REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Julio de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante Escrito de fecha 04 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.189, quien en su opinión, fue aprehendido a poco de presuntamente cometer el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 en sus numerales 1º y 2º del Código Penal, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde del día 02 de Julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraba en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en el Sector Valle Verde del Municipio Sucre, donde se realizaba un procedimiento relativo a la presunta violación de la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES de once años de edad. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
En fecha lunes 23/06/2008, siendo aproximadamente las 10:30 am el concejero de protección del municipio sucre YOSMEN GREGORIO SOTO VALLADARES, recibió una llamada anónima donde se informa que en el caserío La Divisoria, calle principal, casa S/N, parroquia La Concepción, Municipio Sucre, se encuentra una niña de 11 años embarazada producto de una violación por parte de su padrastro el ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, el martes 01/07/2008, el concejero YOSMEN GREGORIO SOTO VALLADARES se trasladó hacia el caserío antes mencionado, una vez en el sitio se entrevistó con la ciudadana MARÍA ROSA DÍAZ TORRES, a quien él le preguntó que si la niña ROSELBI DÍAZ TORRES estaba embarazada y ella le respondió que sí. Sosteniendo luego la niña en conversación con el concejero YOSMEN GREGORIO SOTO VALLADARES, que efectivamente fue el ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES quien la agarró por las manos y l tumbó en la cama y sostuvo relaciones sexuales con ella una sola vez.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este delito de VIOLACIÓN PRESUNTA está tipificado en el artículo 374 en su numeral 1º y 2º del código penal, que dispone: •374:1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciseis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima”. Esta tipificación la hacemos en estrecha relación con los Art. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además tenemos que de las actas se evidencia que este delito se cometió con abuso del poder paternal, puesto que si bien el ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, no es el padre biológico de la niña., se entiende que la tenía bajo su cuidado y la estaba criando como si fuera su hija, lo que pone de manifiesto que el acusado al cometer el delito ejercía poder paternal sobre la niña. No se debe entender el término poder paternal de manera restringida como lo hace el legislador cuando se trata de hijos biológicos, pues se debe entender que este ciudadano era responsable de la niña y se comportaba frente a esta como si fuera su padre y ejercía en consecuencia el poder deerivado de tal estado y del cual abuso.
SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito ante usted Medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, ya identificado, ya que el delito cometido merece pena privativa de libertad, y la pena a aplicar en su extremo superior excede de diez (10) años y existe un manifiesto peligro de fuga.
2. Se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA.
3. También es pertinente solicitar que se aplique el Procedimiento Ordinario.
4. De igual forma se solicita que este tribunal le designe Defensor Público, al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, suficientemente identificado, quien se encuentra detenido en la comandancia General de la Policía de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…”.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario FRANKLIN HIGUERA, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que en el Comando correspondiente se recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio solicitando colaboración pues estaban tramitando un caso de presunta violación de una niña de 11 años de edad, y en la sede de ese organismo se encontraba el posible autor, por lo cual fueron al lugar y procedieron a la detención preventiva del sindicado, cumpliendo con las demás formalidades de rigor.
 Declaración de la niña víctima ROSELVIS DÍAZ TORRES, quien ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, ante el Consejero de Protección expuso: “Una noche mis hermanos estaban durmiendo, llegó mi papá me quitó la ropa yse acostó arriba de mí”, él lo hizo una sola vez, me dijo que me quedara callada y que no dijera nada”, cuando mi mamá me vió me preguntó que porque estaba barrigona, yo le dije que fue papá, primero mamá iba a dejar a mi papá, pero después me dijo que cuando me preguntaran que dijera que fue un muchacho”.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 70 de 12 de Julio de 2004, correspondiente a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en la que consta que nació en fecha 29 de septiembre de 1997.
 Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de Julio de 2008 practicado a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, pero al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARRO ÚNICO ANTIGUO UBICADO A LA 7 HORA COMPARADO CON LA ESFERA DEL RELOJ.
 Declaración de la víctima ROSELVI DÍAZ TORRES rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde afirmó lo siguiente: “Yo estaba en la casa, estaba durmiendo con los muchachos mi mamá no estaba porque estaba pariendo, entonces llegó mi papá me quitó la ropa y se montó sobre de mí y abusó, yo le decía que no hiciera eso, después él se vistió y se salió del cuarto, eso lo hizo una sola vez, él me dijo que me quedara callada y que si decía algo me pegaba, cuando mi mamá me vio barrigona me dijo de quién era esa barriga yo le dije que de mi papá y ella me dijo que cuando me preguntaran dijera que es de un muchacho. Es todo”.
 Acta de entrevista practicada al ciudadano YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, quien expone lo siguiente: “El día 23-06-08 recibí llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien me manifestó que en el caserío la divisoria había una niña de 11 años víctima de presunta violación por parte de su padrastro Edecio Hidalgo, por lo que fui el día 01-07-08 hacia el caserío y corroboré la información , logrando determinar que la niña es ROSELVI DÍAZ TORRES, quien quedó en estado de embarazo, procediendo entonces a trasladarla hacia la oficina del consejo de protección y dictar una medida de abrigo, al día siguiente el padrastro compareció a la oficina de protección donde logré identificarlo y una vez esto notifiqué a la policía quienes terminaron de realizar el procedimiento. Es todo”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio observa el Tribunal que no consta en autos la data exacta del hecho que narra la niña ROSELVI DÍAZ TORRES; así mismo, no consta en autos el tiempo que tiene su gestación, ya que los recaudos insertos a los folios 07 y 08 corresponden a otra niña de 13 años de nombre MIGUELINA TORRES. Sin embargo, estima el Tribunal que habiéndose tenido conocimiento del hecho por una llamada anónima, como también que la persona incriminada es el padrastro de la niña ROSELVI DÍAZ TORRES, a lo cual se une que de acuerdo al relato que ella hizo en dos oportunidades, según el cual su madre quiso persuadirla para que culpara a una tercera persona diferente a su concubino, de lo que se infiere la absoluta indefensión en que se encontraba frente a su presunto agresor, reflejando todo ello que el acto físico de violación se vio prolongado y transformado en permanente por la coacción psicológica ejercida sobre ella para asegurar la impunidad del delito, conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en los numerales 1º y 2º del artículo 374 del Código Penal.

Como quiera que de acuerdo al criterio Fiscal el presunto autor del hecho es el ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, señalado como concubino de la madre de la niña víctima, ciudadana MARÍA ROSA DÍAZ TORRES; así mismo que la niña indica en sus dos declaraciones que el autor del hecho fue este ciudadano; como también que de acuerdo a la copia certificada de su acta de nacimiento nació en fecha 29 de septiembre de 1997, lo que indica que para la presente fecha aún no ha cumplido once años de edad, todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del cardinal 1º del artículo 374 del Código Penal, ya que del informe médico legal se evidencia que la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES fue objeto de acceso carnal y que del acta de nacimiento se deduce que aún no cumple once años de edad, que de su declaración se evidencia que fue sometida físicamente contra su voluntad y luego coaccionada psicológicamente para asegurar la impunidad del hecho, todo lo cual refleja los supuestos de hecho establecidos en la norma, vale decir CONSTREÑIMIENTO DE UNA PERSONA POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS A UN ACTO CARNAL POR VÍA VAGINAL, EN EL PARTICULAR CONTEXTO DE LA ESPECIAL VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA POR RAZÓN DE SU EDAD, INFERIOR A TRECE AÑOS. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORES se califique provisionalmente como VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario FRANKLIN HIGUERA, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que en el Comando correspondiente se recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio solicitando colaboración pues estaban tramitando un caso de presunta violación de una niña de 11 años de edad, y en la sede de ese organismo se encontraba el posible autor, por lo cual fueron al lugar y procedieron a la detención preventiva del sindicado, cumpliendo con las demás formalidades de rigor.
 Declaración de la niña víctima ROSELVIS DÍAZ TORRES, quien ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, ante el Consejero de Protección expuso: “Una noche mis hermanos estaban durmiendo, llegó mi papá me quitó la ropa yse acostó arriba de mí”, él lo hizo una sola vez, me dijo que me quedara callada y que no dijera nada”, cuando mi mamá me vió me preguntó que porque estaba barrigona, yo le dije que fue papá, primero mamá iba a dejar a mi papá, pero después me dijo que cuando me preguntaran que dijera que fue un muchacho”.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 70 de 12 de Julio de 2004, correspondiente a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en la que consta que nació en fecha 29 de septiembre de 1997.
 Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de Julio de 2008 practicado a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, pero al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARRO ÚNICO ANTIGUO UBICADO A LA 7 HORA COMPARADO CON LA ESFERA DEL RELOJ.
 Declaración de la víctima ROSELVI DÍAZ TORRES rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde afirmó lo siguiente: “Yo estaba en la casa, estaba durmiendo con los muchachos mi mamá no estaba porque estaba pariendo, entonces llegó mi papá me quitó la ropa y se montó sobre de mí y abusó, yo le decía que no hiciera eso, después él se vistió y se salió del cuarto, eso lo hizo una sola vez, él me dijo que me quedara callada y que si decía algo me pegaba, cuando mi mamá me vio barrigona me dijo de quién era esa barriga yo le dije que de mi papá y ella me dijo que cuando me preguntaran dijera que es de un muchacho. Es todo”.
 Acta de entrevista practicada al ciudadano YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, quien expone lo siguiente: “El día 23-06-08 recibí llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien me manifestó que en el caserío la divisoria había una niña de 11 años víctima de presunta violación por parte de su padrastro Edecio Hidalgo, por lo que fui el día 01-07-08 hacia el caserío y corroboré la información , logrando determinar que la niña es ROSELVI DÍAZ TORRES, quien quedó en estado de embarazo, procediendo entonces a trasladarla hacia la oficina del consejo de protección y dictar una medida de abrigo, al día siguiente el padrastro compareció a la oficina de protección donde logré identificarlo y una vez esto notifiqué a la policía quienes terminaron de realizar el procedimiento. Es todo”.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público debido a que el examen médico forense, el acta de nacimiento de la niña ROSELVI DÍAZ TORRES, como también su propia declaración acreditan suficientemente que la misma fue objeto de un acceso carnal por vía vaginal, que aún no cumple once años de edad y que fue sometida físicamente en contra de su voluntad y luego silenciada mediante amenazas, de todo lo cual se hizo cómplice su madre, quien intentó persuadirla para que desviara la autoría del hecho hacia otra persona. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho en el curso de los anteriores nueve meses, ya que no se ha obtenido hasta este momento la data exacta, pero se sabe que la niña resultó con la secuela de un embarazo que está en desarrollo, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario FRANKLIN HIGUERA, adscrito a la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Portuguesa, quien relata que en el Comando correspondiente se recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio solicitando colaboración pues estaban tramitando un caso de presunta violación de una niña de 11 años de edad, y en la sede de ese organismo se encontraba el posible autor, por lo cual fueron al lugar y procedieron a la detención preventiva del sindicado, cumpliendo con las demás formalidades de rigor; la declaración de la niña víctima ROSELVIS DÍAZ TORRES, quien ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, ante el Consejero de Protección expuso: “Una noche mis hermanos estaban durmiendo, llegó mi papá me quitó la ropa yse acostó arriba de mí”, él lo hizo una sola vez, me dijo que me quedara callada y que no dijera nada”, cuando mi mamá me vió me preguntó que porque estaba barrigona, yo le dije que fue papá, primero mamá iba a dejar a mi papá, pero después me dijo que cuando me preguntaran que dijera que fue un muchacho”; la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 70 de 12 de Julio de 2004, correspondiente a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en la que consta que nació en fecha 29 de septiembre de 1997 que evidencia que la niña víctima aún no ha cumplido once años de edad; el Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de Julio de 2008 practicado a la niña ROSELVIS DÍAZ TORRES, en el cual se deja constancia de que no evidencia lesiones externas, paragenitales y extragenitales, pero al examen genital presenta MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARRO ÚNICO ANTIGUO UBICADO A LA 7 HORA COMPARADO CON LA ESFERA DEL RELOJ; la declaración de la víctima ROSELVI DÍAZ TORRES rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde afirmó lo siguiente: “Yo estaba en la casa, estaba durmiendo con los muchachos mi mamá no estaba porque estaba pariendo, entonces llegó mi papá me quitó la ropa y se montó sobre de mí y abusó, yo le decía que no hiciera eso, después él se vistió y se salió del cuarto, eso lo hizo una sola vez, él me dijo que me quedara callada y que si decía algo me pegaba, cuando mi mamá me vio barrigona me dijo de quién era esa barriga yo le dije que de mi papá y ella me dijo que cuando me preguntaran dijera que es de un muchacho. Es todo”; el Acta de entrevista practicada al ciudadano YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, quien expone lo siguiente: “El día 23-06-08 recibí llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien me manifestó que en el caserío la divisoria había una niña de 11 años víctima de presunta violación por parte de su padrastro Edecio Hidalgo, por lo que fui el día 01-07-08 hacia el caserío y corroboré la información , logrando determinar que la niña es ROSELVI DÍAZ TORRES, quien quedó en estado de embarazo, procediendo entonces a trasladarla hacia la oficina del consejo de protección y dictar una medida de abrigo, al día siguiente el padrastro compareció a la oficina de protección donde logré identificarlo y una vez esto notifiqué a la policía quienes terminaron de realizar el procedimiento. Es todo”, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

Por su parte, el artículo 374 del Código Penal vigente establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS.

Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la presunción legal de fuga y, por tanto, estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que el imputado EDECIO ANTONIO HIDALGO puede intentar eludir la acción de la justicia. Así mismo, por igual motivo es harto probable que intente obstruir los resultados de la investigación, máxime si cuenta con la complicidad de la madre de la niña, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado como VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Abril de 1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.189, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de José Hidalgo y Carmen torres, residenciado en la carretera principal del Caserío La Divisoria, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-568/2008 CONTRA EDECIO ANTONIO HIDALGO TORRES POR VIOLACIÓN. GUANARE, 05 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.