REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.316.737, natural de Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 16 de Febrero de 1972, hijo de Isidro Antonio Castellanos y Ana Josefa Rojas de Castellanos, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, final de la Calle 18, casa Nº 3, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 30 de Septiembre de 2006, oportunidad en la cual los efectivos militares GERARDO LA CRUZ, VÍCTOR PÉREZ y DANIEL VÁSQUEZ PARRA, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, cumpliendo labores de patrullaje por el sector II, inicio de Calle 6, Barrio ElProgreso, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, al cual dieron la voz de alto y procedieron a su identificación, resultando ser y llamarse JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS, a quien incautaron dentro de un bolso tipo koala, color verde, un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, sin seriales visibles, calibre 38 mm, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, como también un teléfono celular marca Motorola, un jego de llaves y nueve bolsas de correas de diferentes modelos y colores. Debido a estos hallazgos procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El ciudadano fue presentado ante el Tribunal en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 03 de Octubre de 2006. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS como PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida privativa de coerción personal menos gravosa en contra del imputado.
En fecha 28 de Abril de 2008 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser: de DOS AÑOS DE PRISIÓN, como también las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 44 a 49 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador, por lo cual debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, considerando que en el presente caso no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, estima esta Primera Instancia que dicha penalidad debe aplicarse en su límite inferior, es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, habiéndose acogido el ciudadano JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, como quiera que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA lesiona un bien jurídico fundamental como es el caso del ORDEN PÚBLICO, que se trata de un delito de peligro, puesto que altera la paz ciudadana y expone tanto a quien lo comete a las sanciones penales correspondientes, como a los demás ciudadanos al riesgo de su integridad física, de sus bienes y su vida, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de TRES AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.316.737, natural de Maracaibo, Estado Zulia, República de Venezuela, nacido en fecha 16 de Febrero de 1972, hijo de Isidro Antonio Castellanos y Ana Josefa Rojas de Castellanos, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, final de la Calle 18, casa Nº 3, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela,por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al ciudadano JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal se ordena la confiscación del arma descrita en la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1169 de 01 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario BARTOLOMÉ SALAS adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se ordena su destinación al Parque Nacional, así como la devolución a su legítimo propietario, de los demás objetos incautados que no guardan relación con el hecho punible objeto de la sentencia.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3441/2008 CONTRA JUNIOR ENRIQUE CASTELLANOS ROJAS POR PORTE ILÍCITO DE ARMAS. GUANARE, 09 DE JULIO DE 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.
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