA sufrió TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLIO MODERADO, FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR DERECHO, INTOXICACIÓN ETÍLICA.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la Constancia médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, refleja que la víctima WILLIAM MEDINA sufrió TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLIO MODERADO, FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DE FEMUR DERECHO, INTOXICACIÓN ETÍLICA; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano JOSÉ GERARDO MONTOYA PÉREZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto a su vehículo, que él era el conductor del mismo y que protagonizó el arrollamiento de la víctima, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone al ciudadano ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.012.413, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío El Potrero, Guanare, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como también la prohibición de ausentarse del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5732/2008 CONTRA ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ PINEDA POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 26 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA