REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Julio de 2008
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.677, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1975, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío La Isla II, al lado de la Iglesia Católica Parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el contenido del Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre con sede en Guanare, Estado Portuguesa, que el hecho ocurrió el día 25 de Julio de 2008, cuando fue comisionado para iniciar las averiguaciones correspondientes a un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Guanare-San Nicolás, Sector Isla II, San Nicolás, parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa, lugar en el cual constató que ciertamente había ocurrido un ARROLLAMIENTO DE PERSONA CON UN LESIONADO, ocurrido a eso de las seis horas de la tarde. En cumplimiento de sus funciones procedió a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente ya que el vehículo fue movido de su posición final para trasladar al lesionado al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, quedando identificado el conductor del vehículo como DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.176.677, quien fue aprehendido en el lugar previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, el funcionario compareció a la sede del Hospital “Dr. Miguel Oráa” para entrevistarse con el Médico de Guardia que atendió a la víctima, estableciendo que se trata del niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ RIVERO, de cinco años de edad, a quien le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedando bajo observación médica). Señaló el funcionario que el accidente se produjo en la carretera frente al inmueble donde reside la víctima.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta Policial de 26 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7755 LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (ARROLLAMIENTO DE PEATÓN) ocurrido en la misma el día anterior, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en la carretera Guanare-San Nicolás, sector La Isla II, Parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente.
 Constancia Médica suscrita por el Médico de Guardia de la Emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oráa, en la cual se reseña que el niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ, sufrió POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO.
 Planilla de registro de características del vehículo conducido por el imputado.
 Fijación fotográfica del lugar donde ocurrió el accidente.
 Datos del conductor imputado.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, también se le equipara, la llamada PRESUNTA FLAGRANCIA, según la cual:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, tomó en consideración las menciones del Acta Policial en la cual afirmando que el hecho ocurrió el día 25 de Julio de 2008, cuando fue comisionado para iniciar las averiguaciones correspondientes a un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Guanare-San Nicolás, Sector Isla II, San Nicolás, parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa, lugar en el cual constató que ciertamente había ocurrido un ARROLLAMIENTO DE PERSONA CON UN LESIONADO, ocurrido a eso de las seis horas de la tarde. En cumplimiento de sus funciones procedió a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente ya que el vehículo fue movido de su posición final para trasladar al lesionado al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, quedando identificado el conductor del vehículo como DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.176.677, quien fue aprehendido en el lugar previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, el funcionario compareció a la sede del Hospital “Dr. Miguel Oráa” para entrevistarse con el Médico de Guardia que atendió a la víctima, estableciendo que se trata del niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ RIVERO, de cinco años de edad, a quien le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (quedando bajo observación médica). Señaló el funcionario que el accidente se produjo en la carretera frente al inmueble donde reside la víctima.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL fue aprehendido en el sitio, momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ RIVERO, después de haber movido el vehículo para trasladar al lesionado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para su atención médica de emergencia, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su vehículo, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.
Tomando en consideración que la Constancia Médica expedida por el Médico de guardia en la Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, revela que el niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ sufrió POLITRAUMATISMOS consistentes en TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO y TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual fue arrollado por el vehículo conducido por el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL se califique provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente.
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
 Acta Policial de 26 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7755 LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (ARROLLAMIENTO DE PEATÓN) ocurrido en la misma el día anterior, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en la carretera Guanare-San Nicolás, sector La Isla II, Parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente.
 Constancia Médica suscrita por el Médico de Guardia de la Emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oráa, en la cual se reseña que el niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ, sufrió POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO.
 Planilla de registro de características del vehículo conducido por el imputado.
 Fijación fotográfica del lugar donde ocurrió el accidente.
 Datos del conductor imputado.
Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la Constancia Médica expedida por el Médico de Guardia de la Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa revela que el niño CARLOS LUIS SÁNCHEZ RIVERO sufrió TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO y TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo conducido por el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL le arrolló cuando se encontraba frente a su casa, , arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, y que protagonizó él arrollamiento en el que resultó lesionada la víctima, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone al ciudadano DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.176.677, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1975, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío La Isla II, al lado de la Iglesia Católica Parroquia Antolín Tovar, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5735/2008 CONTRA DAVID ALEXANDER MONTAÑA LEAL POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 28 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.