REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, República de Venezuela, nacido en fecha 10 de Mayo de 1971, hijo de María Asunción Molina y Wilfredo Cobarrubia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.262.019, de estado civil casado, de ocupación radiotécnico, residenciado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Calle Eduardo Velásquez, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 10 de Enero de 2008, oportunidad en la cual compareció ante la Policía del Estado Portuguesa la ciudadana MARÍA IGNACIA FERNÁNDEZ GRATEROL, en compañía de su hija adolescente BEATRIZ CAROLINA COBARRUBIA FERNÁNDEZ, para denunciar que el ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, padre de dicha adolescente, había violado a su hija unos meses atrás, y que debido a eso su hija estaba embazadada, y que la adolescente no había dicho nada porque él la tenía amenazada. Que su padre la quería violar de nuevo y fue cuando la adolescente le confesó todo a la madre y en vista de esto decidieron formular la denuncia. Con vista de lo expuesto por la denunciante, una comisión de funcionarios estuvo atenta a una entrevista que pautaron la adolescente con su padre en la Cancha de Futbol de la Urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, y para el momento en que el imputado se encontraba conversando con la víctima fue aprehendido por los funcionarios de Policía.

El ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA fue presentado ante el Juez de Control, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Enero de 2008, y en esa oportunidad, luego de oír a las parte, el Tribunal calificó como flagrante su aprehensión, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUALy ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso al imputado medida privativa de libertad.

En fecha 06 de Febrero de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y tercer y cuarto aparte del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 28 de Julio de 2007, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y tercer aparte del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado no tener interés en acogerse a ninguna de estas opciones, por lo cual el Tribunal declaró la apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco días concurrieran al Tribunal de Juicio, como también la instrucción al Secretario para la remisión de las actuaciones y los objetos que se hubieran incautado.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 57 a 64 del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de los hechos acaecidos entre la adolescente BEATRIZ CAROLINA COBARRUBIA FERNÁNDEZ y su padre WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, y que son constitutivos de los tipos penales propuestos por la titular de la acción penal (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un Capítulo III, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2008 suscrita por el funcionario Reinaldo José Quintero, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los pormenores de la denuncia formulada así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA; b) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero de 2008 suscrita por el funcionario JEANMAR PUGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual consignaron al ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, presuntamente incurso en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; c) Acta de la ENTREVISTA realizada a la adolescente víctima BEATRIZ CAROLINA COBARRUBIA FERNÁNDEZ, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada; d) Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario REINALDO JOSÉ QUINTERO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA y relata las circunstancias en que la misma se produjo; e) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 48 de 10 de Enero de 2008, en la cual deja constancia de la gravidez de la víctima BEATRIZ CAROLINA COBARRUBIA FERNÁNDEZ (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo V, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y apartes tercero y cuarto del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo VI, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA TESTIMONIAL constituida por las declaraciones de los expertos FRAN BURGOS VIELMA, así como e los funcionarios JEANMAR PUGA y REINALDO JOSÉ QUINTERO, como también de la víctima BEATRIZ CAROLINA COBARRUBIA FERNÁNDEZ; la PRUEBA DOCUMENTAL representada por el Acta de Nacimiento de la adolescente Beatriz Carolina cobarrubia Fernández, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas. (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA por considerarlo autore de los delitos de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y apartes tercero y cuarto del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

Contra esta acusación planteada en tales términos, la Defensa Técnica de los imputados GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, opuso los argumentos de solicitud de desestimación fundado en que no tiene fundamentos serios puesto que no hay ninguna persona ajena al proceso que fuera testigo del hecho, así como también solicitó la modificación de la calificación jurídica.

III.B.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Examinado como fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.

A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 06 de Febrero de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, a quien imputa la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y apartes tercero y cuarto del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho. La Defensa Técnica opuso contra la misma el argumento de que había insuficiencia probatoria para establecer la comisión del delito como la autoría del ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, y por ello lo procedente es desestimar esta acusación. El Tribunal considera por el contrario, que habiendo libertad probatoria en el sistema procesal penal venezolano, la eficacia probatoria de los medios ofrecidos, independientemente de su cantidad, es lo que va a determinar en el ánimo del Juzgador si se demuestran o no tales extremos, y en este caso, considera quien decide, que los fundamentos de la presente acusación están dotados de esa eficacia y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

Señala la Defensa, que se impone la necesidad de modificar la adecuación típica de los hechos, puesto que la propuesta por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos denunciados. El Tribunal en contrario de este criterio, estima que habiendo manifestado la víctima que fue accedida carnalmente por su padre bajo amenazas, y de que continúa asediándola para obtener otros accesos carnales, están claramente adecuados tales hechos a los tipos propuestos por la titular de la acción penal, por lo cual la solicitud de la Defensa Técnica debe declararse sin lugar. Así se resuelve.

Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 06 de Febrero de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, República de Venezuela, nacido en fecha 10 de Mayo de 1971, hijo de María Asunción Molina y Wilfredo Cobarrubia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.262.019, de estado civil casado, de ocupación radiotécnico, residenciado en la Urbanización “Simón Bolívar”, Calle Eduardo Velásquez, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y apartes tercero y cuarto del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen la exigencia de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3122/2008 CONTRA WILFREDO JAVIER COBARRUBIA MOLINA POR VIOLENCIA SEXUAL. Guanare, 28 de Julio de 2008.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.