REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 29 de Julio de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.905.000, natural de El Chino, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1983, hijo de Celina Amaya y Francisco Solano, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Calle 24 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público para relatar los hechos afirma que la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA denunció que el día 26 de Julio de 2008, aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde cuando llegó a su casa procedente de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, se dio cuenta que le hacía falta una de las dos bombonas de gas de 10 kg. que tenía en su casa , por lo cual le preguntó a su concubino y él le respondió que la había vendido y que iba a vender la otra también. Ella le exigió que se la devolviera y él le respondió que no porque ella estaba en San Carlos con otro hombre y comenzó a dirigirle palabras obscenas, y dado que estaba consumiendo alcohol se puso alterado y amenazó con golpearla si seguía exigiéndole la entrega de la bombona, y se marchó de la casa, procediendo ella a formular la denuncia.

Con motivo de esta denuncia fueron comisionados funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes procedieron a localizar al denunciado, y al ubicarlo, lo identificaron, resultando ser el ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, a quien efectuaron una inspección personal siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de DENUNCIA formulada por la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, quien relató ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa los hechos de los cuales dijo haber sido víctima.
 Acta Policial de 26 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA.
 Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario RICHARD JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA.
 Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio del año 2008 suscrita por el funcionario JULIO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia de esa fecha recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.
 Inspección Técnica Nº s/n de 27 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL, adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda ubicada en la Calle José Félix Rivas, Sector III, casa Nº 96, Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que describen el lugar.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal observa el Tribunal que en el caso en estudio de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el hecho del cual fue objeto ocurrió durante su ausencia, cuando viajó al Estado Cojedes, lo que fue aprovechado por su ex concubino para vender una bombona de gas propiedad de ella, y cuando le reclamó y exigió su devolución la sometió a una serie de maltratos verbales y a amenazas de ejercer actos de violencia en su contra.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia de acuerdo a la letra de la ley, antes analizada, y según la cual Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley, los hechos antes transcritos no encuadran dentro del concepto de flagrancia estipulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que habiendo ocurrido los mismos durante la ausencia de la víctima en una oportunidad indefinida, percatándose de los mismos debido a su regreso a la ciudad de Guanare, estima quien decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para determinar si resulta comprobada la comisión de estos delitos observa quien decide que se deduce del testimonio de la víctima BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, quien afirma que cuando llegó de viaje procedente del Estado Cojedes se encontró con que su ex concubino había vendido una de las bombonas de gas de su casa, y que cuando le exigió la entrega de la misma el ciudadano la maltrató verbalmente y le dirigió amenazas de ejercer violencia física en su contra.

Estima esta Primera Instancia que tal como lo propone el Ministerio Público, que esta acción encuadra dentro de las previsiones de los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la víctima declara haber sido despojada de un bien de primera necesidad (bombona de gas) por parte de su ex concubino, quien vendió dicho bien a una tercera persona y se rehusó a devolverlo; y que habiendo ella exigido su devolución, el imputado DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA la maltrató verbalmente y la amenazó de ejercer actos de violencia física en su contra.

Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos descrito por el Ministerio Público se adecúan a los tipos penales de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA


El Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA medida cautelar de protección a la víctima, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA por la acción presuntamente cometida por el ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO y de VIOLENCIA PATRIMONIAL de los que fue víctima la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, pueda persistir en su actitud agresiva en cuanto al trato que le dispensa a la víctima, como también ejerciendo actos de despojo en contra de los bienes y enseres del hogar, que aún cuando puedan verse de reducido valor económico, tienen un gran valor para quien poco o nada tiene, y que son de difícil o imposible reposición para una persona como la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA, quien es obrera no calificada, de humilde condición económica, riesgo que está determinado por la amenaza directa que le dirigió su ex concubino antes mencionado de enajenar otros bienes del hogar.
En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, Patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituye una relación de pareja en proceso de culminación, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y patrimonial y demás derechos de la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA que se imponga al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO la obligación de abandonar el hogar común, y que se le prohíba el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

5.- LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

Estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones en el presente caso como para imponer al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO una media de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresó antes, quedó establecida la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, específicamente los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como para considerar que dicho ciudadano fue el autor de los mismos, y la necesidad de asegurar la presencia del mismo a todos los actos del proceso, por lo cual lo procedente es imponerle dichas medidas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley especial.

CUARTO: Decreta a favor de la ciuadana BLANCA ROSA DELGADO BURGUERA las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Impone al ciudadano DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.905.000, natural de El Chino, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1983, hijo de Celina Amaya y Francisco Solano, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Calle 24 de Julio, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, las medidas de coerción personal previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y la presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5736/2008 CONTRA DIXON ANTONIO SOLANO AMAYA POR VIOLENCIA PATRIMONIAL. GUANARE, 29 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.