REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Julio de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.698, quien en su opinión, fue aprehendido a poco de presuntamente cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA HUERTA RÍOS.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“…En fecha 24 de Julio de 2008 esta Representación Fiscal inició Investigación Penal No. 18-F07-1C-572-08 (H-890.913), instruida por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al tener conocimiento por Acta Policial levantada por el DTGD (PEP) CRESPO FERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.646.650, Adscritos a la Comandancia General de Policial, del procedimiento que se inició en el cual narra los hechos ocurridos; Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto M-03 en compañía del AGTE (PEP) NÚÑEZ BLANCO HONORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.206.659, realizando labores de patrullaje en la carrera 5ta, cuando reciben un llamado de la central de radio de la comandancia general de policía, informándoles que a la altura de la carrera 10 entre calles 11 y 12 en las cercanías del restauran el Nucesi, se encontraba un ciudadano se encontraba golpeando a la dama y los bomberos se la habían llevado al hospital, procedieron a darle la voz de alto, amparados de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le realizó la respectiva revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como BASTIDAS GERARDO JOSÉ, Venezolano, nacido el 24/05/1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización La Coromotana, del municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.698, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital MIGUEL ORÁA, para que fuera atendido motivado a que el mismo presentaba una herida en el labio superior derecho, una vez en el nosocomio nos entrevistamos con la ciudadana agraviada quien dijo ser y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.011.188, residenciada en la Urbanización La Mora 01, calle 39, casa S/N, La Victoria Estado Aragua, quien quedó recluida en la Sala de Emergencia adulto, cama Nº 22 del hospital, dicho imputado fue impuesto de los derechos constitucionales, realizando la aprehensión del referido ciudadano.
Los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, Venezolano, nacido el 24/05/1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización La Coromotana, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.698, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, le imponen de sus derechos como imputdo por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDE LIBRE DE VIOLENCIA.
Al folio 05 consta Informe Médico, suscrito por el Médico de guardia del hospital Miguel Oráa, donde en la cual deja constancia que se presento la ciudadana ANGÉLICA HUERTA, el cual se evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana se trata de una paciente femenina quien es traída a este centro por los cuerpos de bomberos por PRESENTAR MALTRATO FÍSICO MÚLTIPLES HERIDAS EN LA CARA Y MULTIPLES LESIONES TRAUMÁTICAS EN LA CABEZA LO CUAL AMERITA DEJAR EN OBSERVACIÓN EN NUESTRO CENTRO. IDX TEC MODERADO.
Al folio Inspección técnica Nº 992, de fecha 24/07/08, CAUSA H-890.913, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, constituido UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA LA CARRERA 10 ENTRE CALLES 11 Y 12 ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE A LA INSTALACIONES DEL RESTAURAN NUCESI GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de AMENAZAS DE GRAVES DAÑO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana HUERTA RÍOS ANGÉLICA, Así mismo, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado BASTIDAS GERARDO JOSÉ, es el autor del delito antes señalado, según la declaración de la mencionada víctima, testigo y las actas policiales, qwuecursan en esta causa, quedando demostrado lossupuestos de flagrancia establecido en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la aprehensión fue practicada a poco tiempo de cometido el hecho punible.
De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a Usted al imputado: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, es el autor del delito antes señalado, según la declaración de la mencionada víctima, testigo y las actas policiales, que cursan en esta causa, quedando demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la aprehensión fue practicada a poco tiempo de cometido el hecho punible.
De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a Usted al imputado: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, para que declare en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su abogado defensor, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía.
Solicito que califique la detención en flagrancia por encontrarse llenos los supuesto del artículo 93 ejusdem, y prosiga la presente averiguación por el procedimiento especial establecido en la citada ley.
Considera este Representante Fiscal que existen fundados elementos de convicción en el procedimiento en contra del imputado y es por lo que, solicito para este la imposición de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 76, …”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario JESÚS ENRIQUE CRESPO FERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Moto M-03 en compañía del AGTE. (PEP) NÚMEZ BLANCO HONORIO, … realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que a altura de la carrera 10 entre calle 11 y 12 en la cercanía del restauran el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama, al llegar al lugar salieron unas personas que se encontraban dentro del local y nos manifestaron que el ciudadano que estaba en la esquina de la calle había golpeado a una dama y los Bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la Voz de alto y amparado en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y dándole cumplimiento a los establecido a artículo 126 del código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/80, titular de la cédula de identidad Nro V-16.476.335, profesión técnico en refrigeración, hijo de Carmen María Bastidas (V) Nelson Olivero (V), con residencia en la Granja los Cocos Vía Guanarito, frente a la Ub. La Coromotana, acto seguido Procedimos a imponerlos de los derecho contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado hasta el hospital DR MIGUEL ORÁA a que fuera atendido por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho que amerito u punto de sutura, según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana agravada quien dijo ser y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA, venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/81, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.188, con residencia en la Urbanización La Mora 01 calle nro 39 sin Nro La Victoria Estado Aragua, quien queda recluida en la sala de emergencia adulto cama Nro 22 del HUMO, por presentar herida múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, en vista que nos encontrmos ante un hecho de flagrancia procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres. Una ves allí procedimos a realizarle llamado vía telefónica al ciudadana Fiscal Séptimo…”.
 Declaración de Agente HONORIO NÚÑEZ BLANCO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “… siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio funciones en compañía del DTGD (PEP) CRESPO FERNÁNDEZ JESÚS ENRIQUEZ, y destacado en la Brigada Motorizada, M-03 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que la altura de la carrera 10 entre calla 11 y 12 en la cercanía del restaurant el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama al llegar al lugar salieron unas persona que se encontraban dentro del local y que los bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la voz de alto y aparado en el artículo 205, del código orgánico Procesal P enal procedimos a realizarle la inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y quedando plenamente identificado como BASTIDAS GERARDO JOSÉ…(…)… fue trasladado hasta el hospital DR. MIGUEL ORÁA a que fuera examinado por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho, que ameritó un punto de sutura según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana lesionada quien dijo seer y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA… (…)… quien quedó recluida en la Sala de emergencia en la cama Nro 22 del HUMO, por presentar heridas múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres…”.
 Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con ANGÉLICA HUERTA que “Se trata de paciente femenina quien es traída a este Centro por los Cuerpos de Bomberos por presentar posterior a maltrato físico múltiples heridas en cara y múltiples lesiones traumáticas en cabeza lo cual amerita dejar en observación en nuestro Centro IDX TEC Moderado…”.
 Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con GERARDO BASTIDAS que “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Gerardo Bastidas presentó herida muy leve en labio superior ameritando 1 punto de sutura, luego es evaluado presente el… se encuentra en condiciones generales estables…”.
 Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que encontrándose de guardia se presentó una comisión de la Policía Estadal Oficio Nº 476 mediante el cual el Comandante General de la Policía remite en calidad de imputado al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, donde figura como víctima la ciudadana ANGÉLICA HUERTA RÍOS, quien se encuentra en la cama Nº 22 de la Emergencia del dHospital Central Dr. Miguel Oráa, por haber presentado múltiples lesiones en el rostro y otras partes del Cuerpo, suministrando los funcionarios presentantes la versión de que el ciudadano fue detenido momentos después de lesionar con sus manos a la ciudadana víctima sin causa justificada.
 Inspeccción Técnica Nº 992 de 24 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios José Olivar y Jackson García, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Carrera 10 entre Calles 11 y 12 específicamente adyacente a las instalaciones del restauran NUCESI, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de haber realizado una minuciosa búsqueda sin resultados.
 Acta de ENTREVISTA practicada a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, víctima, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo pasé todo el día con mi concubino de nombre GERARDO JOSÉ BASTIDAS, luego llegamos a la casa en donde yo vivía anteriormente con él ubicada frente a la Escuela Técnica Industrual, vía Gato Negro, Calle 01, Parcela 05, Barrio El Paraíso Bolivariano, Luego le dije que me llevara a la farmacia para que me comprara algo porque me sentía mal, después nos sentamos a comer en la pollera que está cerca del antiguo cine Plaza, al rato él me dijo que se quería tomar una cerveza, salimos y llegamos a un lugar que desconozco donde es el se tomó como una caja de cerveza él solo yo me tomé dos para complacerlo porque a cada rato me decía que tomara una cerveza, después ledije que no me iba a montar en la moto para irnos para el rancho porque él estaba muy borracho, yo le dije que iba a buscar un taxi para irme para el ranchito en donde vivía con él que si quería que se fuera detrás del taxi y me fui caminando por una calle muy oscura y no me dí cuenta de que él venía detrás de mí hay fue donde sentí un golpe en el cuello en la parte de atrás y le dije que no me pegara en la cara. Luego me dio otro golpe en el mismo sitio y quedé inconsciente, cuando me desperté medí cuenta que estaba en el hospital de esta ciudad. Es todo”.
 Reconocimiento Médico Legal No. 901 de 28 de Julio de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, en el cual deja constancia de que al examen físico apreció TRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON OBJETO CONTUNDENTE, observándose al examen físico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, CON EQUIMOSIS ESCORIADA, EDEMA Y HEERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGIÓN DE LA FRENTE ZONA CENTRAL; EQUIMOSIS ORBICULAR OCULAR BILATERAL Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL TAMBIÉN BILATERAL; TRAUMATISMO NASAL, CON ESCORIACIONES Y EDEMA EN TODA LA REGIÓN DE LA NARIZ; HERIDA DE UN (01) CM DE LONGITUD SUTURADA EN REGIÓN SUPERIOR DEL LABIO SUPERIOR; CONTRACTURA MUSCULAR CEERVICAL DOLOROSA, QUE AMERITA EL USO DEL COLLARÍN; EQUIMOSIS ESCORIADAS EN MIEMBROS SUPERIORES (BRAZOS) Y AMBAS RODILLAS. Estableció el médico forense un TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN DE DIEZ DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; asistencia médica y cicatrices quedó sujeto a la práctica de un nuevo reconocimiento médico; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio observa el Tribunal que de acuerdo al reporte de los funcionarios aprehensores, el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la madrugada, cuando cumplían labores de patrullaje fueron advertidos de que en la Carrera 10 entre Calles 11 y 12 un hombre estaba golpeando a una mujer, por lo cual se dirigieron al lugar. Al llegar al mismo fueron informados por los vecinos de que a la mujer se la habían llevado los bomberos al Hospital, y que el agresor estaba parado en la esquina por lo cual procedieron a aprehenderlo, revisarlo e identificarlo. Esto significa que el autor del hecho fue aprehendido a pocos momentos después de haber cometido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió, transcurriendo sólo el tiempo necesario para que los funcionarios llegaran al lugar, ya que se encontraban cumpliendo patrullaje a pocas cuadras del lugar cuando fueron advertidos del hecho, lo que conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de Frustración conforme al artículo 80 ejusdem.

En su escrito de presentación el Ministerio Público había considerado que los hechos acaecidos se adecuaban a los tipos penales de GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, en la Audiencia, con vista de la declaración rendida por la víctima, como también por el resultado del examen médico forense, modificó este criterio y solicitó que se calificara el hecho como se indicó antes.

La Defensa Técnica alegó que el imputado no tenía en su poder ningún arma propia para causar la muerte; y que no existía el animus necandi debido a que todo había ocurrido debido al profundo estado de ebriedad en que se encontraba éste al momento de cometer el hecho, y que por lo demás, él había afirmado en la Audiencia que su concubina había caído accidentalmente al piso.

Ahora bien, el imputado debidamente instruido de sus derechos constitucionales, libre de prisión, apremio y juramento, señaló que ciertamente, la señora había caido accidentalmente y se había golpeado en la frente contra el filo de la acera y que él se cayó encima de ella. Sin embargo, también señaló que algunas personas que se acercaron a presenciar el hecho se la habían quitado, porque “a la gente no le agrada ver a un hombre golpeando a una mujer” y que lo habían golpeado. La víctima ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS por su parte, manifestó que al negarse ella a subir a la motocicleta él comenzó a golpearla, haciéndolo por detrás, en la parte inferior de la cabeza, luego por delante, también en la cabeza y le dijo que no le golpeara la cara, pero ella perdió la consciencia, y solicitó que “no lo soltaran” porque la iba a matar.

Con vista de estos elementos de convicción considera esta Primera Instancia que si bien es cierto, no consta que el imputado hubiera utilizado algún instrumento para causar las lesiones a la víctima, los golpes ocasionados con los puños también constituyen un instrumento idóneo para causar la muerte, máxime si se ocasionan en un área vital como es el cráneo. También estima esta Primera Instancia, que la saña con que actuó el imputado refleja una intención más allá de las simples lesiones, pues golpeó a su víctima por la parte de atrás de la cabeza, por la parte delantera, dejándola inconsciente, condición en la cual siguió golpeándola (lesiones en los brazos y las piernas, informe médico legal), y sólo dejó de hacerlo porque unos hombres intervinieron y lo golpearon, según su dicho, ya que “a la gente no le gusta ver golpear a las mujeres”.

Todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del cardinal 1º del artículo 406 del Código Penal, pero no en grado de frustración como lo considera el Ministerio Público, sino en grado de TENTATIVA, según el aparte primero del artículo 80 ejusdem, pues el imputado GERARDO JOSÉ BASTIDAS no pudo hacer todo lo necesario para lograr el resultado muerte por la intervención de personas que “se la quitaron” y lo golpearon, porque “a la gente no le gusta ver golpear a las mujeres”, todo lo cual refleja los supuestos de hecho establecidos en la norma, vale decir iniciar la ejecución de actos apropiados para privar de la vida a una persona (en este caso ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS), y no realizar todo lo necesario para la consumación del mismo debido a causas independientes de su voluntad (intervención de terceras personas que se lo impidieron) . Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS se califique provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el aparte segundo del artículo 80 ejusdem. El Tribunal modificó esta calificación provisional com EN GRADO DE TENTATIVA, según el aparte primero del mismo artículo 80.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica el Ministerio Público aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario JESÚS ENRIQUE CRESPO FERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Moto M-03 en compañía del AGTE. (PEP) NÚMEZ BLANCO HONORIO, … realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que a altura de la carrera 10 entre calle 11 y 12 en la cercanía del restauran el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama, al llegar al lugar salieron unas personas que se encontraban dentro del local y nos manifestaron que el ciudadano que estaba en la esquina de la calle había golpeado a una dama y los Bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la Voz de alto y amparado en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y dándole cumplimiento a los establecido a artículo 126 del código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/80, titular de la cédula de identidad Nro V-16.476.335, profesión técnico en refrigeración, hijo de Carmen María Bastidas (V) Nelson Olivero (V), con residencia en la Granja los Cocos Vía Guanarito, frente a la Ub. La Coromotana, acto seguido Procedimos a imponerlos de los derecho contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado hasta el hospital DR MIGUEL ORÁA a que fuera atendido por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho que amerito u punto de sutura, según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana agravada quien dijo ser y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA, venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/81, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.188, con residencia en la Urbanización La Mora 01 calle nro 39 sin Nro La Victoria Estado Aragua, quien queda recluida en la sala de emergencia adulto cama Nro 22 del HUMO, por presentar herida múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, en vista que nos encontrmos ante un hecho de flagrancia procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres. Una ves allí procedimos a realizarle llamado vía telefónica al ciudadana Fiscal Séptimo…”.
 Declaración de Agente HONORIO NÚÑEZ BLANCO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “… siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio funciones en compañía del DTGD (PEP) CRESPO FERNÁNDEZ JESÚS ENRIQUEZ, y destacado en la Brigada Motorizada, M-03 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que la altura de la carrera 10 entre calla 11 y 12 en la cercanía del restaurant el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama al llegar al lugar salieron unas persona que se encontraban dentro del local y que los bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la voz de alto y aparado en el artículo 205, del código orgánico Procesal P enal procedimos a realizarle la inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y quedando plenamente identificado como BASTIDAS GERARDO JOSÉ…(…)… fue trasladado hasta el hospital DR. MIGUEL ORÁA a que fuera examinado por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho, que ameritó un punto de sutura según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana lesionada quien dijo seer y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA… (…)… quien quedó recluida en la Sala de emergencia en la cama Nro 22 del HUMO, por presentar heridas múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres…”.
 Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con ANGÉLICA HUERTA que “Se trata de paciente femenina quien es traída a este Centro por los Cuerpos de Bomberos por presentar posterior a maltrato físico múltiples heridas en cara y múltiples lesiones traumáticas en cabeza lo cual amerita dejar en observación en nuestro Centro IDX TEC Moderado…”.
 Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con GERARDO BASTIDAS que “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Gerardo Bastidas presentó herida muy leve en labio superior ameritando 1 punto de sutura, luego es evaluado presente el… se encuentra en condiciones generales estables…”.
 Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que encontrándose de guardia se presentó una comisión de la Policía Estadal Oficio Nº 476 mediante el cual el Comandante General de la Policía remite en calidad de imputado al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, donde figura como víctima la ciudadana ANGÉLICA HUERTA RÍOS, quien se encuentra en la cama Nº 22 de la Emergencia del dHospital Central Dr. Miguel Oráa, por haber presentado múltiples lesiones en el rostro y otras partes del Cuerpo, suministrando los funcionarios presentantes la versión de que el ciudadano fue detenido momentos después de lesionar con sus manos a la ciudadana víctima sin causa justificada.
 Inspeccción Técnica Nº 992 de 24 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios José Olivar y Jackson García, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Carrera 10 entre Calles 11 y 12 específicamente adyacente a las instalaciones del restauran NUCESI, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de haber realizado una minuciosa búsqueda sin resultados.
 Acta de ENTREVISTA practicada a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, víctima, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo pasé todo el día con mi concubino de nombre GERARDO JOSÉ BASTIDAS, luego llegamos a la casa en donde yo vivía anteriormente con él ubicada frente a la Escuela Técnica Industrual, vía Gato Negro, Calle 01, Parcela 05, Barrio El Paraíso Bolivariano, Luego le dije que me llevara a la farmacia para que me comprara algo porque me sentía mal, después nos sentamos a comer en la pollera que está cerca del antiguo cine Plaza, al rato él me dijo que se quería tomar una cerveza, salimos y llegamos a un lugar que desconozco donde es el se tomó como una caja de cerveza él solo yo me tomé dos para complacerlo porque a cada rato me decía que tomara una cerveza, después ledije que no me iba a montar en la moto para irnos para el rancho porque él estaba muy borracho, yo le dije que iba a buscar un taxi para irme para el ranchito en donde vivía con él que si quería que se fuera detrás del taxi y me fui caminando por una calle muy oscura y no me dí cuenta de que él venía detrás de mí hay fue donde sentí un golpe en el cuello en la parte de atrás y le dije que no me pegara en la cara. Luego me dio otro golpe en el mismo sitio y quedé inconsciente, cuando me desperté medí cuenta que estaba en el hospital de esta ciudad. Es todo”.
 Reconocimiento Médico Legal No. 901 de 28 de Julio de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, en el cual deja constancia de que al examen físico apreció TRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON OBJETO CONTUNDENTE, observándose al examen físico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, CON EQUIMOSIS ESCORIADA, EDEMA Y HEERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGIÓN DE LA FRENTE ZONA CENTRAL; EQUIMOSIS ORBICULAR OCULAR BILATERAL Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL TAMBIÉN BILATERAL; TRAUMATISMO NASAL, CON ESCORIACIONES Y EDEMA EN TODA LA REGIÓN DE LA NARIZ; HERIDA DE UN (01) CM DE LONGITUD SUTURADA EN REGIÓN SUPERIOR DEL LABIO SUPERIOR; CONTRACTURA MUSCULAR CEERVICAL DOLOROSA, QUE AMERITA EL USO DEL COLLARÍN; EQUIMOSIS ESCORIADAS EN MIEMBROS SUPERIORES (BRAZOS) Y AMBAS RODILLAS. Estableció el médico forense un TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN DE DIEZ DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; asistencia médica y cicatrices quedó sujeto a la práctica de un nuevo reconocimiento médico; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto, junto con la declaración rendida por el imputado en la Audiencia de Presentación, a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Tribunal debido a que el examen médico forense, la declaración de la víctima ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS rendida en la Audiencia, como también la propia declaración del imputado acreditan suficientemente que aquella fue objeto de un violento ataque a golpes en diversas zonas de su cabeza, como de otras partes de su cuerpo, los cuales cesaron debido a la intervención de personas que presenciaron el hecho. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho el día 24 de Julio de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario JESÚS ENRIQUE CRESPO FERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad Moto M-03 en compañía del AGTE. (PEP) NÚMEZ BLANCO HONORIO, … realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que a altura de la carrera 10 entre calle 11 y 12 en la cercanía del restauran el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama, al llegar al lugar salieron unas personas que se encontraban dentro del local y nos manifestaron que el ciudadano que estaba en la esquina de la calle había golpeado a una dama y los Bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la Voz de alto y amparado en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y dándole cumplimiento a los establecido a artículo 126 del código orgánico procesal Penal quedando plenamente identificado: BASTIDAS GERARDO JOSÉ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/80, titular de la cédula de identidad Nro V-16.476.335, profesión técnico en refrigeración, hijo de Carmen María Bastidas (V) Nelson Olivero (V), con residencia en la Granja los Cocos Vía Guanarito, frente a la Ub. La Coromotana, acto seguido Procedimos a imponerlos de los derecho contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue trasladado hasta el hospital DR MIGUEL ORÁA a que fuera atendido por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho que amerito u punto de sutura, según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana agravada quien dijo ser y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA, venezolana de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/81, titular de la cédula de identidad Nro V-16.011.188, con residencia en la Urbanización La Mora 01 calle nro 39 sin Nro La Victoria Estado Aragua, quien queda recluida en la sala de emergencia adulto cama Nro 22 del HUMO, por presentar herida múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, en vista que nos encontrmos ante un hecho de flagrancia procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres. Una ves allí procedimos a realizarle llamado vía telefónica al ciudadana Fiscal Séptimo…”; la Declaración de Agente HONORIO NÚÑEZ BLANCO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “… siendo las 05:40 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio funciones en compañía del DTGD (PEP) CRESPO FERNÁNDEZ JESÚS ENRIQUEZ, y destacado en la Brigada Motorizada, M-03 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la carrera 5ta. Cuando recibimos un llamado vía radio de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que la altura de la carrera 10 entre calla 11 y 12 en la cercanía del restaurant el Nucesi que al parecer se encontraba un ciudadano golpeando a una dama al llegar al lugar salieron unas persona que se encontraban dentro del local y que los bomberos se la habían llevado para el Hospital, procedimos a darle la voz de alto y aparado en el artículo 205, del código orgánico Procesal P enal procedimos a realizarle la inspección y revisión de persona, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y quedando plenamente identificado como BASTIDAS GERARDO JOSÉ…(…)… fue trasladado hasta el hospital DR. MIGUEL ORÁA a que fuera examinado por los galenos ya que el mismo presentaba una herida el labio superior derecho, que ameritó un punto de sutura según diagnóstico médico, una vez en hospital nos entrevistamos con la ciudadana lesionada quien dijo seer y llamarse HUERTA RÍOS ANGÉLICA… (…)… quien quedó recluida en la Sala de emergencia en la cama Nro 22 del HUMO, por presentar heridas múltiples en la cara y amerita tratamiento en la cabeza, y TEC moderado, procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría Los Proceres…”; la Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con ANGÉLICA HUERTA que “Se trata de paciente femenina quien es traída a este Centro por los Cuerpos de Bomberos por presentar posterior a maltrato físico múltiples heridas en cara y múltiples lesiones traumáticas en cabeza lo cual amerita dejar en observación en nuestro Centro IDX TEC Moderado…”; la Constancia médica expedida por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital “Dr. Miguel Oráa” de Guanare, Estado Portuguesa, en la cual quedó reseñado en relación con GERARDO BASTIDAS que “Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Gerardo Bastidas presentó herida muy leve en labio superior ameritando 1 punto de sutura, luego es evaluado presente el… se encuentra en condiciones generales estables…”; el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que encontrándose de guardia se presentó una comisión de la Policía Estadal Oficio Nº 476 mediante el cual el Comandante General de la Policía remite en calidad de imputado al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, donde figura como víctima la ciudadana ANGÉLICA HUERTA RÍOS, quien se encuentra en la cama Nº 22 de la Emergencia del dHospital Central Dr. Miguel Oráa, por haber presentado múltiples lesiones en el rostro y otras partes del Cuerpo, suministrando los funcionarios presentantes la versión de que el ciudadano fue detenido momentos después de lesionar con sus manos a la ciudadana víctima sin causa justificada; la Inspeccción Técnica Nº 992 de 24 de Julio de 2008 suscrita por los funcionarios José Olivar y Jackson García, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la Carrera 10 entre Calles 11 y 12 específicamente adyacente a las instalaciones del restauran NUCESI, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de haber realizado una minuciosa búsqueda sin resultados; el Acta de ENTREVISTA practicada a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, víctima, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo pasé todo el día con mi concubino de nombre GERARDO JOSÉ BASTIDAS, luego llegamos a la casa en donde yo vivía anteriormente con él ubicada frente a la Escuela Técnica Industrual, vía Gato Negro, Calle 01, Parcela 05, Barrio El Paraíso Bolivariano, Luego le dije que me llevara a la farmacia para que me comprara algo porque me sentía mal, después nos sentamos a comer en la pollera que está cerca del antiguo cine Plaza, al rato él me dijo que se quería tomar una cerveza, salimos y llegamos a un lugar que desconozco donde es el se tomó como una caja de cerveza él solo yo me tomé dos para complacerlo porque a cada rato me decía que tomara una cerveza, después ledije que no me iba a montar en la moto para irnos para el rancho porque él estaba muy borracho, yo le dije que iba a buscar un taxi para irme para el ranchito en donde vivía con él que si quería que se fuera detrás del taxi y me fui caminando por una calle muy oscura y no me dí cuenta de que él venía detrás de mí hay fue donde sentí un golpe en el cuello en la parte de atrás y le dije que no me pegara en la cara. Luego me dio otro golpe en el mismo sitio y quedé inconsciente, cuando me desperté medí cuenta que estaba en el hospital de esta ciudad. Es todo”; el Reconocimiento Médico Legal No. 901 de 28 de Julio de 2008 practicado por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma a la ciudadana ANGÉLICA JOSEFINA HUERTA RÍOS, en el cual deja constancia de que al examen físico apreció TRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON OBJETO CONTUNDENTE, observándose al examen físico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, CON EQUIMOSIS ESCORIADA, EDEMA Y HEERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGIÓN DE LA FRENTE ZONA CENTRAL; EQUIMOSIS ORBICULAR OCULAR BILATERAL Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL TAMBIÉN BILATERAL; TRAUMATISMO NASAL, CON ESCORIACIONES Y EDEMA EN TODA LA REGIÓN DE LA NARIZ; HERIDA DE UN (01) CM DE LONGITUD SUTURADA EN REGIÓN SUPERIOR DEL LABIO SUPERIOR; CONTRACTURA MUSCULAR CEERVICAL DOLOROSA, QUE AMERITA EL USO DEL COLLARÍN; EQUIMOSIS ESCORIADAS EN MIEMBROS SUPERIORES (BRAZOS) Y AMBAS RODILLAS. Estableció el médico forense un TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN DE DIEZ DÍAS, SALVO COMPLICACIONES; asistencia médica y cicatrices quedó sujeto a la práctica de un nuevo reconocimiento médico; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD, como también la propia declaración rendida por el imputado en la Audiencia de Presentación, en la cual reconoce que hubo personas que intervinieron para que no siguiera golpeando a su víctima, y que le propinaron a él golpes, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3) Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

Por su parte, el artículo 406 del Código Penal vigente establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS, que pueden verse rebajados de la mitad a las dos terceras partes por tratarse de un delito tentado.

Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la presunción legal de fuga. Así mismo, como quiera que la víctima manifestó en la Audiencia que no era la primera vez que el imputado le ocasiona una golpiza, lo cual hace presumir razonablemente que puede utilizar este mismo método para hacerla desistir de aportar evidencias a la investigación penal, es por lo que estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que el imputado GERARDO JOSÉ BASTIDAS puede intentar eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA al ante nombrado imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal eh relación con el aparte primero del artículo 80 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el aparte primero del artículo 80 ejusdem.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano GERARDO JOSÉ BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.335, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen María Bastidas y Nelson Oliveros, residenciado en la Granja Los Cocos, frente a la Urbanización La Coromotana, Guanare, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5730/2008 CONTRA GERARDO JOSÉ BASTIDAS POR TENTATIVA DE HOMICIDIO. GUANARE, 27 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.