REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Julio de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11. 403.823, natural del Caserío Córdoba, Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, hijo de Hilario Antonio Mujica y Elba Soto, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-06, casa No. 14, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, que adecúa en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público al relatar los hechos menciona que el día 03 de Julio de 2008 compareció la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES y formuló denuncia en contra de su concubino VALENTÍN ANTONIO MUJICA AZUAJE, aduciendo que éste siempre la agrede física y verbalmente y la amenaza con que va a matar a uno de sus hijos, por lo cual no quiere que entre más en su casa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta de la DENUNCIA formulada por la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Reconocimiento Médico Forense No. 793 de 03 de Julio de 2008 practicado por el Médico Forense Orlando Peñaloza a la ciudadana GLADYS YANET PADILLA C{ACERES, en el cual deja constancia de que PARA EL MOMENTO DEL EXÁMEN FÍSICO NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR.
 Acta de Investigación Penal de 03 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario OSCAR DORANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante la cual se solicita la presencia de una comisión de ese Cuerpo de Investigación en la sede de la Fiscalía para que proceda a la detención del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, como en efecto fue cumplido.
 Acta de Investigación Técnica No. 880 de 03 de Julio de 2008 practicada por los funcionarios Bartolomé Salas y Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda signada con el No. 14 ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-05, Municipio guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las características del lugar, así como también de que el mismo se encuentra en completo desorden.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de que su esposo continuamente la agrede física y verbalmente, siendo la última vez que se produjo una agresión el día anterior a la denuncia, en horas de la noche, pero que sin embargo, el reconocimiento médico legal determina que no presenta ningún tipo de lesión, ni consta en el Expediente ninguna evidencia que apoye la denuncia, es por lo que no hay bases probatorias en este momento procesal como para establecer más allá de toda duda razonable la flagrancia en cualquiera de sus modalidades en la aprehensión del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, por lo cual la solicitud del Ministerio Público en este sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para determinar si resulta comprobada la comisión de estos delitos observa quien decide que se deduce del testimonio de la víctima GLADYS YANET PADILLA CÁCERES que usualmente su esposo VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO acostumbra a maltratarla física y verbalmente, siendo la última vez que lo hizo la noche anterior a la denuncia, así como también la amenaza con matar a sus hijos.
De este testimonio se evidencia que la víctima fue sometida por el imputado a una serie continuada de actos hostigantes y amenazas, lo que constituye los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el autor dirigió actos consecutivos, diarios de amenazas verbales y permanente hostigamiento a la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES.
Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos descrito por el Ministerio Público se adecúan a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El Ministerio Público solicitó que le fuera aplicada al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO una medida cautelar de coerción personal, específicamente una medida menos gravosa.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima GLADYS YANET PADILLA CÁCERES que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, quien es su concubino, se dedicó a hacerle víctima de constantes actos de acoso u hostigamiento representados por maltratos físicos y verbales, así como también amenazas de hacerle daño a sus hijos, todo lo cual resulta acreditado a partir de su declaración. Así se declara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al establecer la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos a que hace referencia el Ministerio Público, señalado por la víctima como su concubino, que le somete a ese tipo de presión, siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en los numerales 3º y 4o del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
5. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se impusiera al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO medida cautelar de protecciòn a la víctima, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo quedado establecida en este caso la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 4º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos antes expuestos, del cual resultó víctima la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES por la acción presuntamente cometida por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, corresponde a continuación determinar la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, en particular las propuestas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.
A tal efecto, deben en primer lugar establecerse los presupuestos generales de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riego manifiesto de la ilusoriedad de la decisión dictada impida.
El primero de ellos, fumus boni iuris –presunción de buen derecho- está determinado en este caso por la materialización de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS de los que fue víctima la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES, acreditado, como se dijo antes, con su propia declaración.
El segundo, riesgo manifiesto –periculum in mora- de que el imputado VALENTÍN ANTONIO MUJICA CÁCERES, pueda persistir en su actitud violenta y agresiva en contra de la víctima está determinado por la convivencia en el hogar común.
En tal contexto, estima esta Primera Instancia que están dadas las condiciones para que sean aplicadas a favor de la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagradas en los siguientes términos:
Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
(…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.
Como quiera que el vínculo entre la víctima y el imputado en el presente caso lo constituyó una relación de pareja, estima esta Primera Instancia que, como lo solicitó el Ministerio Público, resulta suficiente para la protección de la integridad física y el derecho de la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES que se prohíba al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, el abandono del hogar común, retirando solo sus efectos personales, como también el acercamiento a ella, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como también imponerle la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acuso a la víctima o a algún integrante de su familia, con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley especial.
CUARTO: Impone al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MUJICA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11. 403.823, natural del Caserío Córdoba, Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Octubre de 1969, hijo de Hilario Antonio Mujica y Elba Soto, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-06, casa No. 14, Guanare, Estado Portuguesa, MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA consistente en presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días, y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa del Tribunal conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Decreta a favor de la ciudadana GLADYS YANET PADILLA CÁCERES, las medidas de protección contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5689/2008 CONTRA VALENTIN ANTONIO MUJICA SOTO POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. GUANARE, 05 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.