REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2007 con la finalidad de presentar ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 13-09-05, siendo las 11:15 p.m., el Funcionario C/2DO. (TT) 5398 GARY WILSON JIMÉNEZ QUINTERO, fue comisionado por el jefe de los servicios, para que se trasladara hasta el Barrio La Comunidad Vieja, Calle Páez, con callejón 2, de esta Ciudad, a la averiguación de un presunto accidente de tránsito , al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, donde resultó lesionada la Ciudadana VÍCTOR JULIO COLMENARES, ocurrido a eso de las 10:30 AM.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
De los hechos señalados cuya comisión se les atribuyen a los Ciudadanos MARIANNY RUBILLA ROYERO SOTO y VÍCTOR JULIO COLMENARES, constituyen a Criterio de esta Representación Fiscal, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º el Código Penal, con una pena de prisión de tres a doce meses, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem. En consecuencia, es evidente que la Acción Penal para perseguir el mencionado delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido , por lo cual es procedente que se dicte el SOBRESEIMIENTO dada la extinción de la acción penal en el presente caso.
Ciudadano Juez, en el caso qsue nos ocupa, desde que se inició la averiguación en fecha 29-03-05 hasta hoy 28/03/2007, han transcurrido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo este más que suficiente para que opere la extinción de la acción penal en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, con una pena de prisión de tres a doce meses, de Conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem. En consecuencia, es evidente que la Acción Penal para perseguir el mencionado delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el SOBRESEIMIENTO dada la extinción de la acción penal en el presente caso.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 108 Ordinal 6º, y 420 Ordinal 1º del Código Penal, le solicito formalmente que Decrete el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, dada la evidente extinción de la acción penal para perseguir el Delito, y por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para localizar, identificar la persona responsable de ese hecho…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ESTA DECISIÓN
Junto con el acto conclusivo, el Ministerio Público consignó los siguientes recaudos:
ACTA POLICIAL de 13 de Septiembre de 2005 suscrita por el Cabo Segundo (tt) GARY WILSON JIMÉNEZ QUINTERO, en la cual deja constancia de que el accidente de tránsito (COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO) ocurrió a eso de las 10:30 de la mañana de ese mismo día 13 de Septiembre de 2005;
Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO EXTERNO) de fecha 14 de Septiembre de 2005 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma a la víctima EILYN CAROLINA CORREDOR GONZÁLEZ, en el cual deja constancia de que las lesiones sufridas por ésta consisten en TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO DE REGIÓN COXÍGEA CON HEMATOMA DE LA REGIÓN, como también de que dichas lesiones acarrean un TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS, así como también de que no fue privada de ocupaciones habituales, no requirió asistencia médica, no tuvo trastornos de funciones, no le quedarán cicatrices y son de carácter moderado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De los elementos de convicción transcritos se evidencia que el reconocimiento médico penal permite deducir que la adecuación típica del hecho es la del numeral 1º del artículo 420 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal vigente, que acarrea una penalidad de ARRESTO DE CINCO A CUARENTA Y CINCO DÍAS, que en su término medio es DE ARRESTO DE VEINTICINCO DÍAS.
En tal contexto, y tomando en consideración que el numeral 6º del artículo 108 ejusdem establece que Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal persigue así:… 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Así mismo, habiendo ocurrido el hecho presuntamente punible el día 13 de Septiembre de 2005, se evidencia que para la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS; y siendo el lapso para prescribir el de UN AÑO, se evidencia que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal vigente en perjuicio de EILYN CAROLINA CORREDOR GONZÁLEZ, se encuentra PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse extinguida la acción penal y decretarse el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 en concordancia con el numeral 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARIANNY RUBILLA ROYERO SOTO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.433.911, secretaria, soltera, residenciada en Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 5, Sector 1, casa Nº 8, Guanare, Estado Portuguesa, y VÍCTOR JULIO COLMENARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.727.849, obrero, residenciado en La Comunidad Nueva, Vereda 14, Sector 2, casa Nº 13, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal vigente en perjuicio de EILYN CAROLINA CORREDOR GONZÁLEZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-2332-07 CONTRA MARIANNY RUBILLA ROYERO SOTO Y VICTÓR JULIO COLMENARES POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 28 de julio de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.