REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Julio de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.722, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que se inició la investigación siendo las 11:20 horas de la mañana del día 30 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el sentido de que el día viernes 20 de Junio de 2008 a las 07:30 horas de la noche le hurtaron su vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, tipo PASEO, serial de chasis 3KJ1073681, modelo ARTISTIC, l a cual dejó estacionada en la Plaza de la Avenida Unda, cerca de Farmatodo en esta ciudad de Guanare, y cuando regresó ya no estaba. Días después, siendo las 08:40 horas de la mañana del día 30 de Junio de 2008, funcionarios adscritos ala Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contra Inteligencia No. 406, se encontraban específicamente en la Avenida Sucre frente al Centro Materno de esta ciudad, cuando un ciudadano al notar la presencia de la comisión policial , les hizo señas para detenerlos, manifestándoles que un vehículo moto que se encontraba en el referido lugar, días antes le había sido robado, y que él conocía su vehículo, en virtud de lo cual procedieron a identificarse ante el ciudadano que portaba la motocicleta, solicitándole su identificación personal como la del vehículo, trasladándolo hasta la Base de Contrainteligencia No. 406 junto con el denunciante y el vehículo en cuestión, con el cumplimiento de las formalidades de ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ RODRÍGUEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hurtada su motocicleta.
 Fotocopia simple de la factua de propiedad de la motocicleta hurtada.
 Acta de Inspección Técnica No. 868 de 30 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR Y JACKSON GARCÍA, adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vía pública ubicada en la Avenida Unda, entre Carreras 10 y 11, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
 Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención trayendo en calidad de detenido al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA, junto con la motocicleta recuperada, la cual tenía en su poder sin acreditar su legítima posesión.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario Sub Inspector DISIP ELIO ALEXANDER BRITO GAVIRONDA, en la cual relata las circunstancias de tiemo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA teniendo en su poder el vehículo hurtado.
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 171 de 01 de Julio de 2008 practicada por el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 1999, CON SERIAL DE CARROCERÍA No. 3KJ-1073681, EN SU ESTADO ORIGINAL, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que 30 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ RODRÍGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el sentido de que el día viernes 20 de Junio de 2008 a las 07:30 horas de la noche le hurtaron su vehículo clase MOTO, marca YAMAHA, color AZUL, tipo PASEO, serial de chasis 3KJ1073681, modelo ARTISTIC, l a cual dejó estacionada en la Plaza de la Avenida Unda, cerca de Farmatodo en esta ciudad de Guanare, y cuando regresó ya no estaba. Días después, siendo las 08:40 horas de la mañana del día 30 de Junio de 2008, funcionarios adscritos ala Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contra Inteligencia No. 406, se encontraban específicamente en la Avenida Sucre frente al Centro Materno de esta ciudad, cuando un ciudadano al notar la presencia de la comisión policial , les hizo señas para detenerlos, manifestándoles que un vehículo moto que se encontraba en el referido lugar, días antes le había sido robado, y que él conocía su vehículo, en virtud de lo cual procedieron a identificarse ante el ciudadano que portaba la motocicleta, solicitándole su identificación personal como la del vehículo, trasladándolo hasta la Base de Contrainteligencia No. 406 junto con el denunciante y el vehículo en cuestión, con el cumplimiento de las formalidades de ley.
Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ RODRÍGUEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hurtada su motocicleta; la Fotocopia simple de la factua de propiedad de la motocicleta hurtada; con el Acta de Inspección Técnica No. 868 de 30 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR Y JACKSON GARCÍA, adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vía pública ubicada en la Avenida Unda, entre Carreras 10 y 11, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho; el Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención trayendo en calidad de detenido al ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA, junto con la motocicleta recuperada, la cual tenía en su poder sin acreditar su legítima posesión; con elActa de la ENTREVISTA realizada al funcionario Sub Inspector DISIP ELIO ALEXANDER BRITO GAVIRONDA, en la cual relata las circunstancias de tiemo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA teniendo en su poder el vehículo hurtado; con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 171 de 01 de Julio de 2008 practicada por el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 1999, CON SERIAL DE CARROCERÍA No. 3KJ-1073681, EN SU ESTADO ORIGINAL, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que no hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA fue sorprendido en flagrancia teniendo en su poder el vehículo presuntamente hurtado, puesto que si bien como lo destacan los aprehensores, el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ MENA se acercó a ellos para decirles que le había sido hurtada su motocicleta y que era la misma que enese momento estaba en posesión de otra persona, el caso es que este ciudadano no había denunciado la pérdida de su motocicleta, por lo cual no hay claridad en el hecho de que el vehículo recuperado haya sido objeto previo de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos.
La Defensa Técnica solicitó que no se admitiera esta calificación jurídica sobre la base argumental de que en realidad no está acreditado el hurto del vehículo objeto de este proceso.

En relación a este argumento, observa el Tribunal que si bien es cierto, el ciudadano JOSUÉ DAVID YÉPEZ RODRÍGUEZ no había formulado oportunamente la denuncia del hecho en el cual fue hurtada su motocicleta, el caso es que el día de su recuperación formuló esta denuncia; y aún cuando su negligencia había obstaculizado la persecución de un hecho punible de acción pública, el caso es que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA tenía este vehículo en su poder sin consentimiento de su propietario y, al decir de los funcionarios aprehensores, no exhibió ningún título que justificara su propiedad o legítima posesión, como tampoco lo hizo en la Audiencia de Presentación, por lo cual estima esta Primera Instancia que el hallazgo en su poder del vehículo hurtado evidencia que sí fue cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos. Así se declara.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se decretara la libertad plena del ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA debido a la ambigüedad de las circunstancias en que ocurrió el hecho punible.
El Tribunal estima que ciertamente, habiendo la necesidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible (hurto o robo) que constituye uno de los elementos del tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, lo procedente es decretar la libertad plena del ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.722, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Junio de 1986, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5673/2008 CONTRA ÁNGEL RAMÓN PÉREZ MENA POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. GUANARE, 03 DE Julio DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.