REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Julio de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-17.881.782, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Febrero de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Sucre, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público para relatar los hechos se funda en el relato formulado por la víctima WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ, cuando denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, según el cual ésta fue donde su madre para buscar dinero para la comisa ya que en su casa no lo había, y en la calle se encontró con el padre de sus hijos NELSON DANIEL BURGOS y le solicitó que se llevara su ropa de la casa común, y que él sin mediar palabras le dio una bofetada y otros golpes, insultándola con palabras obscenas y dirigiéndole amenazas, luego se montó en una buseta y más adelante fue capturado por la Policía. Este relato se complementa con lo reseñado en el Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario ALEXANDER VELÁSQUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, según la cual cuando cumplía labores en la Carrera Quinta de esta ciudad, se le aproximó una ciudadana que se identificó como WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ, y le manifestó que era objeto de maltrato físico y amenazas por parte de su concubino NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ y que éste acababa de golpearla en la cara luego de lo cual se había montado en una buseta. El funcionario siguió el autobús y ordenó al conductor detenerse, procediendo a la aprehensión del ciudadano denunciado, a quien identificó como quedó escrito antes, le impuso de sus derechos y lo llevó detenido cumpliendo con las demás formalidades de ley.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 30 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario ALEXANDER VELÁSQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ.
 Acta de DENUNCIA formulada por la víctima, ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada.
 Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Junio del año 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia del día 30 de Junio de 2008 recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.
 Acta de Inspección Técnica Nº 870 de 30 de Junio de 2008, practicada por los funcionario JOSÉ OLIVAR y JACKSON GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública ubicada al inicio de la carreta Quinta de esta ciudad, específicamente frente a la Cooperativa Bolivariana, tomada como punto de referencia, en la cual hacen una descripción del lugar, dejando constancia de que no recopilaron evidencias de interés criminalístico.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el hecho del cual fue objeto ocurrió aproximadamente a las once y cinco minutos de la mañana del día 30 de Junio de 2008, mientras que la denuncia fue formulada momentos después, a las doce y cuarenta y cinco minutos pasado el mediodía, siendo aprehendido el ciudadano NELSON DANIEL BURGOS a poco de presuntamente cometido el hecho, puesto que la víctima dice haber sido objeto de amenazas y una bofetada en la calle donde se cruzó con aquél y que de inmediato le notificó el hecho a un agente de Policía, quien siguió al imputado y lo detuvo unos metros más adelante, hecho que fue corroborado por el agente Alexander Velásquez en el Acta Policial de Aprehensión.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia de acuerdo a la letra de la ley, antes analizada, y según la cual Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

Ahora bien, dado que la víctima no fue específica al describir el tipo de amenaza causada (daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial), como también que manifestó en la Audiencia que el imputado le dirige palabras obscenas y que tienen un problema de índole afectiva que hizo crisis el día de los hechos al haber sorprendido al imputado conversando con otra joven en la calle, y que fue lo que en realidad desencadenó el hecho, estima esta Primera Instancia que no hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ fue sorprendido en flagrante comisión del delito de que fue víctima la ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para determinar si resulta comprobada la comisión de este delito observa quien decide que se deduce del testimonio de la víctima WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ que en ese día, cuando transitaba por la calle se encontró con su exconcubino, a quien solicitó que retirara sus efectos personales del hogar común, y éste por respuesta la abofeteó y le dirigió amenazas de gravedad.

De este testimonio se evidencia que la víctima fue objeto mediante expresiones verbales, de ocasionarle daños, lo que constituye el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto y sancionado en el artículo 41 (encabezamiento, -delito tipo-) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ medida cautelar de protección a la víctima, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó presuntamente víctima la ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ por la acción presuntamente cometida por el ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.

A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.

El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la materialización del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO del que presuntamente fue víctima la ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, así como con el acta policial donde consta la aprehensión del imputado NELSON DANIEL BURGOS GONZÁEZ.

El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado antes nombrado pueda persistir en su actitud amenazante en contra de la víctima WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ está determinado por la convivencia en el hogar común.

En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:

Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituyó una relación de pareja, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ que se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, sólo con sus enseres personales, que se le prohíba el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

5. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión de los tipos penales de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima WILDRED COROMOTO CALDERÓN LA CRUZ quien afirmó que ese día se encontró en la calle con su ex pareja NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ, y que cuando ella le solicitó que sacara de su hogar común sus efectos personales, éste la abofeteó y la insultó dirigiéndole obscenidades, por lo cual lo denunció con un funcionario de Policía que estaba por el lugar, quien procedió a su detención. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al analizar la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos a que hace referencia el Ministerio Público, ya que con las características aportadas por la víctima fue localizado por la Policía junto con sus hijas, teniendo aún en su poder el radioreproductor robado, y siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

Habiendo sido imputados al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ el delito de AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende entonces que resultan verificados los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pueden ver satisfechos con una medida menos gravosa, por lo cual estima quien decide que le deben ser aplicadas las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley especial.

CUARTO: Decreta a favor de la víctima WILDRED COROMOTO CALDERÓN CRUZ, las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Impone al ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-17.881.782, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Febrero de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Sucre, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5668/2008 CONTRA NELSON DANIEL BURGOS GONZÁLEZ POR AMENAZAS DE GRAVE DAÑO. GUANARE, 03 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.