REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 04 de Julio de 2008
198° y 149°


El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.095.705, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1984, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Calceta, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público alegó que ese Despacho tuvo conocimiento del asunto por denuncia formulada por la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, quien compareció al mismo y denunció al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, afirmando que le había dicho que no quería vivir más con él, que él lo había tomado bien y le dijo a ella que se fuera antes de que tuvieran problemas; que entonces el día anterior se puso a tomar y se fue para la casa de la mamá de ella y su mamá trató de controlarlo, pero no hizo caso, luego se fue y regresó con unos machetes y la llevó a la fuerza para la casa donde vivían, pero la mamá de él se fue junto con ellos y la víctima le dijo a su suegra que no la dejara sola con él, entonces la mamá de él dijo que iba a llamar a la Policía, que así tal vez él se controlaba, pero fue imposible, entonces la agarró a golpes y la misma familia de él tumbó la puerta y la sacaron; que en eso llegó la Policía y lo sacaron.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta Policial de 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR.
 Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES, quien participó en el procedimieno de aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONEZ NÁCAR, y relata las cicunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.
 Acta de la DENUNCIA formulada por la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde narró todos los hechos en los cuales resultó agraviada por la conducta de NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR.
 Constancia expedida por el Médico adscrito a la Emergencia del Hospital Dr Arnoldo Gabaldón de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que se refleja que al ser sometida a observación, la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO presentó traumatismo tipo contusión en la cabeza, lo que ameritó atención médica.
 Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Julio del año 2008 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que ese Despacho tuvo conocimiento del asunto por denuncia formulada por la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, quien compareció al mismo y denunció al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, afirmando que le había dicho que no quería vivir más con él, que él lo había tomado bien y le dijo a ella que se fuera antes de que tuvieran problemas; que entonces el día anterior se puso a tomar y se fue para la casa de la mamá de ella y su mamá trató de controlarlo, pero no hizo caso, luego se fue y regresó con unos machetes y la llevó a la fuerza para la casa donde vivían, pero la mamá de él se fue junto con ellos y la víctima le dijo a su suegra que no la dejara sola con él, entonces la mamá de él dijo que iba a llamar a la Policía, que así tal vez él se controlaba, pero fue imposible, entonces la agarró a golpes y la misma familia de él tumbó la puerta y la sacaron; que en eso llegó la Policía y lo sacaron.

Este relato del Ministerio Público se fundamenta además, en el contenido del Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario aprehensor MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ, en la cual deja constancia de encontrarse cumpliendo funciones de patrullaje de rutina, cuando aproximadamente a las once y cincuenta horas de la noche pasaba junto con su compañero JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONEZ por la Urganización La Calceta, Calle Principal, a la altura del Puente del canal del desagüe, donde se encontraba un grupo de personas que les dijeron que en la casa diagonal al sitio antes indicado se encontraba un ciudadano golpeando a su cónyuge. En virtud de tal situación los funcionarios se acercaron a la residencia haciendo un llamado en voz alta desde la cerca perimetral. En ese momento salió un ciudadano en ropa interior con la presunta cónyuge “en Brego” hacia las afueras de la cerca, por lo cual le dieron la voz de alto y le notificaron sobre su presencia, quedando identificado el ciudadano como NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, a quien informaron de sus derechos , solicitándole que los acompañera a lo que se resistió por lo cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para dominarlo y trasladarlo, ya que estaba de ánimo alterado por encontrarse bajo los efectos del licor. De inmediato los funcionarios participaron del hecho al Ministerio Público.
Tales hechos fueron totalmente corroborados por el testimonio de la ciudadana EDUMIR MIRLEY VALERA, compañera de trabajo de la víctima, cuando compareció a la Comisaría Los Próceres instantes después de acaecido el suceso.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que hay suficientes bases probatorias como para considerar que el ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR fue sorprendido en flagrante comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, puesto que en el instante en que el mismo ocurría fue alertada la Policía, y concurrieron al lugar los patrulleros MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ y JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, quienes recibieron la denuncia inicial de los vecinos que se percataron del hecho, y al acercarse a la vivienda pudieron constatar que el imputado sacó de la casa a la víctima por medios violentos, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, resultando ser el antes nombrado imputado, lo que motivó que fuera informado de sus derechos y aprehendido en el lugar.
Al haber sido aprehendido el ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR en el mismo lugar del hecho, en el curso de la comisión del mismo, ejerciendo actos de violencia en contra de la víctima ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, habiéndole ésta identificado y señalado a su agresor en presencia de los funcionarios y en la Audiencia de Presentación, de acuerdo a la descripción de flagrancia, cuasiflagrancia y flagrancia presunta antes definidas en el marco teórico, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tomando en consideración que la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO manifestó que había expresado a su pareja NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR su voluntad de dar por terminada su relación, que al principio éste tomó bien las cosas, pero que ese día del hecho comenzó a ingerir licor desde temprano y que estando en casa de su suegra se llevó a la víctima hasta el hogar común y ante el estado de agresividad en que se encontraba, la madre de éste se fue con ellos pero a pesar de eso comenzó a golpearla hasta que llegó la Policía, pero a pesar de la presencia de losfuncionarios no cedía en su actitud violenta, y éstos terminaron llevándoselo.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR medida cautelar de protección a la víctima, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO por la acción presuntamente cometida por el ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.
A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.
El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la constatada materialización del delito de VIOLENCIA FÍSICA del que fue víctima la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración, con la declaración de los funcionarios aprehensores MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ y JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑÓNEZ, y el acta policial donde consta la aprehensión del imputado NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR.
El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO está determinado por la violencia de carácter que evidenció el mismo al persistir en su agresividad pese a que ya los funcionarios policiales aprehensores habían hecho acto de presencia en el lugar donde ocurrió el suceso.
En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

Como quiera que el vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituye la relación de pareja que según ellos ya está concluida, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO que se prohíba al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.

5. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Así mismo, solicitó el Ministerio Público que le fuera impuesta a NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR una medida cautelar de coerción personal menos gravosa. Para resolver esta solicitud debe formular el Tribunal las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR se califique provisionalmente como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..
Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:
 Acta Policial de 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR.
 Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES, quien participó en el procedimieno de aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONEZ NÁCAR, y relata las cicunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.
 Acta de la DENUNCIA formulada por la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde narró todos los hechos en los cuales resultó agraviada por la conducta de NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR.
 Constancia expedida por el Médico adscrito a la Emergencia del Hospital Dr Arnoldo Gabaldón de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que se refleja que al ser sometida a observación, la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO presentó traumatismo tipo contusión en la cabeza, lo que ameritó atención médica.
 Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Julio del año 2008 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA) debido a que, como se expuso antes, el imputado fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando fueron alertados por vecinos de que el mismo estaba golpeando a su pareja, la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, y al intentar controlarlo, mantuvo su actitud violenta frente a los funcionarios, que se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para dominarlo, por lo cual forzoso es concluir que en el presente caso está plenamente comprabada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO. A tal efecto, considera el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR; el Acta de ENTREVISTA realizada al funcionario JAIRO MANUEL MARTÍNEZ QUIÑONES, quien participó en el procedimieno de aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONEZ NÁCAR, y relata las cicunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; el Acta de la DENUNCIA formulada por la víctima MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, donde narró todos los hechos en los cuales resultó agraviada por la conducta de NÉLIDO ANTONIO PINZÓNES NÁCAR; la Constancia expedida por el Médico adscrito a la Emergencia del Hospital Dr Arnoldo Gabaldón de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que se refleja que al ser sometida a observación, la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO presentó traumatismo tipo contusión en la cabeza, lo que ameritó atención médica; el Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Julio del año 2008 suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa, que los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Decreta las medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO;
QUINTO: Impone al ciudadano NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.095.705, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1984, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Calceta, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada ocho días ante la Comisaría de Policía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg.Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5680/2008 CONTRA NÉLIDO ANTONIO PINZONES NÁCAR POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 04 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.