REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONAS ACUSADAS

RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.270.267, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1981, hijo de Vicente Colmenares Graterol y Ángela Rosa Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Colonia, Parte Baja, vía Biscucuy, frente a la Bodega Los Andes, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.142, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1980, hijo de María Rodríguez y Maximiliano Hidalgo, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía adscrito al Comando General de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 35, Guanare, Estado Portuguesa;

JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.384, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1982, hijo de Ysmari Arrieche y Juan Fuentes, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, resienciado en Barrio Las Américas, Calle 6, casa Nº 37-20, Guanare, Estado Portuguesa.
LUIS ALBERTO TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.682, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1973, hijo de Juana María Torres y Ramón Rondón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Santa Rosa Parte Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.860, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1969, hijo de Elvia Montilla y Soltero Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación agente de Policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Las Guafas vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

BENITO ARANDIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.357.295, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13 de Marzo de 1964, hijo de María Sanabria y Rafael Petaquero, de estado civil casado, de ocupaciòn funcionario público adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Monseñor José vicente de Unda, Calle Principal casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron según relata el Ministerio Público, a partir del día 02 de Septiembre de 2006, oportunidad en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, (alias El Mamonero) por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, y recluido en la Comandancia General de la Policía a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, causa Nº 2C-4652-06, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho cometido en la persona de quien en vida fue TOMÁS MONTILLA, y VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana BLANKELISSE MONTILLA, hecho ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2006.

El día 06 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL no se encontraba en la celda donde estaba recluido, ya que había abierto un boquete y se había pasado para otra celda que estaba sola y abierta. Los funcionarios de guardia lo localizaron en las adyacencias de las mismas instalaciones, asigándole entonces un espacio visible para los funcionarios de la guardia de tuno, asegurado con esposas a la reja principal que da acceso desde la Sala de Visita a los Calabozos.

El día 12 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada, el agente ELVIS JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, quien se encontraba de servicio como GUARDIA DE CELDA (o rastrillo), sube a tomar café a la azotea, donde permanece por un tiempo de 5 a 10 minutos conversando y tomando café con el funcionario de guardia en la Garita, ciudadano JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE. Este intervalo de tiempo es utilizado por el detenido RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL (alias el Mamonero), para “quitarse” las esposas y salir de la Sala de Visitas y del mismo centro de reclusión.

Seguidamente, el agente de Policía ELVIS JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ notificó la novedad al Sargento BENITO ARANDIA, Oficial de Ronda Nocturna y al Agente JOSÉ GREGORIO MONTILLA, receptor del detenido.

Días después, en fecha 04 de Noviembre de 2006, siendo horas del mediodía, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa captura al fugado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, cuando se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, en una casa sin número ubicada en el Barrio Santa Rosa, Parte Alta, Guanare, Estado Portuguesa.

Al momento de su captura, el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL tenía en su poder un arma de fabricación caseera (tipo chopo adaptado a Calibre 36, contentiva en su interior de una cápsula del mismo calibre, sin percutir; y al ser sometido a evaluación médico forense, fue apreciado en BUENAS CONDICIONES GENERALES, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA RECIENTE.

Los ciudadanos ELVIS JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ MONTILLA, BENITO ARANDIA y JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHI fueron presentados ante el Juez de Control, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Octubre de 2006; y en esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó como flagrante su aprehensión, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como FACILITACIÓN DE LA EVASIÓN y NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DEL EVADIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio “del Estado Venezolano” e impuso a los imputados medidas de coerción personal menos gravosas.

Consta en el Expediente actuación de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de haberse recibido una llamada telefónica anónima en la cual se le informaba a la Institución que el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL se encontraba oculto en esta ciudad ubicada en el Barrio Santa Rosa Parte Alta, en un rancho de zinc propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES. Con vista de esta información se conformó una comisión que se desplazó al lugar, donde localizó al ciudadano como a la persona que estaba con él (LUIS ALBERTO TORRES), procediendo a su captura.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Juez de Control, y la Audiencia se celebró en fecha 07 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual, después de escuchar los argumentos de las partes dictó la resolución correspondiente, según la cual calificó como flagrante la detención de ambos ciudadanos, acogió la calificación jurídica provisional de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en lo que respecta a RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, y ENCUBRIMIENTO Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 254 y 258 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º, todos del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, decretó privación judicial preventiva de la libertad en contra del primero, e impuso al segundo una medida menos gravosa.

En fecha 30 de Octubre de 2007 el Ciudadano Fiscal Nacional Nº 67 del Ministerio conjuntamente con la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en los siguientes términos:
 En contra de RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS correspondientes a arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem;

 En contra de ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem;

 En contra de JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, por la comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia genérica prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem;

 En contra de LUIS ALBERTO TORRES, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Así mismo, en relación con los co-imputados JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ MONTILLA y BENITO ARANDIA, el acto conclusivo es de SOBRESEIMIENTO con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y sobreseimiento, y conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 30 de Julio de 2007, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

1) En relación con el imputado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, se admitió totalmente la acusación por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, desestimándose en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN CORRESPONDIENTE A ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, decretándose el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) En relación con el imputado ELVIS HIDALGO RODRÍGUEZ se admitió totalmente la acusación por el delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de NOCTURNIDAD, prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem;
3) En relación con el imputado JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, se admitió totalmente la acusación por el delito de FACILITACIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de NOCTURNIDAD, prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem;
4) En relación con el imputado LUIS ALBERTO TORRES, se admitió totalmente la acusación por el delito de ENCUBRIMIENTO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
5) En relación con los imputados JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ y BENITO ARANDIA, se decretó el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se admitieron las pruebas testimoniales, periciales, inspección técnica y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, excepto el Acta de Investigación penal de 12 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario GERMÁN BASTIDAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba. Así mismo se exceptuó el Acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2006 suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, WILMER CASTELLANOS QUEVEDO. Así mismo, se informó a los acusados en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cumplido lo cual, con vista de las expresiones de voluntad de los acusados se dictaron las siguientes determinaciones:

1) En relación con el acusado ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, por cuanto admitió los hechos en la comisión del delito que le fue imputado el Ministerio Público, se procedió a aplicar la pena correspondiente, resultando ser la de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales;
2) En relación con el acusado LUIS ALBERTO TORRES, por cuanto admitió los hechos en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, se procedió a aplicar la pena correspondiente, resultando ser la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le exoneró del pago de las costas procesales;
3) En relación con el ciudadano JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, por cuanto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y se acogió a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia el Tribunal le impuso esta modalidad, estableciendo el régimen de prueba correspondiente;
4) En cuanto al ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se instó a las partes para que concurrieran en el plazo común de cinco días al Juez de Juicio.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 57 a 64 del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación así como de sus Defensores (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de los hechos acaecidos constitutivos de la fuga y recaptura del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, y que son constitutivos de los tipos penales propuestos por la titular de la acción penal (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un Capítulo III, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Transcripción de novedad de fecha 11-10-06 mediante la cual el Ministerio Público informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la fuga del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, de los calabozos de la Policía del Estado Portuguesa; b) Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-06 suscrita por el funcionario Germán Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien le informó de la fuga del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL para que se iniciara la correspondiente investigación penal; c) Inspección Técnica Nº 1387 de 12 de octubre de 2006 practicada en Instalaciones de los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; d) Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSÉ ARGENIR TORO SILVA, funcionario de Policía del Estado Portuguesa; e) Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano recluso JOSÉ GERMÁN TORRES MUJICA, quien tuvo conocimiento de los hechos: f) Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario GUALBERTO RAMÓN CONTRERAS MONTILLA, quien expone su conocimiento de los hechos; g) Inspección Técnica Nº 1389 en el Libro de Novedades llevado por el dJefe de los Servicios de la Policía del Estado Portuguesa; h) Copia del Libro de Novedades llevado por la Jefatura de los Servicios de la Policía del Estado Portuguesa; i) Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano funcionario MIGUEL ÁNGEL MONTES LINARES, en la cual expone su conocimiento sobre los hechos; j) Acta de la ENTREVISTA realizada a la ciudadana funcionaria IRIS MARGARITA PÉREZ, en la cual deja constancia de su conocimiento sobre los hechos; k) EXPERTICIA DE BARRIDO Y ENSAYO DE LUMINOL Nº 535 de 27-10-06 practicada por la funcionaria HORYSMAR VALERA a dos vehículos; l) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE DETERMINACIÓN DE MATERIA ORGÁNICA Nº 518 de la misma fecha, suscrita por el funcionario LUIS CARRILLO; m) EXPERTICIA DE BARRIDO Y ENSAYO DE LUMINOL Nº 546 de 31-10-06 practicada por el funcionario LUIS CARRILLO a dos vehículos; n) EXPERTICIA FÍSICA DE ACOPLE Nº 547 de 30-10-06 suscrita por el funcionario RAFAEL MONTERO en los calabozos de la Comandancia del Estado Portuguesa; o) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 374 de 26-02-07 practicado al ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL en el cual el Médico Forense deja constancia de que el mismo se encuentra EN BUENAS CONDICIONES GENERALES SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA RECIENTE. (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo V, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que en contra de RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, el tipo penal es el de FUGA DE DETENIDO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS correspondientes a arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la concurrencia de la circunstancia agravante genéricas de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en relación con ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, el tipo penal es de FACILITACIÓN DE LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem; en relación con JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, el tipo penal es el delito de EVASIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia genérica prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem; y en relación con LUIS ALBERTO TORRES, el tipo penal es el delito de ENCUBRIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo VI, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar la PRUEBA DE EXPERTOS constituida por las declaraciones de los funcionarios GERMÁN BASTIDAS, en relación con el Acta de Investigación Penal de 12-10-06 y la Inspección Técnica Nº 1387 de 12-10-06; de MARCOS ROJAS, en relación con el Acta de Investigación Penal de 12-10-06, y de la Inspección Técnica Nº 1387 de 12-10-06; del funcionario CARLOS GONZÁLEZ, en relación con el Acta de Investigación Penal de 12-10-06, la Inspección técnica Nº 1387 de 12-10-06 y la Inspección Técnica Nº 1389 de 12-10-06; del funcionario LUIS TORRES en relación con la Inspección técnica Nº 1389 de 12-10-06; de la funcionaria HORYSMAR VALERA, en relación con la Experticia Nº 535 de 27-10-06; del funcionario LUIS CARRILLO en relación con la Experticia Nº 518 y la experticia 546; del funcionario RAFAEL MONTERO, de la experticia Nº 547 de 30-10-06; del Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA en relación con el Reconocimiento Médico Legal Nº 374 de 26-02-06; del funcionario WILMER CASTELLANOS QUEVEDO, sobre el Acta Policial de 02-09-06. En segundo lugar, ofrece la PRUEBA DE TESTIGOS, promoviendo a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONTES LINARES, IRIS MARGARITA PÉREZ, JOSÉ ARGENIS TORO SILVA, JOSÉ GERMÁN TORRES MUJICA y GUALBERTO RAMÓN CONTRERAS MONTILLA. Promueve los DOCUMENTOS: Acta de Investigación Penal de 12-10-06, Inspección técnica Nº 1387 de de 12-10-06, Inspección Técnica Nº 1389 de 12-10-06, Copia del Libro de Novedades de la Policía del Est ado Portuguesa correspondiente a las fechas 06 a 12 de Octubre de 2006; Oficio ig-829-06 DE 16-10-06, Experticia de Barrido y Ensayo de Luminol Nº 535 de 27-10-06, Experticia Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 518, Experticia de Barrido y Ensayo de Luminol Nº 546 de 31-10-06, Experticia Física de Acople Nº 547 de 30-10-06, Reconocimiento Médico legal Nº 374 de 26-02-07, y Acta Policial de 02-09-06. (numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE y LUIS ALBERTO TORRES, como el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ MONTILLA y BENITO ARANDIA. (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.B.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Examinado como fue el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia, efectuar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción penal.

A tal efecto, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 30 de Octubre de 2007 por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL (fuga de detenido y detentación ilícita de cartuchos de arma de fuego, artículos 258 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos), ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ (Facilitación de evasión de detenido, artículo 265 del Código Penal), JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE (Evasión culposa de Detenido, artículo 265 segundo aparte del Código Penal) y LUIS ALBERTO TORRES, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

Así mismo, por cuanto los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, reúnen los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia en orden a sus respectivas pretensiones, es por lo que se admiten totalmente, con excepción del Acta de Investigación Penal de 12 de Octubre de 2006 suscrita por el Agente Germán Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y el Acta Policial de 02 de Septiembre de 2006 suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa Wilmer Castellanos Quevedo, cuyos testimonios fueron ofrecidos como prueba. Así se resuelve.

III. C.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA POR EL ACUSADO ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ

Habiendo sido admitida la acusación contra el imputado ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, y notificadas como le fueron las alternativas a la prosecución del proceso así como de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, la naturaleza y consecuencia de cada una de estas figuras conforme lo ordena el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano por sí mismo, libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, en los términos en que lo ordena el artículo 376 ejusdem, en la forma que se expresa a continuación:

La pena a imponer al ciudadano ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, es la misma solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica contemplada en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem, es decir, PRESIDIO DE DOS A CINCO AÑOS.

De conformidad con el artículo 37 ibidem, esta penalidad debe aplicarse en su término medio, siempre que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar este parámetro legal.

En el presente caso, observa el Tribunal que siendo el término medio aplicable el de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, la rebaja que corresponde imponer con motivo de la admisión de los hechos formulada por el imputado, es sólo de UN TERCIO DE LA PENA, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, vale decir la actuación decisiva del acusado que permitió la fuga del ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, lesionando así el bien jurídico tutelado por el legislador, representado por la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, siendo que el actor es precisamente un funcionario a quien el Estado le encomendó la custodia de reclusos y al cometer el delito que se le imputa infrinjió gravemente los deberes propios de su cargo, lo que determina que la pena en definitiva a aplicar al ciudadano ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ es la de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, debiendo además cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública. Así se decide.

III.D.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA POR EL ACUSADO LUIS ALBERTO TORRES

Habiendo sido admitida la acusación contra el imputado LUIS ALBERTO TORRES, y notificadas como le fueron las alternativas a la prosecución del proceso así como de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, la naturaleza y consecuencia de cada una de estas figuras conforme lo ordena el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano por sí mismo, libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, en los términos en que lo ordena el artículo 376 ejusdem, en la forma que se expresa a continuación:
La pena a imponer al ciudadano ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, es la misma solicitada por el Ministerio Público, es decir, la prevista en el artículo 254 del Código Penal, es decir, PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS.

De conformidad con el artículo 37 ibidem, esta penalidad debe aplicarse en su término medio, siempre que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar este parámetro legal.

En el presente caso, observa el Tribunal que siendo el término medio aplicable el de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la rebaja que corresponde imponer con motivo de la admisión de los hechos formulada por el imputado, es sólo de UN TERCIO DE LA PENA, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, vale decir, la participación activa de dicho ciudadano en actos encaminados a ocultar al fugado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, a asegurar la impunidad de su fuga, y a no notificar de su presencia a las autoridades, lesionando así el bien jurídico tutelado por el legislador, representado por la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo que determina que la pena en definitiva a aplicar al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, debiendo además cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública. Así se decide.

III.E.- RESOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PLANTEADA POR EL ACUSADO JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE

Este acusado admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público como presupuesto para acogerse a la alternativa de prosecución procesal consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, planteamiento que formuló por sí mismo, libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruido de sus derechos constitucionales; y, como quiera que el Tribunal consideró reunidos los requisitos legales establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una pena no superior a los tres años en su límite máximo ( PRISIÓN DE DOS MESES A UN AÑO, aparte segundo del artículo 265 del Código Penal), admisión plena del hecho cometido aceptando formalmente su participación en el mismo (como en efecto lo hizo el imputado, espontáneamente, por sí mismo, libre de prisión, apemio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos), que no aparece evidenciado en el Expediente que este ciudadano posea mala conducta predelictual ni que se haya acogido en anteriores oportunidades a la medida de suspensión condicional del proceso, como también formuló el imputado una oferta de reparación del daño y su disposición de cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas, es por lo que el Tribunal declaró CON LUGAR la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, sujeta al régimen de prueba POR EL LAPSO DE UN AÑO con el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se expresan:

- Residir en la ciudad de Guanare durante el lapso fijado;
- Cumplir un trabajo comunitario gratuito, que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
- Cumplir las condiciones y orientaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado.

III.F.- RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN DEL ACUSADO RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL

Como quiera que el ciudadano RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL libremente, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, expuso que no tenía interés en acogerse a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, como tampoco al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, habiéndose admitido totalmente la acusación en su contra como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal acordó en relación con él la apertura a Juicio Oral y Público, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, como instar a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días.

III.G.- RESOLUCIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN CON LOS CIUDADANOS JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ y BENITO ARANDIA

Examinados como fueron los actos de investigación presentados por el Ministerio Público para fundamentar el acto conclusivo correspondiente, observa esta Primera Instancia que de los mismos no surge ningún elemento de convicción que permita vincular a los funcionarios JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ y BENITO ARANDIA, sea por acción o por omisión, a los hechos que tuvieron como desenlace la fuga del interno RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, de los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa, quienes no tenían asignada directa o indirectamente la custodia y vigilancia de los detenidos, por lo cual en el caso de estos dos imputados se verifica la circunstancia primera prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO no puede atribuírseles, razón por la cual lo procedente es decretar a su favor el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Octubre de 2007 por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.270.267, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Mayo de 1981, hijo de Vicente Colmenares Graterol y Ángela Rosa Rivero, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Colonia, Parte Baja, vía Biscucuy, frente a la Bodega Los Andes, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de FUGA DE DETENIDO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem; de ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.142, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1980, hijo de María Rodríguez y Maximiliano Hidalgo, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía adscrito al Comando General de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 02, casa Nº 35, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de FACILITACIÓN DE LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica de nocturnidad, conforme al numeral 12 del artículo 77 ejusdem; de JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, qien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.384, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1982, hijo de Ysmari Arrieche y Juan Fuentes, de estado civil soltero, de ocupación agente de policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, resienciado en Barrio Las Américas, Calle 6, casa Nº 37-20, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de EVASIÓN CULPOSA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica prevista en el numeral 12 del artículo 77 ejusdem; del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.682, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1973, hijo de Juana María Torres y Ramón Rondón, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Santa Rosa Parte Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de ENCUBRIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecida en la ley, con excepción de el Acta de Investigación penal de 12 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario GERMÁN BASTIDAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba, como también del Acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2006 suscrita por el Cabo Primero de la Policía del Estado Portuguesa, WILMER CASTELLANOS QUEVEDO, cuyo testimonio también fue admitido como prueba.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, en la forma que determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de FACILITACIÓN DE LA EVASIÓN DE DETENIDO. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, es decir, LA INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE. Se le exonera del pago de las costas procesales conforme al aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÒN, en la forma que determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE. Se le exonera del pago de las costas procesales conforme al aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE, por el lapso de UN AÑO, durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Residir en la ciudad de Guanare durante el lapso fijado; 2) Cumplir un trabajo comunitario gratuito, que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 3) Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al SistemaPenitenciario; 4) Cumplir las condiciones y orientaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

SEXTO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ GERÓNIMO RODRÍGUEZ MONTILLA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.860, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1969, hijo de Elvia Montilla y Soltero Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación agente de Policía adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Las Guafas vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y BENITO ARANDIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.357.295, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13 de Marzo de 1964, hijo de María Sanabria y Rafael Petaquero, de estado civil casado, de ocupaciòn funcionario público adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Monseñor José vicente de Unda, Calle Principal casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.

SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el acusado RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL, se ordena abrir el Juicio Oral y Público; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Compúlsese copia certificada del íntegro de la causa para su remisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en lo que respecta a los ciudadanos ELVIS DAVID HIDALGO RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO TORRES. Así mismo, compúlsese copia certificada del íntegro de la causa, para ser conservada en este Tribunal en Función de Control Nº 1 en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO aplicada al ciudadano JUAN FRANCISCO FUENTES ARRIECHE. Remítase el original íntegro del expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-2887/2008 CONTRA RAFAEL ALBERTO COLMENARES GRATEROL Y OTROS POR FUGA DE DETENIDO. Guanare, 30 de Julio de 2008.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.