REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 08 de JuLio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILLIAM MATERANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.026, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1976, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron siendo las dos y treinta horas de la tarde del día 09 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje de rutina porel Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare, cuando observaron a un ciudadano que al notar su presencia asumió una actitud nerviosa, razón por la cual se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, solicitándole que exhibiera cualquier objeto oculto o adherido a su cuerpo, a lo que se negó el ciudadano por lo cual le sometieron a una inspección personal, en el curso de la cual hallaron dentro de su vestimenta la cantidad de cuarenta pitillos contentivos de una sustancia que estimaron los funcionarios que podía tratrarse de estupefaciente, por lo cual procedieron a su aprehensión y a dejarlo detenido a la orden del Ministerio Público.

El ciudadano fue presentado ante el Tribunal en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 12de Febrero de 2008. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM MATERANO como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad en contra del imputado.

En fecha 13 de Marzo de 2008 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano WILLIAM MATERANO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (de acuerdo a la modificación de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público en la Audiencia) en contra del ciudadano WILLIAM MATERANO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cuale resultó ser la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 49 a 54 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, en relación con la adecuación típica del hecho atribuido al ciudadano WILLIAM MATERANO observa el Tribunal que el Ministerio Público en el Capítulo IV (PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE) del escrito califica el mismo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero en la Audiencia planteó un cambio de esa calificación jurídica proponiendo la de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista en el aparte tercero de dicho artículo. La Defensa Técnica no objetó esta modificación formulada en la misma Audiencia. El Tribunal, visto que la forma en que el acusado WILLIAM MATERANO llevaba distribuida la sustancia que le fue incautada, es decir, contenida en diecisiete trozos de pitillos y en dos envoltorios (bolsas de plástico), todo lo cual sugiere una venta al menudeo de estas sustancias, aunado a que el PESO NETO TOTAL DE LA COCAÍNA INCAUTADA FUE DE NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (Experticia de Investigación de Alcaloides Nº 037 de 13 de Febrero de 2008, folio 48), cantidad inferior a la estipulada en el aparte segundo del mencionado artículo 31, consideró que la apreciación fiscal está ajustada a derecho y, por tanto, admitió totalmente la acusación por dicho delito con la modificación planteada en la Audiencia, como se expresó antes.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO WILLIAM MATERANO

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LAS PREVISTAS O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERÁ DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano WILLIAM MATERANO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con esta clase de delitos de naturaleza pluriofensiva, como así lo ha reconocido el constituyente al catalogarlos como imprescriptibles y la jurisprudencia nacional al estimarlos de lesa humanidad, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano WILLIAM MATERANO es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que corresponde aplicar aún cuando resulte menor al límite inferior previsto para este delito, ya que los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal determinan que no puede excederse del límite inferior en los supuestos de penas QUE EXCEDAN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, que no es el caso, ya que el límite máximo para el delito atribuido a este ciudadano es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de WILLIAM MATERANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.026, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1976, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al ciudadano WILLIAM MATERANO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: En relación con el ciudadano WILLIAM MATERANO, quien se encontraba sometido a la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decaídos como han resultado los fundamentos de la misma por haber sido condenado en este acto a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN ya que admitió los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo que minimiza el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además, estando quien preside el acto en conocimiento de la causa como Juez de la Fase Intermedia, conocimiento que sólo se agota cuando esta decisión adquiera el carácter de firme, con fundamento en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye dicha medida cautelar por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal cada ocho días.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3241/2008 CONTRA WILLIAM MATERANO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 08 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.