REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°


El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2007 con la finalidad de presentar ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 20 de Noviembre del 2.002, siendo las 09:20 horas de la mañana se encontraba el Funcionario Cabo Primero (GN) Blanco Tovar Félix, de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy en compañía del DTG. (GN) Briceño Fernández Carlos, los cuales cumpliendo instrucciones del ST/2DA (GN) Garrido Guillén Pedro Luis, Comandante de la expresada Unidad, procedieron a chequear un vehículo Placas 994-PAF Tipo Camión Estaca Modelo 350 Marca Ford Color Azul, conducido por el supraseñalado ciudadano Bracamonte León Francisco José, en compañía del otro supraseñalado ciudadano Contreras Germán Antonio, quienes iban procedentes de Boconó Estado Trujillo, con destino hacia Caracas Distrito Capital, al revisar el vehículo mencionado visualizaron que llevaban unacarga cubierta con una lona en la parte trasera, la cual al revisarla observaron unos bultos cubiertos con un papel de color marrón, que eran en su interior panelas de papelón como también varios sacos de color blanco contentivos de café trillado, al remover los mencionados sacos se encontraron ocultos unos recipientes plásticos, en forma de garrafas y bidones, los que al ser destapados se pudo determinar que estaban contenidos de un líquido incoloro con olor fuerte y penetrante a alcohol, donde por sus características presumieron que sería aguardiente clandestino.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa, los hechos señalados cuya comisión se le atribuye a los Ciudadanos BRACAMONTE LEÓN FRANCISCO JOSÉ y CONTRERAS GERMÁN ANTONIO, constituyen a criterio de esta Representación Fiscal por uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Tributario (LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar elementos de convicción suficientes para sostener fundadamente una acusación; ya que en ninguna de las actuaciones consta una experticia de reconocimiento que evidencia que la dicha sustancia contenida en los envases era licor.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la Cuarta causal del Artículo 318, consistente en un delito que se realizó pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la investigación ya que no han surgido más elementos para que esta representación Fiscal solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado,; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE ESTA DECISIÓN

Junto con el acto conclusivo, el Ministerio Público consignó los siguientes recaudos:

 ACTA POLICIAL Nº 28 de 20 de Noviembre de 2002 suscrita por el Cabo Primero (GN) FÉLIX BLANCO TOVAR, adscrito al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual reseña las circunstancias en las cuales practicando un procedimiento rutinario de inspección de vehículo, pudo observar ocultos dentro de la carga de un camión recipientes plásticos en forma de garrafas y bidones(siete de color blanco ydos de color negro) contentivos de una sustancia incolora con olor fuerte y penetrante a alcohol, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de AGUARDIENTE CLANDESTINO, por lo cual procedieron a su incautación y a participar del hecho al Ministerio Público.
 Constancias de la incautación efectuada;
 Facsímiles de las GUÍAS DE MOVILIZACIÓN de los demás productos agrícolas transportados en el vehículo inspeccionado;
 Fotocopia simple de la Factura de las panelas de papelón transportadas;
 Fotocopia simple del Acta de Inspección practicada a los productos agrícolas transportados por parte del Departamento de Sanidad Vegetal, Ministerio de Producción y Comercio;
 Fotocopia simple de la Guía Fitosanitaria correspondiente al café transportado;
 Fotocopia simple de la Guía de Movilización de Café Verde.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como puede apreciarse de la reseña de los recaudos consignados por el Ministerio Público, no se desarrolló oportunamente ninguna investigación con el objeto de determinar la naturaleza y cantidad de la sustancia presuntamente alcohólica, su origen y demás datos que sirvan para determinar la adecuación jurídica de sus obligaciones tributarias aplicables y así establecer cuál es la presunta infracción y naturaleza de la misma, vale decir, ilícito material o ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad, y así el fuero competente para el juzgamiento respectivo y aplicación de la sanción a que haya lugar.

En tal contexto, y tomando en consideración además que la sustancia presuntamente alcohólica incautada es un producto perecedero decomisado en el año 2002, que obviamente ya no existe para esta fecha, resulta imposible en la actualidad desarrollar los actos de investigación que no se practicaron en su momento, por lo cual no tiene sentido declarar inaceptable la solicitud fiscal y su remisión al Fiscal Superior de acuerdo a lo previsto en el aparte único del artículo 323, siendo lo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa, debido a que la omisión de la investigación penal genera una falta de certeza en cuanto a la comisión del delito y en tal caso del presunto autor y partícipes, y no es posible razonablemente incorporar nuevos datos a la investigación por la inexistencia de la sustancia incautada, lo que impide tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los imputados, como lo establece el numeral 4º del artículo 318 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.158.954, comerciante, casado, residenciado en urbanización El rincón 3, Avenida 1, casa Nº 9, Boconó, Estado Trujillo, y GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.706.342, obrero, residenciado en Boconó, Estado Trujillo, por la presunta comisión de delito fiscal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-2337-07 CONTRA FRANCISCO BRACAMONTE LEÓN y GERMÁN ANTONIO CONTRERAS POR DELITO FISCAL. GUANARE, 28 de julio de 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.