REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Julio de 2008
198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2008, con el objeto de presentar a la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.212.859, nacido en fecha 18 de Mayo de 1941, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, frente al Paseo Los Ilustres, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendida en el curso de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar la calificación de la misma como flagrante, así como el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD

El Ministerio Público relata que el día 03 de Julio del presente año, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Unión, específicamente en la Calle 3, observaron a una ciudadana que se desplazaba por dicho setor, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y a practicarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPP, incautándole entre sus vestimentas dos (2) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana y un (1) envoltorio contentivo de presunto crack.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para demostrar estos hechos el Ministerio Público consignó con el escrito el Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2008 suscrita por la funcionaria YOLEIDA CANELONES, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la antes nombrada ciudadana; Declaración del funcionario JUAN PABLO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien actuó en el procedimiento de aprehensión; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARÍA EUGENIA TORREALBA TORREALBA, en calidad de testigo; Acta de Entrevista realizada al ciudadano GIOVANNY JOSÉ PÉREZ QUEVEDO, en calidad de testigo; Acta de Investigación Penal de 04 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual da cuenta de haber recibido el procedimiento durante su guardia, de parte de la Policía del Estado Portuguesa, que consignó a la aprehendida, como también a la sustancia que le fue decomisada; Acta Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, y suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera en Materia de Estupefacientes, en la que se deja constancia de que se trata de dos muestras, la primera denominada “A” con un PESO NETO DE UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, y arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA; la segunda denominada “B” con un PESO NETO DE QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, y arrojó un resultado POSITIVO para MARIHUANA.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal y con el fin de resolver si en el presente caso la aprehensión de MARÍA FELÍCITA TERÁN se produjo en situación de flagrancia, observa el Tribunal que el Ministerio Público al exponer los hechos afirmó que el día 03 de Julio del presente año, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Unión, específicamente en la Calle 3, observaron a una ciudadana que se desplazaba por dicho sector, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y a practicarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPP, incautándole entre sus vestimentas dos (2) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana y un (1) envoltorio contentivo de presunto crack. En virtud de estos hallazgos los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo a la ciudadana y dejándola detenida a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.
Estos hechos aseverados por el Ministerio Público se deducen de los que fueron reseñados en el Acta Policial donde aparecen reseñadas las circunstancias de la aprehensión por parte de la funcionaria CARMEN TORRES DURÁN adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien expone que reseña que el día 03 de Julio de 2008, siendo las once y veinte horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio Unión, específicamente por la Calle 3, cuando avistaron una ciudadana que vestía un pantallón de jeans color azul, y franela de color negro quien al percatarse de la p resencia de los policías asumió una actitud nervisa, razón por la cual le hicieron un llamado que no atendió, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, encontrando entre sus ropas dos envoltorios de material sintético de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de consistencia rocosa de color beige, de presunto crack, quedando identificada como MARÍA FELÍCITA TERÁN, a quien procedieron a aprehender en virtud de ese hallazgo y a poner a disposición del Fiscal Primero del Ministerio Público.
Estas sustancias incautadas fueron sometidas a una prueba química de orientación efectuada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien determinó que tales sustancias tenían un PESO NETO DE UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, y QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA.
En ese contexto, estima esta Primera Instancia que tales bases probatorias resultan suficientes como para considerar que la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN fue sorprendida en flagrante comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de acuerdo al criterio modificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, puesto que como lo destacan los aprehensores, dicha sustancia fue hallada en sus ropas en el curso de una inspección personal, adecuándose este hecho a la denominada La Flagrancia real o estricta, que como se reseñó antes, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso inicialmente como calificación jurídica del hecho OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, en la Audiencia de Presentación modificó esta solicitud planteando el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley.
Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona a las sustancias incautadas a la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN, dieron como resultado que la MUESTRA A arrojó un PESO NETO de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, y QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, y dado que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al determinar la procedencia de la calificación de flagrancia en la aprehensión, ut supra, se estableció que la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN fue aprehendida cuando en el curso de una inspección personal que le fue practicada por funcionarios de la policía estadal el día 03 de Julio de 2008 a las 11:20 horas de la mañana, cuando se desplazaba por la Calle 3 del Barrio Unión de esta ciudad, le fueron hallados en sus ropas envoltorios que contenían en su interior presunta marihuana y crack, sustancias que al ser sometidas a prueba de orientación resultó confirmado que se trataban respectivamente de COCAÍNA en cantidad neta de UN GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS y MARIHUANA en cantidad neta de QUINCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; y que estos hechos tienen su basamento probatorio en el Acta Policial de la misma fecha suscrita por la funcionaria YOLEIDA CANELONES, en la cual señala que la ciudadana transitaba por la calle 3 del Barrio Unión de esta ciudad, y que al observar la presencia de la comisión policial quiso evadirla y exteriorizó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal con observancia de las formalidades legales, la cual condujo al hallazgo dentro de sus ropas las sustancias antes mencionadas, por lo cual la identificaron, resultando ser la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN, a quien detuvieron y colocaron a orden del Ministerio Público. También se acreditan con los testimonios de los funcionarios MARÍA EUGENIA TORREALBA y GIOVANNY JOSÉ PÉREZ QUEVEDO, como por los funcionarios aprehensores.
Todos estos actos de investigación en su conjunto concurren a acreditar la materialización de un hecho punible de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debido a que fue hallada en poder de una persona en el curso de un procedimiento de inspección personal una cantidad de sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) sin que exhibiera una autorización administrativa legalmente expedida que autorizara dicha posesión, y que dada la cantidad incautada, permite deducir que se trata de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalizado en el artículo 34 de la dicha Ley y, por tanto, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dicho delito. Así se declara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano MARÍA FELÍCITA TERÁN la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y analizados antes, concurren a demostrar que ciertamente la presunta autora del hecho punible establecido ut supra es esta ciudadana, ya que en la inspección personal que le fue practicada por los funcionarios policiales le fueron halladas las sustancias ilícitas peritadas en su ropa, como lo evidencian los hechos plasmados en el Acta Policial, por lo cual existen razonables motivos en el presente caso como para considerar que esta ciudadana es presunta autora o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Habiendo sido imputado la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Primera Instancia que es razonable considerar que no hay peligro de fuga en el presente caso, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dicha ciudadana, pudiendo considerarse aseguradas las resultas del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a ésta como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Impone a la ciudadana MARÍA FELÍCITA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.212.859, nacido en fecha 18 de Mayo de 1941, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, frente al Paseo Los Ilustres, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como también la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5693/2008 CONTRA MARÍA FELÍCITA TERÁN POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 05 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.