REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Julio de 2008
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.309.127, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Enero de 1978, hijo de Luis Guanda y María Azuaje, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Quebrada de la Virgen, sector San José de Las Peñas, Carretera hacia el Centro Votivo, Calle Principal, a la orilla del rio, casa sn, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 456 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- LA SOLICITUD
En la solicitud formulada, el Ministerio Público al relatar los hechos menciona que el día 03 de Julio de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE violó de manera flagrante la medida cautelar impuesta por el Tribunal en Función de Control No. 2 el día 02 de Mayo de 2008, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, consagrados en los artículos 40 y 42 de la mencionada Ley. Sostiene el Ministerio Público que además de violar la medida cautelar insiste en la comisión del delito por el cual se le dictó la medida cautelar es decir, sigue acosando y hostigando a la adolescente YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, incurriendo en los delitos antes señalados sobre la misma víctima.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:
 Acta Policial de 04 de Julio de 2008 suscrita por la funcionaria CARMEN TORRES, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE.
 Acta de DENUNCIA formulada por la víctima, ciudadana adolescente YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien en la misma fecha acudió al Departamento de Investigaciones, Comandancia de Policía, donde narró todos los hechos acaecidos momentos antes, en los cuales resultó agraviada.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la funcionaria CARLA DAYANA DURÁN, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE.
 Acta de ENTREVISTA realizada a la funcionaria CARMEN TORRES, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE.
 Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Julio de 2008 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en su guardia del día 04 de Julio de 2008 recibió un procedimiento de parte de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE, debido a los acontecimientos relatados en el Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:
1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

El legislador en esta materia formuló en cuanto al DELITO FLAGRANTE (que se acaba de cometer) la siguiente definición: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público;
- cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
Finalmente, también equipara el legislador al delito flagrante, el que la doctrina conoce como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el hecho del cual fue objeto ocurrió en la madrugada del domingo 04 de Julio de 2008, oportunidad en la cual manifestó que se encontraba trabajando en una casa de familia que queda en el elevado de la Quebrada de la Virgen, cuando recibió una llamada de su ex pareja, pero que solo le dice nada más aló, que siempre es lo mismo, le manda mensajes de texto del teléfono de él y la amenaza con que la va a matar y todo el tiempo se la pasa tocando la ventana de la casa de ella y de paso la persigue por todos lados; que él está denunciado porque la golpeó por todo el cuerpo, fueron a los tribunales y ahí fue donde prometió que no se iba a meter más con ella y que se iba a ir de la Parroquia Quebrada de la Virgen.
Declaran igualmente las dos funcionarias aprehensoras, quienes son contestes en afirmar que fueron comisionadas por su superior para que atendieran a una denuncia formulada por la ciudadana YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, en el sentido de que estaba siendo acosada por un ciudadano que ya había sido denunciado en esa misma Comisaría por haber golpeado a la antes nombrada víctima, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y procedieron a constatar la denuncia, informando al ciudadano de sus derechos y a proceder a su aprehensión, cumpliendo las demás formalidades legales.
Como puede apreciarse, la víctima denuncia que es objeto permanente de acoso u hostigamiento por parte del imputado, pero no indica con claridad que en el día de la denuncia o dentro de las veinticuatro horas anteriores fue producida la última manifestación del hecho por lo cual no existe la certeza temporal indispensable para estimar como acreditados los extremos requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.
2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para determinar si resulta comprobada la comisión de estos delitos observa quien decide que se deduce del testimonio de la víctima YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO que en ese día como en los días anteriores, el ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE estuvo acosándola a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, siguiéndola, amenazándola de muerte y golpeando las ventanas de su casa.
De este testimonio se evidencia que la víctima fue sometida por el imputado a una serie continuada de actos hostigantes y amenazas, lo que constituye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el autor dirigió actos consecutivos, diarios de amenazas verbales y permanente hostigamiento a la ciudadana YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO.
Con base en estos elementos de convicción arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos descrito por el Ministerio Público se adecúan a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.
El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.
El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
4. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
JOSÉ GUANDA AZUAJE una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.
Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Este requerimiento legal se cumple en este caso, al haber establecido el Tribunal ut supra que resultó acreditada la comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del testimonio de la víctima YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO que el ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE, quien es su ex concubino se dedicó a hacerle constantes llamadas telefónicas amenazantes, dejándole mensajes de texto, siguiéndola y golpeando las ventanas de su casa, todo lo cual resulta acreditado a partir de su declaración. Así se declara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y cuyo análisis y valoración se formuló al establecer la flagrancia, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público, señalado por la víctima como su ex concubino, que le somete a ese tipo de presión, siendo plenamente identificado por la misma en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se declara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la Ley especial.
CUARTO: Impone al ciudadano PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.309.127, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Enero de 1978, hijo de Luis Guanda y María Azuaje, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Quebrada de la Virgen, sector San José de Las Peñas, Carretera hacia el Centro Votivo, Calle Principal, a la orilla del rio, casa sn, Guanare, Estado Portuguesa, MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA consistente en presentación periódica ante la Prefectura de la Parroquia Quebrada de la Virgen una vez cada ocho (8) días, y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa del Tribunal conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5695/2008 CONTRA PEDRO JOSÉ GUANDA AZUAJE POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO. GUANARE, 05 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.