REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de Julio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

LUCIO BOTIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.850.609, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1967, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en El Nula (en una parcela) Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron el día 19 de Septiembre de 2007, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, observaron la llegada de dos vehículos particulares en sentido Barinas Guanare, preguntando a ambos conductores si venían juntos. El que conducía el vehículo Samuray manifestó que no, mientras que el conductor del vehículo Caribe, respondió que sí, por lo cual generaron sospechas, además del estado de nerviosismo que evidenciaron. Debido a ello decidieron los funcionarios trasladar a los ciudadanos junto con los vehículos hasta la sede de la Alcabala donde procedieron en primer lugar a identificar a los ciudadanos y en segundo lugar a practicar una inspección de vehículos, encontrando en el vehículo Caribe, tras la tapa del lateral izquierdo del maletero varias panelas de color marrón, de presunta droga, que al sacarlas arrojaron una cantidad de DOCE PANELAS, a las cuales se les hizo una abertura con un arma blanca (navaja) observando en su interior un polvo de color blanco que presumieron podía ser cocaína; así mismo, debajo del asiento trasero, en un compartimiento secreto tapado con una alfombra y debajo de ésta observaron dos ventanas con tapas de lámina, que al quitarlas con un destornillador, llevaban guarda la cantidad de dieciocho panelas de color marrón, veintidós panelas forradas con material sintético transparente tipo envoplast y tres panelas en forma ovalada, forradas con papel de aluminio y material sintético tipo envoplast, arrojando un total de CINCUENTA Y CINCO PANELAS, todas contentivas de un polvo blanco, presunta cocaína, procedimiento quefue efectuado en presencia de testigos. Igualmente incautaron teléfonos celulares. En el otro vehículo tipo Samuray encontraron entre otros efectos, un documento a nombre del ciudadano LUCIO CELIS BOTIA, conductor del otro vehículo, lo que hizo presumir a los funcionarios la relación entre ambos vehículos y sus tripulantes. Debido a estos hallazgos, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos (LUIS ALFREDO GÉLVES RODRÍGUEZ, LUCIO BOTIA y ROGELIO ALFREDO GÓMEZ COLMENARES), y a ponerlos a disposición del Ministerio Público.

El ciudadano fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 22 de Septiembre de 2007. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal entre otras determinaciones, CALIFICÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUCIO BOTIA, LUIS ALFREDO GÉLVES RODRÍGUEZ y ROGELIO ALFREDO GÓMEZ COLMENARES como flagrante en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados y medida asegurativa sobre los vehículos.

En fecha 22 de Octubre de 2007 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a los ciudadanos ROGELIO ALFREDO GÓMEZ COLMENARES, LUIS ALFREDO GELVES RODRÍGUEZ y LUCIO BOTIA por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007 este Tribunal acordó la división de la continencia de la causa en relación con los ciudadanos ROGELIO AFREDO GÓMEZ y LUIS ALFREDO GELVES RODRÍGUEZ, a quienes impuso una medida de coerción personal menos gravosa.

A propósito del acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha solo respecto al ciudadano LUCIO BOTIA debido a la división de la contiencia de la causa, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano antes nombrado. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cuale resultó ser la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 169 a 182 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO LUCIO BOTIA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUESE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano LUCIO BOTIA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con esta clase de delitos de naturaleza pluriofensiva, como así lo ha reconocido el constituyente al catalogarlos como imprescriptibles y la jurisprudencia nacional al estimarlos de lesa humanidad, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara. Además, dado que el delito que admitió haber cometido este ciudadano tiene una penalidad en su límite máximo que excede de ocho años, NO PUEDE IMPONERSE UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, según lo establece el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que aún cuando el tercio de la pena susceptible de ser rebajado, que es POR TRES AÑOS, determinaría que la pena aplicable sería de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en realidad no es así, puesto que existe esa expresa prohibición legal de aplicar una pena menor al límite inferior que es de OCHO AÑOS, de todo lo cual resulta que la pena en definitiva a imponer al antes nombrado ciudadano LUCIO BOTIA es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de LUCIO BOTIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.850.609, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1967, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en El Nula (en una parcela) Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, Venezuela, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al ciudadano LUCIO BOTIA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente incautada en este caso y descrita en la Experticia de Investigación de Alcaloides Nº 338 de 26 de Septiembre de 2008, como en la Experticia de Investigación de Alcaloides Nº 385 de 23 de Octubre de 2007. Así mismo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación y adjudicación al órgano desconcentrado en la materia del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA CARIBE, MODELO 442, MODELO AÑO 1986, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51EGV4022632, SERIAL DEL MOTOR FGV402632, PLACAS XCF269 utilizado para la comisión del delito admitido por el ciudadano LUCIO BOTIA.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-2856/2008 CONTRA LUCIO BOTIA POR TRANSPORTE ILÍCIT0 DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 08 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.